REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): CRUZ MARIA SANCHEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.292.328.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.125.328.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha treinta (30) de abril del 2025, presentado por el Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.125.328, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MARIA SANCHEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.292.328, respecto de la demanda de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.355, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determina esta Jurisdiscente que el asunto de marras versa sobre una INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.125.328, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MARIA SANCHEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.292.328. En tal sentido, siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las consideraciones respectivas, se evidencia que en el presente caso que la solicitante en el folio uno (01) alega lo siguiente:
“…Es el caso que mi representada CRUZ MARIA SANCHEZ ACOSTA, ut supra identificada, nació en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), sus padres ya fallecidos fueron Ramón Sánchez y María Acosta de Sánchez. Conforme a que se ha hecho la indagación respectiva en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como en el Registro Principal del estado respectivo, no encontrando la respectiva Partida de Nacimiento, ni cotejada la información con la certificación de datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, el cual no refleja los mismos por lo cual, no tenemos existencia de la presentación respectiva…”.
Según lo anterior, la demandante de autos alega que no existe constancia aparente de la presentación de la ciudadana CRUZ MARIA SANCHEZ ACOSTA, anteriormente identificada, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo, argumenta en su demanda como fundamento legal para la procedencia del asunto, la decisión Nro. 0093 de fecha 11 de abril del dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la cual hace la siguiente interpretación:
“(…) Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la ‘inserción’ de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala. Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido. En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el abogado Yobani Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Tálamo Castellanos, antes identificados; en consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide. (…)”
Según lo anteriormente citado, la Sala mediante la decisión anterior, resuelve un asunto que versa sobre una inserción de acta de nacimiento que fue incoada por un tercero afectado por la inexistencia del acta de nacimiento ante la Oficina de Registro Civil y la persona cuya inserción se requiere se presumía ya fallecida, por lo que, siendo un hecho controvertido que requeriría de un debate probatorio y que afectaría derechos de terceros, consideró que el poder judicial si tenía jurisdicción para conocer dicha controversia en específico resultando procedente la misma.
Ahora bien, se desprende de los hechos narrados en el libelo, que la pretensión de la demandante quien actúa por medio de su apoderado judicial es la inserción de su propia acta de nacimiento, la misma actora en el caso sub iudice se corresponde con el titular del acta objeto de inserción y no de un tercero afectado, y menos aún se trata de que la persona cuya inserción se requiere se encuentra fallecida tal como en la sentencia citada; por lo que los hechos narrados y el caso en particular no es análogo con decisión citada por la accionante, por lo que mal podría este Juzgado aplicar el criterio al caso concreto invocado por la parte accionante, toda vez que no se cumplen los supuestos sostenidos por la Sala para su aplicación. Así se establece.
Asimismo, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece específicamente que los casos de inscripción de nacimientos es realizado ante las oficinas de registro correspondientes, en virtud que es el organismo competente para efectuar actos relativos a la inscripción y registro de ciudadanos por nacimiento, matrimonio, defunción y cualquier otro acto que ordenare la ley. En tal sentido, siendo que el presente asunto versa sobre una inserción de acta de nacimiento y se configura como inherente a las facultades del Registro Civil, resulta necesario traer a colocación lo establecido en la ley adjetiva Civil:
“Artículo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Así las cosas, siendo que se evidencia una falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda por INSERCION DE ACTA, en virtud de que se encuentra intrínseca a las facultades administrativas de la Oficina Registro Civil, por ello resulta forzoso para quien aquí decide declarar la FALTA DE JURISDICCION de la demanda por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO:.LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por el Abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.125.328, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MARIA SANCHEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.292.328.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente asunto mediante oficio a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de realizar la consulta de jurisdicción correspondiente, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.355 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL
|