REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dos (02) de mayo de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): JUAN DE JESÚS FLORES RIVERO y DESIREE COROMOTO GARAICOECHEA SANZ, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.020.392 y V-7.076.049, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: BERTA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.419, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3476.
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de marzo de 2025, presentan demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO los ciudadanos JUAN JOSÉ FLORES RIVERO y DESIREE COROMOTO GARAICOECHEA SANZ, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.020.392 y V-7.076.049, respectivamente, ambos de este domicilio, asisitidos por la abogada BERTA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.419, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha doce (12) de marzo de 2025, bajo el Nro. 3476, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscricripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintitrés (19) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN DE JESÚS FLORES RIVERO y DESIREE COROMOTO GARAICOECHEA SANZ, asisitidos por la abogada BERTA FERNÁNDEZ, identificados todos ut supra, en la cual se dieron por notificados y ratificaron lo expuesto en su solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual manifestó haber notificado a la ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, y consignó boleta de notificación firmada y sellada.
En fecha nueve (9) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ELAS PÉREZ MORENO, Fiscal Principal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio diecisiete (17).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, los ciudadanos JUAN JOSÉ FLORSE RIVERO y DESIREE COROMOTO GARAICOECHEA SANZ, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentando:
Que (…) “Contrajimos matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), en la casa de habitación numero 404, ubicada en la Urbanización El Morro I, Avenida 72 jurisdicción de la Parroquia San Diego de Alcala Municipio Valencia, ( hoy Municipio San Diego) Estado Carabobo, y Presenciado por el Prefecto y la Secretaria del Registro Civi, Primera autoridad Civil de dicha Parroquia, tal cual se evidencia del Acta de Matrimonio que al efecto le acompañamos en la letra “ A”.
Que (…) “Fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización El Morro I, Avenida 72, casa numero 404, Municipio Valencia (hoy Municipio San Diego), Estado Carabobo.” (…).
Que (…) “De nuestra unión conyugal no procreamos hijos” (…)
Que (…) “ Ahora bien,es el caso, ciudadano Juez, que nuestra unión conyugal se mantuvo estable y en armonía por un lapso de un año y unos meses, aproximadamente hasta el año 1997, es decir fecha esta última, en la que decidimos sepárarnos en cuerpo y hasta ahora no hemos reanudado bajo ninguna circunstancia por cuanto nuestra vida en común no pudo ser posible por causas diversas y complejas, que no vienen al caso explanar y que hicieron y hacen posible nuestra vida en común ya que desde el mes marzo del año 1997, nuestro matrimonio se eencuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES , habiéndose tornado asi en una ruptura prolongada y definitiva.” (…)
Que (…) De la misma manera en el tiempo que duró nuestra unión conyugal, mi cónyuge DESIREE COROMOTO GARAICOECHEA SANZ, adquirió en copropieada con la cuidadana ARAHY HELEN GARAICOECHEA SANZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° 4.871.805, de este domicilio, el bien inmueble que acontinuacion describimos y sobre el cual hemos decidido de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo lo siguiente: ” (…)
Que (…) “UNICO: El cincuenta por ciento (50) de un (01) Un inmueble adquirido por la ciudadana DESIREE COROMOTO GARAICOECHEA SANZ, arriba identificada, en sociedad con la ciudadana ARAHY HELEN GARAICOECHEA SANZ, arriba identificada , constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 404, y la casa sobre ella constituida ubicada en la Urbanización El Morro I, (Sector este) jurisdicción Municipio San Diego del estado Carabobo.” (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, de los ciudadanos JUAN DE JESÚS FLORES RIVERO y DESIREE COROMOTO GARAICOECHEA SANZ, asistidos por la abogada BERTA FERNÁNDEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JUAN DE JESÚS FLORES RIVERO y DESIREE COROMOTO GARAICOECHEA SANZ, contrajimos matrimonio en la casa de habitación numero 404, ubicada en la urbanización El morro I, avenida 72 jurisdicción de la Parroquia San Diego de Alcala Municipio Valencia, (hoy municipio San Diego) del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), asentada bajo el N° 193, Tomo I, Año 1995, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización El Morro I, Avenida 72, casa numero 404, municipio Valencia (hoy es Municipio San Diego) de el estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo
consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en
el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos JUAN DE JESÚS FLORES RIVERO y DESIREE COROMOTO GARAICOECHEA SANZ, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.020.392 y V-7.076.049, respectivamente, ambos de este domicilio, asisitidos por la abogada BERTA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.419, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en la casa de habitación numero 404, ubicada en la Urbanización El Morro I, Avenida 72 jurisdicción de la Parroquia San Diego de Alcala Municipio Valencia, ( hoy Municipio San Diego) Estado Carabobo, y Presenciado por el Prefecto y la Secretaria del Registro Civi, Primera autoridad Civil de dicha Parroquia, según consta del Acta de Matrimonio Nro. 194,Tomo I, Año 1995.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3476. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/GFAM
Expediente N° 3476
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