REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciséis (16) de mayo de 2025.
Años: 216º de Independencia y 165º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE(S): MARIA GABRIELA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JOSE PEREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-28.193.007 y V-19.147.877, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO(A)ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: N°3420.

II
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de noviembre 2024, incoan demanda de DIVORCIO los ciudadanos MARIA GABRIELA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JOSE PEREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 28.193.007 y V-19.147.877, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación y dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 3420, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el tribunal libró despacho saneador, solicitando a las partes aclarar cuál es la causal de divorcio en que fundamentan su pretensión.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, se recibió un escrito presentado por los ciudadanos MARIA GABRIELA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JOSE PEREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 28.193.007 y V-19.147.877, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289 donde consignan reforma del libelo de demanda.

En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha seis (06) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.193.007, asistida por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289, donde solicita el abocamiento de la juez a la presente causa.

En fecha doce (12) de marzo de 2025, se dictó auto donde se aboco la juez a la presente causa.

En fecha nueve (09) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, consignando boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, compareció ante este tribunal, mediante escrito, el Abg. KEVIN DE JESUS SEPULVEDA PIEDRA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, considerando que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, los ciudadanos MARIA GABRIELA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JOSE PEREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 28.193.007 y V-19.147.877, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentado:
Que (…) “En fecha 09 de marzo de 2021, contrajimos matrimonio civil ante la oficina del Registro Principal Civil del Municipio Andrés Bello, Parroquia Santa Isabel del estado Trujillo según se evidencia en acta de matrimonio el N° 14, folio 27, año 2021 numero 27.”
Que (…) “siendo nuestro ultimo domicilio conyugal, en el barrio Brisas de Aeropuerto, Avenida Peña Casa N° 33, Valencia Estado Carabobo”.
Que (…) “ahora bien, Ciudadano(a) Juez, en los primeros años de unión conyugal existía completa armonía y comprensión de nuestra parte, dando cumplimento de las obligaciones conyugales pero debido a una serie de problemas. desavenencia. Incumpliendo con el débito conyuga” desafecto e incompatibilidad de caracteres que se suscitaron entre nosotros que hicieron imposible la vida en común, situación está que quedo completamente rota desde 20 de mayo del 2023“.
Que (…) “en la unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo que no hay comunidad conyugal que liquidar”
Que (…) “Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos MARIA GABRIELA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JOSE PEREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 28.193.007 y V-19.147.877, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MARIA GABRIELA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JOSE PEREZ CAMPOS, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ante la oficina del Registro Principal Civil del estado Carabobo, inserto bajo N° 19, folio 19, año 1991, en el Libro de Registro civil de matrimonios, llevado por dicha oficina, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el barrio, Brisas de aeropuerto, avenida Peña casa N° 33, Municipio Valencia, estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el día veinte (20) de mayo del 2023, por lo cual cada uno posee un domicilio diferente al conyugal, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.


V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulada por los ciudadanos MARIA GABRIELA HERNANDEZ TORRES y FRANCISCO JOSE PEREZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 28.193.007 y V-19.147.877, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.289

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte uno (2021) ante la oficina del Registro Civil del Municipio Andrés Bello, estado Trujillo, inserto bajo N° 14, folio 27, año 2021, en el Libro de Registro civil de matrimonios, llevado por dicha oficina.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 216º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3420. En la misma fecha, siendo las diez con diez minutos (10:30 am) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DSC/IPH
Exp. N° 3420