REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.235
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 22, tomo 116-A, con registro de información fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J293590949, representada por los ciudadanos por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.896.569 y V-14.380.155, en su cualidad de Gerentes Generales.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 318.526.
DEMANDADO(s): Sociedad Mercantil TALLER VICTORIA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, bajo el Nro. 271, tomo 53, representada legalmente por el ciudadano GLAUCO LUGLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-7.015.049 y al ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.059
MOTIVO: RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, presentada por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.896.569 y V-14.380.155, en su condición de gerentes generales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 22, tomo 116-A, con registro de información fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J293590949, asistido por el Abogado YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 318.526, incoa demanda de RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO en contra de la Sociedad Mercantil TALLER VICTORIA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, bajo el Nro. 271, tomo 53, representada legalmente por el ciudadano GLAUCO LUGLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-7.015.049 y por otra parte GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.059, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.235 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha veintinueve (29) de octubre del 2024, se admite la presente causa y se ordena la citación de los demandados de autos.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024, mediante diligencia comparece la demandante de autos para consignar los emolumentos de la citación del demandado. Asimismo, otorgan poder Apud acta y este Tribunal ORDENA conformar la compulsa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de la citación del ciudadano representante de la Sociedad Mercantil TALLER VICTORIA, C.A, quien firmó la boleta de citación.
En fecha seis (06) de diciembre del 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia no haber localizado al ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.059.
En fecha dieciséis (16) de enero del 2025, comparece la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación por carteles de prensa.
En fecha veintiuno (21) de enero del 2025, se pronuncia este Tribunal, mediante auto se ordena librar cartel de citación.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2025, comparece la parte demandante a consignar ejemplares de carteles de citación. En misma fecha este Tribunal acuerda agregarlos a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, comparece el secretario adscrito a este Despacho, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2025, mediante diligencia comparece el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, anteriormente identificado, a los fines de darse por citado en la presente causa, asimismo otorga poder Apud acta.
En fecha diecinueve (19) marzo de 2025, mediante auto se acuerda hacer entregada de la compulsa al demandado de autos y se advierte que comenzara a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de mayo del 2025, comparecen los Abogados NAQUERID MARQUEZ SURTT y CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 55.115 y 86.479, mediante escrito dan contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
-III-
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado por los Abogados NAQUERID MARQUEZ SURTT y CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 55.115 y 86.479, en representación del codemandado ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.059, se procede a realizar las consideraciones pertinentes como punto previo en los siguientes términos:
La presente demanda versa sobre una acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la cual es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones que el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la trasmisión del derecho de propiedad, cumpliendo con ciertos requisitos establecidos en la Ley.
En este mismo orden de ideas, cumpliendo con los presupuestos legales establecidos, el Tribunal revisará la demanda presentada y decidirá sobre su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando positiva se ordenará el emplazamiento de los codemandados a fines de configurar el litisconsorcio necesario típico de este tipo de demandas.
Es de real importancia el cumplimiento estricto de las formalidades relativas a la citación de los codemandado, a los fines de hacer efectivas las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y el debido proceso, de allí pues, efectuada la citación se inicia el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, cuando conste en autos el emplazamiento del último de los demandados, de conformidad con el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre del 2024, y se configura el litisconsorcio pasivo, el cual se encuentra conformado por la Sociedad Mercantil TALLER VICTORIA, C.A representada por el ciudadano GLAUCO LUGLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-7.015.049, en su cualidad de arrendador y por otra parte GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.059, en su cualidad de comprador del inmueble.
En revisión del presente expediente, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil TALLER VICTORIA, C.A representada por el ciudadano GLAUCO LUGLI BERTOZZI, anteriormente identificado, quien firmó la boleta de citación, constituyéndose como el primer codemandado citado. Así se declara.
