REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTES: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), representada por su Presidente, el ciudadano JORGE LUIS D´LIMA LAPENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.133.506, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: GLADYS MIJARES LUY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.412.
DEMANDADO: RESTAURANT LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 9-A, representada por su Administrador Principal, el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.548.472.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SOLICITUD: 2177.
II
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, este Tribunal Sexto de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer del cobro de bolívares por la cuantía, declinando la competencia al Tribunal Distribuidor de primera instancia de esta Circunscripción judicial.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se remite el cuaderno separado al Tribunal Distribuidor competente.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, le da entrada como Cobro de Emolumentos Almacenaje.
El veintiséis (26) de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, dicta un auto remitiendo el cuaderno separado a este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se recibe cuaderno separado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento acerca de la presente acción de Cobro de Bolívares por honorarios profesionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la presente causa fue interpuesta y tramitada por ante este tribunal quien a su vez dicto sentencia en su oportunidad, declarándose incompetente y remitiendo al juzgado distribuidor se primera instancia.
Posterior a ello, luego del procedimiento de sorteo, le corresponde conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, quien palabras mas o palabras menos, remite el expediente nuevamente a este despacho, aduciendo que es este el tribunal que debe conocer el procedimiento de la forma prevista según criterio de la Juez de Primera instancia.
Observa esta Jurisdicente, del anterior pronunciamiento por el Tribunal de primera Instancia, puede deducirse que se ha configurado un conflicto de competencia de no conocer, que debió ser planteado por el referido Juzgado de Primera Instancia, por cuanto esté surge con motivo que este tribunal, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y posteriormente se remiten las actuaciones que reposan en el cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo y este a su vez, se presume se declara INCOMPETENTE.
Bajo esta premisa, es prudente traer a colación los articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 , dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
… omissis…
Observa esta instancia que, de los artículos antes transcritos, establecen el procedimiento a seguir cuando surge un conflicto negativo de competencia, es decir, cuando un juez que inicialmente conoció de una causa se declara incompetente y el juez al que se remite el expediente también se considera incompetente. En estos casos, la decisión sobre quién debe conocer del asunto se eleva al TRIBUNAL SUPERIOR común a ambos jueces. Es decir, estos artículos buscan evitar la paralización del proceso judicial ante la negativa sucesiva de dos jueces a conocer de un mismo asunto. Se establece un mecanismo para que un tribunal de mayor jerarquía (el superior común) dirima el conflicto y determine cuál de los jueces en disputa debe continuar conociendo la causa. Esto garantiza la continuidad del proceso y el acceso a la justicia.
Entendiendo que ambos tribunales nos declaramos incompetentes y que tenemos un superior común, entonces correspondería conocer del conflicto de competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos este Tribunal de Municipio Ordinario, concluye que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO debió solicitar de oficio la regulación de competencia por cuanto a su criterio debía conocer de la causa quien suscribe, es decir, este Tribunal, por lo que lo que quizás lo que quiso indicar el Juzgado en cuestión es que se declaraba INCOMPETENTE, en consecuencia, a los fines de cumplir con lo ordenado en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil vigente, se procede a plantear la regulación de competencia, por ante JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Plantear REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se ORDENA LA REMISIÓN, de las actuaciones mediante oficio, al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 2177. En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC
Expediente N° 2177
|