REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de Mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.319
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): MIRTA ANTONIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.612.931.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GABRIELA ALEJANDRA ARTEAGA DUQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 213.743.
DEMANDADO(S): ANA CAROLINA PINO CHIRINOS Y ROMULO JOSE PINO CHIRINOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.430.562 y V-32.230.253.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, en virtud de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MIRTA ANTONIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.612.931, asistida por la abogado en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA ARTEAGA DUQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 213.743, en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA PINO CHIRINOS y ROMULO JOSE PINO CHIRINOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.430.562 y V-32.230.253, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro.4.319 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se admite la presente solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su citación a manifestar o negar el reconocimiento del documento privado. Se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2025, la ciudadana MIRTA ANTONIA PINTO, asistida por la abogado en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA ARTEAGA DUQUE, por medio de la cual otorgó poder APUD ACTA a la abogado antes mencionada.
Mediante escrito consignado en fecha once (11) de marzo del año en curso, la ciudadana MIRTA ANTONIA PINTO, asistida por la abogado en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA ARTEAGA DUQUE, consignó los emolumentos correspondientes al Alguacil.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, el Alguacil adscrito a éste despacho, consignó acuse de recibo de boletas de citación libradas a la parte demandante, debidamente firmadas.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del reconocimiento presentado por la ciudadana MIRTA ANTONIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.612.931, asistida por la abogado en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA ARTEAGA DUQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 213.743, en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA PINO CHIRINOS y ROMULO JOSE PINO CHIRINOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.430.562 y V-32.230.253, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del mismo, en tal sentido corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Según la disposición anterior, el reconocimiento de instrumento puede intentarse por demanda principal o hacerse de forma accesoria a un proceso, siendo que en este caso la ciudadana MIRTA ANTONIA PINTO, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sometiéndose a las disposiciones del 444 y sub siguientes de la ley Adjetiva Civil, estableciendo el anteriormente mencionado a tenor:
“Artículo 444La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “(Resaltado en negritas de este Tribunal)
Ahora bien, en virtud del artículo anteriormente aludido, el cual hace referencia al silencio de la parte, y en vista de que, la parte demandada, ciudadanos ANA CAROLINA PINO CHIRINOS y ROMULO JOSE PINO CHIRINOS, fueron citados satisfactoriamente y no comparecieron a manifestar su reconocimiento del documento privado o a negarlo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344, Titulo I, Libro Segundo, Capitulo III del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste tribunal declara reconocido el documento privado de compra-venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, distinguida con el N°29, en la vereda 12 del sector 6 de la citada urbanización, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Código Catastral N. 02 14 5 U 12, Nro. De inscripción 20240002561. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MIRTA ANTONIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.612.931, asistida por la abogado en ejercicio GABRIELA ALEJANDRA ARTEAGA DUQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 213.743, en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA PINO CHIRINOS y ROMULO JOSE PINO CHIRINOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.430.562 y V-32.230.253.
2. SEGUNDO: Se tendrá el presente documento privado constituido por un contrato de compra-venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, distinguida con el N°29, en la vereda 12 del sector 6 de la citada urbanización, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Código Catastral N. 02 14 5 U 12, Nro. De inscripción 20240002561, efectuada entre la ciudadana MIRTA ANTONIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.612.931 y los ciudadanos ANA CAROLINA PINO CHIRINOS y ROMULO JOSE PINO CHIRINOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.430.562 y V-32.230.253, como reconocido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.319. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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