REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.358
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.000.902.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ DE JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.106.252.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo del 2025, por la ciudadana RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.000.902, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.106.252, actuando en nombre propio y representación, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiendo a este Tribunal previa Distribución de ley conocer de la misma, dándosele entrada, bajo el Nro. 4.358 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, y vistos los hechos narrados por la ciudadana RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ DE JIMENEZ, quien argumenta en su escrito lo siguiente:
“(…) al momento de asentarse la respectiva Acta de defunción se incurrió por Omisión Involuntario de Varios Errores con relación a 1- "Mis Derechos cómo el de "Conyugue" no me anexaron al acta de defunción. 2- Los Derechos de nuestros Hijos procreados en la Unión Conyugal, no se tomó en cuenta colocar en el Acta de Defunción los Nombres de Nuestros hijos; el Mayor que es un Varón y que lleva por nombre; FRARRY JOSÉ JIMÉNEZ PRIETO, presentó Acta de Nacimiento N-412, Tomó; I, Año 1.981, marcada con la letra "E" la copia de la cédula de identidad, N- V- 17.314.409, marcada con la letra "F" y nuestro segundo (2do), hijo es una Hembra, qué lleva por Nombre; VANESSA ELENA JIMÉNEZ PRIETO, anexo copia, Acta de Nacimiento; N- 880, Tomó II, Año 1985, marcada con la letra "G", anexó copia de la cédula de Identidad N- V- 17.314.408, marcada con la letra" H". 3- mi Conyugue si tenía Bienes de Fortuna, adquiridos durante la Unión Matrimonial, 4- EI Domicilio Procesal: VIVIENDA PRINCIPAL, del Ciudadano: FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, que está Ubicado en la Urbanización Colinas de GUATAPARO: Calle "112- ANA" "202-190" Coni, Res. EI POTACHUELO, Edificio; CANDELARIA, PB, Apartamento 1, 2da. Zona, Municipio Valencia, Parroquia San José, Copia de "LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE INMUEBLE URBANOS", letra "I", mi Conyugue si tenía Bienes de Fortuna como se demuestra. Ciudadano Juez, si es cierto que no son documentos Registrados anteriormente al ser redactada, el Acta de Fallecimiento de nuestro Deudor, no menos lo es qué se demuestra mis alegatos sobre él deseen volvimiento Social de nuestra persona y la de nuestros hijos con él, la afiliación de nuestro estado y rectificarlos, de lo cual debe Presumirse, de buena fe, que muestra afiliación es correcta, son los indicados anteriormente... (…)”
Ahora bien, en virtud de lo peticionado por el accionante, resulta necesario traer el contenido de la Resolución N° 161219-274 emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 de fecha Trece (13) de febrero del 2017, la cual se establece:
…“PRIMERO: dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguiente documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. -Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del manual de procedimientos de las oficinas y unidades de Registro Civil de fecha 15 de marzo del 2013
SEGUNDO: Se ordena a los registradores y registradoras civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en las oficinas y unidades de registro civil a nivel nacional y en las oficinas regionales electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve primero, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendiente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (subrayado y negrita de este Tribunal)”… (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, en atención a la resolución N° 161219-274, publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 en fecha Trece (13) de febrero del 2017, de la cual se desprende que no deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendiente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho, en virtud de que existen otros documentos o Actas de Registro Civil que demuestran la filiación bien sea por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, dicha acta demostrativa lo sería el acta de nacimiento de la solicitante, con la cual se prueba y demuestra la filiación existente entre la ciudadana RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.000.902, y por otra parte los ciudadanos FRARRY JOSE JIMENEZ PRIETO y VANESSA ELENA JIMENEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.314.409 y V-17.314.408, y el “De-Cujus” FRANCISCO JOSE JIMENEZ TORRES, quien en vida era titular de la cedula de identidad V-4.463.832. Así se declara.
No obstante, respecto a los dos puntos solicitados por la demandante de autos, constituyentes de la identificación de bienes de fortuna y domicilio del de-cujus FRANCISCO JOSE JIMENEZ TORRES, anteriormente identificado, es de real importancia traer a colocación lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con
especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre
éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como
declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.”
Según lo establecido en el artículo precedente, se estipulan los requisitos elementales para la redacción y emisión de un acta de defunción, en tal sentido de lo solicitado por la demandante de autos, no se desprende que cumpla con alguno de los requisitos que debe contener el acta objeto de rectificación, en virtud que no se encuentran debidamente enumerados en el artículo citado, por lo que no resulta procedente. Así se declara.
En virtud de los anteriores señalamientos, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.000.902, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.106.252. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.000.902, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.106.252.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.358 En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
MFCT/SARL/JNSL
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