REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de mayo de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE(S): YUDERKYS YARELIS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.774.666, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10221.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, interpone procedimiento la ciudadana YUDERKYS YARELIS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.666, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, bajo el N° 10221 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (5) de marzo de 2025, compareció por medio de diligencia la ciudadana YUDERKYS YARELIS PACHECO, asistida por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES identificados ut supra consignó copias certificadas de acta unión estable de hecho N° 48, tomo, año 2020, emitida por el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, y acta de defunción N° 481, tomo II, año 2024, emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio valencia, estado Carabobo.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, por medio de auto este Tribunal acuerda oficiar al Registrador Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio valencia, estado Carabobo y solicitó remitir copia certificadas manuscrita del Acta de Unión Estable de Hecho.
En fecha treinta (30) de marzo de 2025, se recibió comunicación sin número suscrita por la abogada MARIANGEL RODRÍGUEZ, jefa Civil de la parroquia Miguel peña, municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual informo a este Tribunal, que si se encuentra asentada en sus archivos el Acta de Unión Estable de Hechos de los ciudadanos YUDERKYS YARELIS PACHECO y JOSHAMAR ARMANDO HERRERA MARCANO, Acta N°58, tomo I, año 2020 y emitió una copia certificada de dicha acta.
En fecha cinco (5) de mayo de 2025, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha doce (12) de mayo de 2025, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE VELASQUEZ y JOSÉ GREGORIO BALDALLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.137.497 y V-12.033.888, respectivamente, ambos de este domicilio.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana YUDERKYS YARELIS PACHECO, identificada ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de ser declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus ciudadano JOSHAMAR ARMANDO HERRERA MARCANO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.102.284, fallecido el veintitrés (23) de diciembre de 2024.
Ahora bien, el solicitante consigno 1) Copia simple de su cédula de identidad, inserta en el folio siete (7). 2) Copia simple de la cédula de identidad de Cujus, inserta al folio ocho (8). 3) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JOSHAMAR ARMANDO HERRERA MARCANO, identificado ut supra, signada bajo el N° 481, Tomo II, año 2024, asentada en los libros de Defunciones llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, inserta al folio doce (12). 4) Copia certificada de Acta de Unión Estable De Hecho de los ciudadanos YUDERKYS YARELIS PACHECO y JOSHAMAR ARMANDO HERRERA MARCANO, identificados ut supra, signada bajo el N° 58, tomo I, año 2020, asentada en los libros de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, inserto al folio trece (13) y catorce (14). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la ciudadana YUDERKYS YARELIS PACHECO, respecto al De Cujus ciudadano JOSHAMAR ARMANDO HERRERA MARCANO, identificados ut supra, fallecido el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), y quien en vida sostenía una Unión Estable de Hecho con la solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE VELASQUEZ y JOSÉ GREGORIO BALDALLO, identificados ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, es decir, la relación de hecho y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuarle de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Ciertamente, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Para concluir, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YUDERKYS YARELIS PACHECO, respecto al De Cujus ciudadano JOSHAMAR ARMANDO HERRERA MARCANO, identificados ut supra, quien en vida sostenía una unión estable de hechos con la solicitante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YUDERKYS YARELIS PACHECO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.774.666, de este domicilio, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus ciudadano JOSHAMAR ARMANDO HERRERA MARCANO, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.102.284, fallecido el veintitrés (23) de diciembre de 2024, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
Abg. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10221. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha ____________________________________ constante de __________________ (______) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/amhm
Exp. N° 10221
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