REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, siete (07) de Mayo de 2025.-
214º y 166º
Expediente N° 3485.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: IYAD SALEH IBRAHIM venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 11.599.534, debidamente representado por el abogado TAMAUD GONZALEZ PEREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 152.858 y debidamente asistida en este acto por la abogada ELIZABETH GALINDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 151.364.
DEMANDADA: MARIANES ESMERALDA ZAVARCE GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.585.291
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada el ciudadano IYAD SALEH IBRAHIM venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 11.599.534, debidamente representado por el abogado TAMAUD GONZALEZ PEREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 152.858 y debidamente asistida en este acto por la abogada ELIZABETH GALINDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 151.364, distribuida la demanda correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, y se le dio entrada en fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), bajo el N° 3845.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que en fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), por auto del tribunal se dicto Auto de Admisión; así mismo se puede evidenciarse que desde dicha actuación la parte actora no ha procurado actuación alguna en la presente causa.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 14/07/2022, se efectuó la última actuación en la presente causa y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,:
“Decretar la Perención de la Instancia prevista, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Criterio al cual se acoge este Juzgador
Lo anterior debe ser interpretado en analogía directa con lo instituido a través de la jurisprudencia patria sobre la figura del perención de la instancia, que si bien ha sido instaurada como criterio de carácter vinculante en materia de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se equipara a circunstancias idénticas en el proceso civil bien sea de carácter ordinario o especial, pero que a fin de cuentas se traducen en la contumacia de la inacción por parte del demandante en cumplir con las cargas y obligaciones procesales inherentes a su posición dentro del juicio.
Analizado así las cosas, y visto que las circunstancias de hecho se corresponden con la tesis jurídica explanada, se hace inminente declarar la perención de la causa, con motivo de la inactividad de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener la práctica de la citación de la demandada de autos y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables; por lo que en criterio de esta sentenciadora en el caso de marras, existe una PERENCIÓN. Y Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : PERECIÓN DE LA CAUSA.
Publíquese y regístrese.-
Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los siete (07) días del mes de Mayo Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3485.
IARD/GKPB/ymmq
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