REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, CATORCE (14) DE MAYO DE 2024.-
215º Y 166º
Expediente N° 3751.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ELENA PIÑA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.884.791, asistida por la abogado MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 240.629.
DEMANDADA: JOSE GREGORIO LEON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.822.536.
EXPEDIENTE: 3751.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN) -
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), correspondió a este Tribunal remisión proveniente del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presentada originalmente por la ciudadana MARIA ELENA PIÑA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.884.791, asistida por la abogado MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 240.629, distribuida la demanda correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, y se le dio entrada bajo su anterior nomenclatura 3751, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2024.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que en fecha veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del tribunal se dicto Reingreso; así mismo se puede evidenciar que desde dicha actuación la parte actora no ha procurado actuación alguna en la presente causa.
En consecuencia este tribunal visto que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente:
“Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge esta Juzgadora.
Lo anterior debe ser interpretado en analogía directa con lo instituido a través de la jurisprudencia patria sobre la figura del perención de la instancia, que si bien ha sido instaurada como criterio de carácter vinculante en materia de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se equipara a circunstancias idénticas en el proceso civil bien sea de carácter ordinario o especial, pero que a fin de cuentas se traducen en la contumacia de la inacción por parte del demandante en cumplir con las cargas y obligaciones procesales inherentes a su posición dentro del juicio.
Aunado a esto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, tiempo que en este caso ya transcurrió.
Analizado así las cosas, y visto que las circunstancias de hecho se corresponden con la tesis jurídica explanada, se hace inminente declarar la perención de la causa, con motivo de la inactividad de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener la práctica de la citación de la demandada de autos y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables; por lo que en criterio de esta sentenciadora en el caso de marras, existe una PERENCIÓN. Y Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : PERENCIÓN DE LA CAUSA.
Publíquese y regístrese.-
Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los catorce (14) días del mes de Mayo Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP.3751.
IARD/GKPB/kvva.-
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