REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (2) de mayo de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: GLENDIS MERCEDES SOLORZANO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.474, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.867.
CÓNYUGE DEMANDADO: PEDRO MANUEL SUÁREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.853, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3459.
-II-
SÍNTESIS
En fecha (10) diez de febrero de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana GLENDIS MERCEDES SOLORZANO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.474,de este domicilio, asistida por la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.867, contra el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.853, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha once (11) de febrero de 2025, bajo el Nro.3459, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se dictó auto fijando audiencia telemática a los fines de notificar a el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ OJEDA antes identificado.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber realizado la notificación de el demandado por vía telemática.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal Decima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ELAS PÉREZ MORENO, Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio diecisiete (17).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana GLENDIS MERCEDES SOLORZANO DE SUÁREZ, asistida por la abogada YASMIRE DE VALLE CELIS CORO, incoada presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ OJEDA, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…)” PRIMERO: En fecha Catorce (14) de noviembre de 1997, contraje matrimonio Civil, con el ciudadano: PEDRO MANUEL SUAREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.530.853, correo: tureypedro63@gmail.com, Teléfono: +56954854120, por ante Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia de San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando anotada en Acta, Nro. 470, Tomo II, Año 1997 (…)
Que (…) SEGUNDO: “Unidos en matrimonio, nuestro domicilio conyugal en la calle 55 casa N° 48 Sector Ricardo Urriera Sector 4, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que (…) TERCERO: “De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombre, MANUEL ANTONIO SUÁREZ SOLORZANO, de Veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 1998, tal como se evidencia en la copia simple del Acta de Nacimiento y copia simple de la cedula de identidad, que acompaño al presente escrito, y MANUEL ALEJANDRO SUÁREZ SOLORZANO, de Veintisiete (27) años de edad nacido en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 1998, tal cual como se evidencia en la copia certificada de la Acta de Nacimiento y copia simple de la cedula de identidad, que acompaño al presente escrito, se anexan copias certificadas de las actas de nacimientos, y copia simple de las cédulas de identidades.
Que (…) CUARTO: Declaro que nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes ni se produjo ganancial por lo que no tenemos que liquidar nada sobre los mismos.
Que (…) QUINTO: ahora bien, ciudadano Juez, desde el día Diecinueve (19) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020), nos separamos de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, lo que evidencia el desafecto entre nosotros ya que el amor se fue deteriorando al punto de que ya no existe el día de hoy ningún afecto marital” (…)
Que (…) Pido igualmente muy respetuosamente a su competente autoridad que una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de divorcio y sea disuelto el vínculo conyugal que nos une todo de conformidad con la Sentencia Nro 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana GLENDIS MERCEDES SOLORZANO DE SUÁREZ, asistida por la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO ya identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata
1º Los ciudadanos GLENDIS MERDECES SOLORZANO DE SUÁREZ y PEDRO MANUEL SUÁREZ OJEDA , antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre de 1997, por ante Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia de San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio, Acta número 470, Tomo II Año 1997 quedando inserto en el folio cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl demandante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la calle 55 casa N° 48 Sector Ricardo Urriera Sector 4, municipio Valencia, estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El demandante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el año (2020) viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El demandante manifestó haber procreado (2) hijos, mayores de edades, de nombres MANUEL ANTONIO SUÁREZ SOLORZANO y MANUEL ALEJANDRO SUÁREZ SOLORZANO.
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana GLENDIS MERCEDES SOLORZANO DE SUÁREZ, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ OJEDA, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo Octava(18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin exponer el criterio sobre la presente demanda de divorcio dejando constancia de haber analizado los autos y que el contenido de la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma, dicha representación del Ministerio Publico no objeto nada en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso, esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, con la opinión favorable del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana GLENDIS MERCEDES SOLORZANO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.474, de este domicilio, asistida por la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.867, contra el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.853, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia de San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo quedando inserta en el acta N°470, Tomo II del año 1997.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LASECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3459. En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/GFAM
Exp. N° 3459
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