REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (2) de mayo de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: BLANCA NERY CARDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.740, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FERNANDO BENJAMIN LOBO LIZCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.227.236.
CÓNYUGE DEMANDADO: , EDUARDO JOSÉ CANELONES TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.635.342, con domicilio en los Estados Unidos de América.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3440.
-II-
SÍNTESIS

En fecha (17) diecisiete de diciembre de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana BLANCA NERY CARDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.740, de este domicilio, asistida por el abogado FERNANDO BENJAMIN LOBO LIZCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.227.239, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CANELONES TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.635.342, con domicilio en los estados unidos de América, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, bajo el Nro.3440, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, compareció ante este tribunal la parte actora, la cual confinó Poder Apud Acta al abogado FERNANDO LOBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.227.239, de igual manera solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificación al cónyuge demandado y al ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia

En fecha diez (10) de marzo de 2025, se dicto auto fijando audiencia telemática a los fines de notificar al ciudadano EDUARDO JOSÉ CANELONES TERÁN, antes identificado.

En fecha catorce (14) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber realizado la notificación al demandado a través de los medios telemáticos.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual de constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal decima octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.

En fecha nueve (9) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ELAS PÉREZ MORENO, Fiscal Principal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio dieciocho (18).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana BLANCA NERY CARDENAS DUQUE, asistida por el abogado FERNANDO BENJAMIN LOBO LIZCANO, incoada presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CANELONES TERÁN, identificados todo ut supra, argumentando:

Que (…)” en fecha veintidós (22) de enero del año 2015, contraje matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO JOSE CANELONES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.635.342, número telefónico +1 (646) 9758257, correo electrónico eduardocanelones64@gmail.com, y domicilio actualmente en los Estados Unidos de América. Nuestro matrimonio fue efectuado por ante Oficina de Registro Civil Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, según se |evidencia de copia certificada en Acta de Matrimonio, Acta N° 03, Año 2015” (…) que al presente escrito acompaño marcada con la letra “A” igualmente consigno copias simple de las cédulas marcada en la letra “B”, (…)

Que (…) “Una vez contraído el Matrimonio, fijamos nuestro único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Monte Mayor, Torre, N° 8, piso N°6, apartamento N°6-52, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

Que (…) “Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos (…)

Que (…) ahora bien, debido a que se ha venido generando entre nosotros DESAFECTO, FALTA DE AMOR, DESAVENENCIAS Y/O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que hacen imposible nuestra vida en común desde el 20 de diciembre 2018, decidimos separarnos de hecho, separación ésta que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha” (…)

Que (…) “Por todos los motivos antes expuestos, ocurro antes su competente autoridad para solicitar con todo respecto, previo cumplimiento de las formalidades legales requeridas, se sirva el presente DIVORCIO, de acuerdo a lo anterior expuesto” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana BLANCA NERY CARDENAS DUQUE, asistida por el abogado FERNANDO BENJAMIN LOBO LIZCANO ya identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata.

1º Los ciudadanos BLANCA NERY CARDENAS DUQUE y EDUARDO JOSÉ CANELONES TERÁN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de enero de 2015, por ante Oficina de Registro Civil Santa Ana, municipio Pampán, estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio, Acta número 03, Año 2015 quedando inserte en el folio tres (3) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La demandante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Residencias Monte Mayor, torre N° 8, piso N° 6, apartamento N°6-52, municipio San Diego, estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º La demandante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el año (2020) viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante manifestó no haber procreado hijos.
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana BLANCA NERY CARDENAS DUQUE, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano EDUARDO JOSÉ CANELONES TERÁN, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin exponer el criterio sobre la presente demanda de divorcio dejando constancia de haber analizado los autos y que el contenido de la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma, dicha representación del Ministerio Publico no objeto nada en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso, esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, con la opinión favorable del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin ala relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana BLANCA NERY CARDENAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.740, de este domicilio, asistida por el abogado FERNANDO BENJAMIN LOBO LIZCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.236, contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CANELONES TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.635.342, domiciliado actualmente en Estados Unidos de América.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintidós (22) de enero del año mil quince (2015), por ante Oficina de Registro Civil Santa Ana, municipio Pampán, estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio, Acta N° 03, Año 2015.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LASECRETARIA

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3440. En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/GFAM
Exp. N° 3440