REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve(9) de mayo de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:JEANMARVI VALENTINA VILLARREAL,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.927.195,de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DELADEMANDANTE YENNY DEL VALLE LUGO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro.259.098.
CÓNYUGE DEMANDADO:MOISES ALEJANDRO FLORES ALAMBARRIOS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-30.855.345, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3477.
-II-
SÍNTESIS
En fecha (12) doce de marzo de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadanaJEANMARVI VALENTINA VILLARREAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.927.195,de este domicilio, asistida por la abogadaYENNY DEL VALLE LUGO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro.259.098contra elciudadanoMOISÉS ALEJANDRO FLORES ALMBARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.855.345, de este domicilio,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fechatrece (13) de marzode 2025, bajo el Nro.3477,asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, se admite la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas.
En fecha cuatro (4) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JEANMARVI VALENTINA VILLAREAL GONZÁLEZ, mediante la cual otorgo poder apud acta a la abogada YENNY DEL VALLE LUGO PACHECO, ya identificada, en la misma fecha la parte demandante consigo correo electrónico del cónyuge demandado.
En fecha siete (7) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal Decima Octava (18˚) Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha siete (7) de abril de 2025, se dictó auto acordando la fecha a practicar la notificación del demandado en autos vía telemática.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de Tribunal a través de la cual dejo constancia de haber practicado la notificación por medio de la mensajería WhatsApp.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana JEANMARVI VALENTINA VILLARREAL GONZÁLEZ, asistida por la abogada YENNY DEL VALLE LUGO PACHECO, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano MOISES ALEJANDRO FLORES ALAMBARRIOS, identificados todos ut supra, argumentando:
Que”(…)En fecha 11 de mayo del año Dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el acta de matrimonio que está inserta en el libro de Registro Civil bajo el NUMERODE ACTA 96, TOMO: I, AÑO 2018,de los libros de Registro de Matrimonio, la cual acompaño en original. (…)
Que (…) “constituimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: El sector 1 vereda 32, casa 21, de los Guayos, Parroquia Urbana los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo”(…)
Que (…) “De nuestra unión conyugal no procreamos hijos”(…)
Que (…) “durante los primeros cuatro (04) meses de nuestro matrimonio fue una unión armónica como todo matrimonio donde está el vínculo del amor conyugal, perocon el tiempo esta relación vino deteriorándose progresivamente por las constantes diferencias que se dieronentre las cuales no procederé a nombrar por respeto a nuestra privacidad, pero dichas circunstancias hicieron insostenibles e irreconciliable la vida en común” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada porla ciudadana JEANMARVI VALENTINA VILLAREAL GONZÁLEZ, asistida por la abogada YENNY DEL VALLE LUGO PACHECO ya identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil quelos cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que generauna permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio,pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata que:
1º Los ciudadanos JEANMARVI VALENTINA VILLAREAL GONZÁLEZ y MOISES ALEJANDRO FLORES ALAMBARRIOS antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechaonce (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina del Registro Civil parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N°96, Tomo I, año 2018, que cursa inserto en el folio tres (3) y cuatro (4) delpresente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su últimodomicilio conyugal en la dirección siguiente: en El sector 1, vereda 32, casa 21, de Los Guayos, parroquia Urbana Los Guayos del estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el (1) primero de septiembre de 2018, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó no haber procreado hijos.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana JEANMARVI VALENTINA VILLARREAL GONZÁLEZ, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano MOISES ALEJANDRO FLORES ALAMBARRIOS, identificado ut supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo Octava(18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana JEANMARVI VALENTINA VILLARREAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.927.195,de este domicilio, asistido por la abogada YENNY DELVALLE LUGO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo elNro. 259.098, contra el ciudadano MOISES ALEJANDRO FLORES ALAMBARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.855.345, de este domicilio.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anteriorDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha once (11) de mayo del año dos mil dieciocho (2018),por ante la Oficina del Registro Civil parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta Nro.96, Tomo I, año 2018.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3477. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/MVSB
Exp. N° 3477
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