Por otro lado, respecto al ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, anteriormente identificado, comparece el Alguacil en fecha seis (06) de diciembre del 2024, dejando constancia expresa de no haber localizado al ciudadano mencionado, por lo que se solicitó el emplazamiento del mismo mediante carteles de prensa, los cuales fueron acordados y librados por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero del 2025, posteriormente en fecha diecinueve (19) de febrero del 2025, comparece la parte demandante a consignar ejemplares de carteles de citación y en fecha veintiuno (21) de febrero comparece el Secretario adscrito a este Tribunal a dejar constancia del cumplimiento de la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, relativa a la citación mediante carteles de prensa iniciando a partir del día de despacho siguiente, el computo de los 15 días de despacho a que refiere el artículo in comento, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
MES DE FEBRERO DEL AÑO 2025:
L M M J V S D
24 25 26 27 28 ---- -----
Total de días transcurridos: 5 DÍAS DE DESPACHO.
MES DE MARZO DEL AÑO 2025:
L M M J V S D
---- ---- 05 06 07 ---- -----
10 11 12 13 14 ----- -----
17 18 ----- ----- ----- ----- -----
Total de días transcurridos: 10 DÍAS DE DESPACHO.
El computo realizado se circunscribe a los QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO correspondientes al lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es relativo a la orden de comparecencia, el cual comenzó a transcurrir al día siguiente de la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades ordenadas por el precepto legal mencionado, es decir, el lapso comenzó a computarse efectivamente el día veinticuatro (24) de Febrero del 2025 y el mismo finalizó en fecha dieciocho (18) de marzo del 2025, ambos inclusive, tal y como consta en el computo efectuado.
Visto que en fecha dieciocho (18) de marzo comparece el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, anteriormente identificado, y se da por citado, este Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de marzo ordenó el desglose de la compulsa, procediendo a dejar certeza del iter procedimental, indicándose a partir de dicha fecha inclusive el computo de veinte (20) días de despacho para dar contestación, el cual transcurrió así:
MES DE MARZO DEL AÑO 2025:
L M M J V S D
----- ----- ----- ----- ----- ----- -----
----- ----- 19 20 ----- ----- -----
24 ----- 26 ----- 28 ----- -----
31 ----- ----- ----- ----- ----- -----
Total de días transcurridos: 6 DIAS DE DESPACHO.
MES DE ABRIL DEL AÑO 2025:
L M M J V S D
----- ----- 02 ----- 04 ----- -----
07 ----- 09 ----- 11 ----- -----
21 ----- 23 ----- 25 ----- -----
28 ----- 30 ----- ----- ----- -----
Total de días transcurridos: 10 DÍAS DE DESPACHO.
MES DE MAYO DEL 2025:
L M M J V S D
----- ----- ----- ----- 02 ----- -----
05 ----- 07 ----- 09 ----- -----
Total de días transcurridos: 4 DÍAS DE DESPACHO.
Según el computo efectuado, se puede evidenciar que el lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO ordenado en la admisión de la demanda para contestar la misma y/o ejercer cualquier recurso comenzó a transcurrir el día diecinueve (19) de marzo del año 2025, por lo que computando los días hábiles de despacho de este Tribunal, dicho lapso culminó en fecha nueve (09) de mayo del presente año, ambas inclusive. Así se establece.
Establecido lo anterior, se evidencia que en fecha doce (12) de mayo del 2025 comparecen los Abogados NAQUERID MARQUEZ SURTT y CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, a los fines de dar contestación a la demanda, habiendo culminado el lapso establecido para ello de la forma indicada en el párrafo anterior, no pudiendo ser considerada válida, debiendo forzosamente declararla EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. Así se decide.
