REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (7) de mayo de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
DEMANDANTE (S):JORGE LUIS VELASQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.407.492, de este domicilio, número telefónico 0414-9095875.
ABOGADOS ASISTENTES:ALVARO JOSE GONZALEZ PARRAGA, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.225.213, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 292.989 y DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.491.831, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.500.
DEMANDADO (S): TULIO HUMBERTO ZAMBRANO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.816.365.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
EXPEDIENTE: 3492
-II-
SÍNTESIS
En fecha cuatro (4) de abril de 2025, interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES el ciudadano JORGE LUIS VELAZQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.407.492, asistido de los abogados ALVARO JOSÉ GONZALEZ PARRAGA y DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 292.989 y 24.500, respectivamente, contra el ciudadano TULIO HUMBERTO ZAMBRANO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.816.365, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada fecha siete (7) de abrilde dos mil veinticinco (2025), bajo el Nro. 3492, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
El demandante JORGE LUIS VELASQUEZ ESCOBAR, ya identificado, alegóen su libelo de demanda, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) Con fecha 12 de agosto del año 2024, celebre contrato de Préstamo conIntereses con el ciudadano TULIO HUMBERTO ZAMBRANO VELAZCO, ya identificado, el cual se anexa a la presente acción en original y copia simple, el cual consagra en la Cláusula Primera, que le hago entrega en divisas la cantidad de UN MIL DOLLARES ($ 1000,00), equivalentes a Bs. 70.000 actuales (…)
Que (…) En la cláusula Segunda, se compromete a devolver el capital entregado en un lapso de un mes (30 días)contado a partir de la fecha de entrega, con sus respectivos intereses. Ahora bien, después de transcurrir siete (7) meses, cuando está obligado a regresar dicho Capital en un lapso de 30 días y haber recurrido a todos los medios que me son posibles para que el demandado me regrese el capital dado en préstamo más los intereses, esto ha sido imposible, por lo que me veo en la obligación de acudir ante su competente autoridad a fin de lograr el cumplimiento del referido contrato vencido por esta vía de demanda intimatoria (…)
Que (…) La falta de pago del convenio firmado con el demandado cumple con los requisitos exigidos para intentar la presente acción por cobro de divisas o su equivalente en bolívares a través del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (…)
Que (…) En el caso que nos ocupa el demandado de marras me adeuda una cantidad de dinero que se encuentra vencidas hace seis (6) meses, suma de dinero que le entregue en efectivo para que me regresara capital con sus intereses pero hasta la fecha este señor lo que ha demostrado es que no quiere pagar y así me lo ha manifestado e muchas oportunidades, por lo que me veo en la necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar como en Ef,ecto lo hago por cumplimiento de contrato vía INTIMACION (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto las diferentes actuaciones realizada por la parte demandada siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a los alegatos realizados por la parte respecto ala demanda de COBRO DE BOLIVARES, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los términos en lo que el demandante ha expresado en su libelo de demanda, este Tribunal no puede dejar a un lado la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, se hace necesario señalar que con relación al término pretensión, quien decide se inclina por la doctrina establecida por el procesalista A.Rengel Romberg, quien la define como: (…) El acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)
Con respecto a la acumulación de pretensiones en una misma causa, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por lo tanto, existen entonces tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones a saber, a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Es necesario traer al caso, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Magistrado ponente Yvan Dario Bastardo, expediente: AA20-C-2019-000441:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientoslegales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de laacumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimientoincompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tantono es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puedeacumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimientoordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión decobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque, aunque ambo corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.”
Ahora bien, es importante hacer mención de la sentencia sala de Casación Civil 3 de octubre de 2024 N° 522 la cual establece:
Se evidencia de la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. … (…Omissis…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Visto los criterios que anteceden, el cual esta jurisdicente acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte actora en su libelo de la demanda no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el cobro de bolívares por vía intimatoria, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento del contrato, es decir, nos encontramos ante una cobro de bolívares y cumplimiento de contrato e incurriendo así el demandante en una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en consecuencia, de la acumulación prohibida y que ha sido verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinentetraer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual estatuye lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”(Subrayado y negrillas de este Tribunal de Municipio).
En consecuencia, de acuerdo al criterio y a lo establecido en la Ley considera esta Juzgadora, conforme a Derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la demanda, por haber sido acumuladas en contra sentido a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, tal como lo hace. Así se decide.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el ciudadano JORGE LUIS VELAZQUEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚V- 22.407.492, de este domicilio, asistido de los abogados ALVARO JOSÉ GONZALEZ PARRAGA y DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 292.989 y 24.500,CONTRA el ciudadano TULIO HUMBERTO ZAMBRANO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N˚V- 12.816.365, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los siete (7) días del mes mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A.SEGOVIA C.
Expediente Nro. 3492. En la misma fecha, siendo los once y tres minutos de la mañana (11:03a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
DYMC/DS/ MVSB
Expediente N° 3492
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