REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de mayo de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: D-2106
SOLICITANTE: ciudadana MARISOL GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.003.227, domiciliada en el municipio Naguanagua.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.161.084, Funcionaria Pública adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano EFRAÍN ARTURO LOVERA VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.360.366, domiciliado en Naguanagua.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 12/11/2024, se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta ante la Jornada del Primer Tribunal Móvil en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediantela cual, se dio entrada a los libros respectivos, se admitió, se ordenó la citación al ciudadano EFRAÍN ARTURO LOVERA VELÁZQUEZ, plenamente identificado (folio 01 al 14). En fecha 21/01/2025, la ciudadana Jueza Provisoria ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ, deja constancia de haber practicado la citación virtual del al demandado, la cual no se tuvo conexión con el subscritor de la línea. Por lo que no se tiene como citado en la solicitud (folios 15 y 16). En fecha 29/01/2025 se dictó auto ordenando la citación por único cartel al cónyuge no actuante (folios 17 y Vto.). En fecha 07/04/2025 comparece la demandante consignando diligencia de la publicación del cartel único de citación (folios 18 y 19. No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARISOL GARCÍA MARTÍNEZ y EFRAIN ARTURO LOVERA VELAZQUEZ, contraído en fecha 25 de octubre del año 2002, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, según acta de matrimonio signada con el N° 322, año 2002,Tomo II; en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha 20 de octubre del año 2002, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, según acta de matrimonio signada con el N° 322, año 2002,Tomo II, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 15 de enero del año 2010, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado hijos ya mayores de edad. En ese sentido esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Por último, de conformidad con los nuevos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 831 del 25 de octubre
de 2022, emanada de la Sala Constitucional y la Nº 2 de fecha 30 de enero de
2019, emanada de la Sala de Casación Civil, en las cuales se declara que,
en los procedimientos de Divorcio bajo la causal del desafecto, constituyenprocedimientos de mero derecho no contenciosos, en los que no existe posibilidad de interponer recurso alguno. Es por lo que quien suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, en razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, por lo que en la dispositiva se ordenará se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadana MARISOL GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.003.227, domiciliada en el municipio Naguanagua, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.161.084, Funcionaria Público adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MARISOL GARCÍA MARTÍNEZ y EFRAÍN ARTURO LOVERA VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.003.227 y V-3.360.366, respectivamente, contraído en fecha 25 de octubre del año 2002, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, según acta de matrimonio signada con el N° 322, año 2002,Tomo II. TERCERO: SE DECLARA definitivamente firme la presente decisión, y se ORDENA su ejecución, en consecuencia, líbrense los oficios correspondientes al Registro Civil donde se efectuó el matrimonio y al Registro Principal respectivo, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el acta de matrimonio ya identificada y expídase las copias certificadas necesarias CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a losdoce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 12:00 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.










Exp. D-2106.
FYM/AVL/zjsg. -