REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, SIETE (07) DE MAYO DE 2025.-
214º Y 165º
Expediente N° 4056.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RONALD ARMANDO FAJARDO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.313 asistida por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.480, Funcionario Publica adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.


DEMANDADO: MIRIAM JOSEFINA YUSTI DE FAJARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.965.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de abril del 2025, por ante JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, por el ciudadano RONALD ARMANDO FAJARDO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.313 asistida por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.480, Funcionario Publica adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, introdujo una Demanda de Divorcio Desafecto de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha ocho (08) de Enero de 1993, contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA YUSTI DE FAJARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.965, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro 04, Folio 4, Fte. Y Vto., Tomo I, año 1993. El último domicilio conyugal la vivienda 2da. Etapa, sector 02, vereda 14, casa # 6 del Municipio los Guayos de estado Carabobo. De igual manera señalan que SI procrearon hijos y NO existen bienes que liquidar.


Durante Jornada de Tribunal Móvil de fecha veintitrés (23) de abril de 2025 se realizo la admisión del presente Divorcio Desafecto y de igual forma se omitió la Notificación a la Fiscalia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la celeridad procesal.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2025 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA YUSTI DE FAJARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.965,
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Demanda de Divorcio incoada por ante JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, por el ciudadano RONALD ARMANDO FAJARDO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.313 asistida por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.480, Funcionario Publica adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro 04, Folio 4, Fte. Y Vto., Tomo I, año 1993. 2.) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los Conyugues. 3.-) Copia de la cedula de identidad de los hijos. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”…

…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…

Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por ante JORNADA DEL TRIBUNAL MOVIL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, por el ciudadano RONALD ARMANDO FAJARDO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.313 asistida por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.480, Funcionario Publica adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a que este alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano RONALD ARMANDO FAJARDO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.313 asistida por la abogada OLGA TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 315.480, Funcionario Publica adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justiciaen consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha Ocho (08) de Enero de 1993, cuando contrajeron matrimonio ante el Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 9:00 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 4056.
IARD/GKPB/ymmq.-