REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de mayo de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): CONJUNTO RESIDENCIAL ANDRES ELOY BLANCO, inscrita en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 1983, bajo el número 1, protocolo 1˚, tomo 17.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ADONAY BALESTRINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.599.
DEMANDADO (S): MANUEL RAFAEL VALERA GARRIDO y ALECIA MARGARITA VALERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.483.376 y V-4.966.792, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERÉS)
EXPEDIENTE: 3518
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cinco (5) de mayo de 2025, interpone causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GAMEROS WEISS y KENIA GABRIELA ALBRIGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-25.335.045 y V-13.194.052, respectivamente, actuando en condiciones de presidente y suplente de la junta administradora de la junta de condominio b, CONJUNTO RESIDENCIAL ANDRÉS ELOY BLANCO, inscrito en el registro fiscal (RIF) bajo el N˚ J-295853238, asistido por el abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.599 de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en el libro de causas y demandas en fecha siete (7) de mayo de 2025, bajo el Nro. 3518 (nomenclatura interna de este Tribunal) y asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, se dictó despacho saneador instando a la parte actora a consignar acta de reunión de asamblea de propietarios en la cual se autorice al presidente suplente de la administradora a realizar la presenta acción de igual manera se solicitó copia legible del documento de propiedad en un lapso de (5) cinco días de despacho so pena de declarar perdida de interés.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ACERCA DE LA PERDIDA DE INTERÉS.
Observa quien aquí decide que en la presente causa, desde el día doce (12) de marzo de 2025, fecha en la cual, se dictó despacho saneador y otorgándole a la parte actora un lapso de cinco días de despacho para consignar acta de reunión de asamblea de propietarios en la cual se autorice al presidente y a la suplente de administradora a realizar la presente acción y copia legible del documento de propiedad protocolizado; a los fines de poder darle continuidad a la presente casusa; no constando en actas actuación alguna por la parte actora; esta sentenciadora visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la parte actora en la presente causa, debe impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas y solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, tal como lo es en el presente caso, donde se le otorgo un lapso de cinco días a la parte actora; transcurriendo de manera íntegra el lapso otorgado sin que compareciera y manifestara su intención de seguir con el trámite, motivo por el cual, se declara que la referida causa, será considerada como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La parte actora, en ningún momento presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el doce (12) de mayo del presente año, hasta la presente fecha, ha sobrepasado el lapso otorgado en el despacho saneador y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono de trámite en la presente causa. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERES de la presente causa
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la causa por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por el abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 17.599, asistiendo a CONJUNTO RESIDENCIAL ANDRES ELOY BLANCO, inscrito en el Registro de Información Fiscal ( R.I.F) bajo el Nro. J-295853238, protocolizado en la Oficina del Registro Público del primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha cinco (5) de agosto de 1983 ,en contra de los ciudadanos MANUEL RAFAEL VALERA GARRIDO y ALECIA MARGARITA VALERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.483.376 y V-4.966.792, respectivamente
SEGUNDO: terminada la causa iniciada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro.3518. En la misma fecha, diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.














DYMC/DASC/MVSB
Expediente N° 3518