II
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
No obstante el precedente señalado en acápite anterior, el Juez como director del proceso y como garante directo de la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede proceder de oficio a controlar los presupuestos procesales a que se refieren las cuestiones previas aun cuando sean extemporáneas, no se hayan interpuesto, o el tribunal las considere como no interpuestas, siempre y cuando estas no sean convalidables por las partes. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 779 del 10 de abril de 2002, expone lo siguiente:
“Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que deber realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de las partes, los vicios de satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto de la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a la que señala la ley para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la ley propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación del juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecta la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuesto procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso” ( subrayado y negritas del Tribunal)
Visto el caso de autos donde el Tribunal pasa a considerar como no opuestas las cuestiones previas y observado lo antes expuesto donde del juez como rector del proceso puede de oficio pronunciarse sobre ciertos presupuestos procesales, y siguiendo el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Constitucional, este Tribunal pasa a revisar sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:
En observación de los alegatos y documentos presentados, resulta necesario traer a colocación lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014):
Artículo 39. En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Según lo anteriormente citado, quien posea una preferencia ofertiva en razón en una relación arrendaticia comprobada, tendrá derecho a incoar la acción de Retracto Legal dentro de los seis (06) meses en que se ha efectuado la notificación de la compra-venta celebrada, estableciéndose éste como un lapso perentorio objeto de caducidad, en virtud de que representa la pérdida de la posibilidad de ejercer un derecho debido al transcurso de un tiempo determinado. Dentro de este mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 678 de fecha dos (02) de noviembre del año 2017, en ponencia de la Magistrada Dra. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, establece como jurisprudencia lo siguiente:
“(….) Conforme al artículo transcrito, en caso de violación del derecho de preferencia ofertiva, o la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que al arrendatario, éste podrá interponer la acción de retracto legal dentro de un lapso de caducidad de seis (6) meses, para lo cual el legislador estableció como inicio de tal plazo a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, con copia certificada del documento contentivo de la negociación. En ese sentido, resulta necesario establecer la doctrina vigente de esta Sala en relación a la manera de computar el lapso de caducidad en los casos en que el vendedor o el comprador incumplan con la obligación de dar el aviso o notificación de la venta al arrendatario, así en sentencia N° 260, de fecha 26 de noviembre de 2007, Caso: César Jacobo Fermín Pardo y otros contra Keten Corporación, C.A. y otra, Expediente N° 2004-000165, se estableció lo siguiente: “…Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y en especial al criterio de la sala, reproducido anteriormente, se concluye que en el presente caso la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.547 del Código Civil al tomar como lapso de caducidad el de cuarenta días contados a partir de la fecha en que se interpuso la primera demanda y presumir que desde esa fecha los demandantes tenían conocimiento de la venta, por cuanto consideró que era una carga para los actores revisar el registro respecto a las posibles ventas de los inmuebles, siendo que lo ajustado a derecho y a la doctrina vigente de esta Sala es que el mismo se compute a partir de la fecha de la notificación o aviso al arrendatario, y a falta del aviso en casos como el de autos, a partir del momento en que demuestre en juicio que tuvo conocimiento de la predicha enajenación, pues añade la doctrina que la falta de dar aviso o notificación como ocurre en el presente caso, origina una incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno dependen de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador o vendedor…”. (Negrillas de la Sala) Conforme a la citada jurisprudencia, a los fines de determinar el inicio del lapso de caducidad para el ejercicio del retracto legal, cuando el arrendador incumpla con la obligación de dar el aviso o notificación de la venta al arrendatario, se tomará en consideración a partir de la fecha o momento en que se demuestre en juicio que tuvo conocimiento de la predicha enajenación. En el mismo sentido, la Sala en sentencia N° RC-465 de fecha 18 de julio de 2016, exp. N° 2015-000873, caso: Bar y Restaurant El Bodegón De Castilla, C.A., contra Inversiones Boncar, C.A., y otra, estableció que: “…Asimismo, la Sala recientemente dictó fallo N° 88 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: K-B-LLOS 00, C.A. c/ Inversiones 1182450, C.A. y otra, en la que ratificó que “…el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”. De los criterios transcritos se desprende claramente que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que el adquirente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de 40 días de caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectúe, en cuyo caso, el lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia. En tal sentido, corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendador tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado a los fines de precisar el momento en que empezó a correr el lapso de caducidad para ejercer la acción por retracto legal arrendaticio…” De conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello, por lo que corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendador (sic) tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado. (Resaltado en negritas de este Tribunal)
De lo anterior se colige que la Sala de Casación Civil precisó dos supuestos a partir de los cuales podrá computarse el lapso para la interposición de una demanda por Retracto Legal, en primer lugar la norma establece como supuesto de hecho que el enajenante notifique de conformidad con las formalidades establecidas por el Ley al arrendatario y es a partir de tal notificación que se empezara a contabilizar el lapso de seis meses dispuesto en la norma como fecha culmine para su interposición. En segundo lugar describe la Sala que a falta de notificación corresponderá al Juez de la causa determinar cúando el arrendatario tuvo conocimiento de la venta del inmueble objeto de arrendamiento, en base a lo alegado y probado en autos, siendo dicha determinación la fecha de inicio del cómputo para comprobar la caducidad de la acción como antes se ilustro. Así se establece.
