REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (7) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): MARÍA VICTORIA CABAÑA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.333.943, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.658, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ERNESTO CABAÑA ORTEGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.374.151, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3515.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, interpone procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la ciudadana MARÍA VICTORIA CABAÑA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.333.943, de este domicilio, asistida por la abogada LILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.658, de este domicilio, en contra del ciudadano de cujus JOSÉ ERNESTO CABAÑA ORTEGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.374.151, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de abril de 2025, bajo el Nro. 3515 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La demandante alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) “En fecha Veinte (20) de diciembre del año 2.018, suscribí un documento de venta privado ... Omissis... con el ciudadano ERNESTO CABAÑA ORTEGA, venezolano, mayor de
edad, jurídicamente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.374.151 y de este domicilio ... Omissis... fallecido en fecha dos de marzo del año 2.023” (...)
Que (...) “En dicho documento el mencionado ciudadano me dio en venta unas Bienhechurias de su propiedad, el cual comprende un Local que mide Cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 metros) de frente por Cinco metros (5,00 metros) y que forman parte de unas bienhechurías de mayor extensión, según Título Supletorio N° 4466, emanado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diez (10) de febrero del año 2.012” (...)
Que (...) “Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante el Registro Inmobiliario y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, ya que él mismo se encuentra fallecido, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar y sea reconocido a través de un experto en grafología, designado por este Tribunal, para que Reconozca su Firma en el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha Veinte (20) de diciembre del año 2.018.” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo el momento adecuado para que este Tribunal se pronuncie acerca de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana MARÍA VICTORIA CABAÑA PINTO, en contra del ciudadano de cujus JOSÉ ERNESTO CABAÑA ORTEGA, ambos identificados ut supra, resulta procedente analizar previamente lo referente al procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, el cual se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 450, la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, que dispone lo siguiente:
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento de reconocimiento de instrumento privado de la siguiente manera:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Artículo 446. “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”
Artículo 447. “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”
Artículo 448. “Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”
De los artículos transcritos ut supra se desprende el procedimiento que se debe seguir en este tipo de causas. En primer lugar, queda a la parte que se sienta afectada solicitar el reconocimiento de contenido y firma del instrumento ante el órgano competente, el cual puede ser en contra de la persona con la que se haya suscrito el instrumento o, en caso del fallecimiento del referido, en contra de los herederos o causahabientes del mismo.
Ahora bien, en virtud de los términos en los que la demandante ha expresado el libelo de la demanda, este Tribunal observa que la demandante solicita que se realice el presente reconocimiento a través de una experticia grafológica. En ese sentido, resulta beneficioso para quien aquí juzga, traer a colación que el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 436, considera que la prueba de experticia es el medio probatorio personal que busca la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida, también pone de relieve, que ésta se diferencia de la inspección judicial, dado que la experticia es el reconocimiento técnico o científico, encomendada a terceros los cuales se les denomina expertos o peritos.
Asimismo, según el autor y doctor en derecho constitucional y derecho procesal Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 62, la experticia se puede definir como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales. Por su parte, el tratadista Leo Rosenberg, manifiesta que la experticia es “el medio a través del cual se procura al magistrado el conocimiento que le falta sobre normas jurídicas o máximas de experticia o que en razón de su especial idoneidad facilita la apreciación o el establecimiento de los hechos concretos del caso litigioso”, mientras que el doctor Arminio Borjas menciona que la experticia “es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas, sobre determinados hechos y cuya apreciación exige adecuados conocimientos”.
Para más abundamiento del tema de la experticia, es menesteroso mencionar que el Código Civil venezolano incluye a la experticia como una prueba de obligaciones:
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
Artículo 1.423: “La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo.”
Artículo 1.424: “Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 451 al 471 del Libro Segundo (Del procedimiento ordinario), Título II (De la instrucción de la causa), Capítulo VI (De la experticia), las normas que regulan la experticia, expresando que:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Artículo 453: “El nombramiento de los expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia que se refiere la experticia (…)”
Artículo 454: “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo (...)”
Artículo 463: “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En base a lo anteriormente expuesto, se observa que el legislador otorga a los jueces la facultad de contar con la opinión emitida por uno o hasta tres expertos en un área determinada, ya sea por petición de las partes o de oficio. Es así que se entiende que la experticia, en este sentido, es un proceso mediante el cual una persona o un grupo de personas con conocimientos, habilidades y experiencia en un campo determinado, emiten juicio o dictamen técnico sobre un asunto en particular.
Los actos o contratos en documentos privados que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, deben ser reconocidos por las partes a quien se oponen o deben ser tenidos legalmente reconocidos para que se tengan como ciertos y surtan efectos erga omnes, ya que por si solos los documentos privados no valen para probar los mismos, así como reza el artículo 1.363 del Código Civil:
Artículo 1.363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así las cosas, resulta forzoso señalar que el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados es incompatible con la petición de la demandante de realizarlo mediante una experticia grafológica, puesto que dada la naturaleza declarativa de la presente causa y en virtud de lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser interpuesta en contra de la persona de la cual haya emanado el instrumento privado o, en caso como el presente en el cual la otra parte del documento se encuentra fallecida, en contra de algún heredero del ciudadano de cujus JOSÉ ERNESTO CABAÑA ORTEGA, identificado ut supra, en cuyo caso la parte demandada deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, en caso de silencio del demandado se tendrá al documento como reconocido. Se debe seguir todo el trámite del juicio ordinario, en caso de desconocimiento se abre a pruebas y, dependiendo del caso y los hechos, se deberá probar y sentenciar, así como lo establecen los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 1.364. “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Artículo 1.365. “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Visto los criterios que anteceden, los cuales esta jurisdicente acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma no puede ser modificado, toda vez que, la ciudadana MARÍA VICTORIA CABAÑA PINTO, en contra del ciudadano de cujus JOSÉ ERNESTO CABAÑA ORTEGA, ambos identificados ut supra, solicita un procedimiento diferente al establecido por el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, ya que, pretende el reconocimiento de un documento de propiedad mediante una experticia grafológica.
Ahora bien, de la solicitud de la demandante que ha sido verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual estatuye lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Por su parte, el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en su capitulo I de disposiciones generales, específicamente el artículo 4, señaló que:
Artículo 4. “Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico (...)”
En consecuencia, de acuerdo al criterio y a lo establecido en la Ley, considera esta Juzgadora conforme a Derecho declarar inadmisible la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por haber sido solicitado un procedimiento distinto al establecido en la ley, y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, tal como lo hace. Así se decide.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA CABAÑA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.333.943, de este domicilio, asistida por la abogada LILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARRAIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.658, de este domicilio, en contra del ciudadano de cujus JOSÉ ERNESTO CABAÑA ORTEGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.374.151, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3515. En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3515
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