Ahora bien, la demandante de autos ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, en su condición de gerentes generales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, presenta demanda por RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO, alegándose que la Sociedad Mercantil TALLER VICTORIA, C.A, dió en venta un inmueble al ciudadano GHAZI TRAD KHALIL sobre el cual ellos mantenían un derecho preferente originado de una relación arrendaticia que a su decir mantienen desde el 22 de marzo del 2007 hasta la actualidad.
En este mismo orden de ideas, de la revisión del primer supuesto establecido por la Sala de Casación Civil, y en análisis del presente expediente, no consta notificación efectuada de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por otro lado, alega la demandante de autos que en fecha veintidós (22) de mayo del año 2024, mediante procedimiento administrativo efectuado ante la Coordinación Regional del estado Carabobo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), interpuesto por el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, anteriormente identificado, es que hacen de su conocimiento la compra-venta del inmueble y la violación de la preferencia ofertiva.
No obstante lo argumentado, de las documentales incorporadas al presente juicio, corre inserto a los folios 72 al 76 del expediente, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, en calidad de ARRENDATARIA, y el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, en condición de ARRENDADOR, quien además éste último, en la cláusula PRIMERA de dicho contrato, se presenta como PROPIETARIO del inmueble objeto de la presente litis, haciendo mención incluso del acto negocial a través del cual adquiere la propiedad de dicho inmueble, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, en fecha 19 de diciembre de 2019, quedando anotado bajo el Nº2019.3254, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº313.7.9.5.1821, Libro de Folio Real, del año 2019.
Así las cosas, del contrato de arrendamiento supra señalado, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo en fecha 03 de marzo del 2021, anotado bajo el Nº26, tomo 15, folios 77 al 81, el cual goza de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, enerva el conocimiento expreso e inequívoco de los contratantes, en especial de la ARRENDATARIA, de la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, teniéndose ésta (3 de marzo de 2021), como la fecha cierta en que INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, tuvo conocimiento de la venta realizado, iniciándose en consecuencia, a partir de dicha fecha, el lapso perentorio de seis (6) meses para interponer la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Así se establece.
Dilucidado lo que precede, y visto que la demanda que aquí se interpone fue presentada en fecha 24 de octubre de 2024, verifica esta Operaria de Justicia, que han transcurrido con creces los seis (6) meses establecidos en el dispositivo de Ley, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ. Así se decide.
Colorario de lo expuesto, apreciándose la caducidad de la acción materializada en la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, es por lo que este Juzgado preservando el orden procesal y en atención a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional debe forzosamente declarar LA CADUCIDAD DE ACCION PRESENTADA y en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la misma. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION INTENTADA y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO presentada por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.896.569 y V-14.380.155, en su condición de gerentes generales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 22, tomo 116-A, con registro de información fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J293590949, asistido por el Abogado YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 318.526, incoa demanda de RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO en contra de la Sociedad Mercantil TALLER VICTORIA, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, bajo el Nro. 271, tomo 53, representada legalmente por el ciudadano GLAUCO LUGLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-7.015.049 y por otra parte GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.480.059.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria de las costas por la naturaleza de la decisión.
3. TERCERO: En resguardo del equilibrio procesal y el derecho a la defensa, se ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.235 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
MFCT/SARL/JNSL
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