REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de mayo de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE N° 12480-2025.

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO FERNANDO NAVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.395, y de este domicilio.

APODERADO: Abogado JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.515.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS AVILA y ARGENIS AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.103.507 y V-8.844.565, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GLORIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.007.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

}DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha fecha 02/04/2025, por el Abogado en Ejercicio JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.515 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUMBERTO FERNANDO NAVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.395, y de este domicilio; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida en este despacho. En fecha 04/04/2025, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 08). En fecha 07/04/2025, se dictó despacho saneador (folio 09). En fecha 11/04/2025, se recibió escrito y anexos de la parte demandante subsanando lo antes solicitado (folios 10 al 14). Igualmente, en fecha 11/04/2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (folio 15 y 16). En fecha 28/04/2025, se recibe escrito de la parte demandada utsupra identificada, otorgando Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio GLORIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.007, seguidamente en la misma fecha se recibió diligencia de la parte demandada debidamente asistida de Abogado, dándose por citado, renunciando al lapso de comparecencia y de oposición de la demanda, a su vez reconociendo el contenido y firma del documento privado (folio 17 y 18), Por lo que estando en la oportunidad de homologar el convenimiento este Tribunal, observa lo siguiente:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte demandante no consignó documento que le acredite la titularidad a los vendedores ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS AVILA y ARGENIS AGUILAR IZAGUIRRE, utsupra identificados e igualmente se evidencia que tanto en el libelo de la demanda y el documento de compra venta no se especificaron las medidas del inmueble objeto de esta controversia, el cual es un requisito indispensable, para la identificación del inmueble, de conformidad con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que, en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma.
Cabe destacar, visto que la parte demandante si bien consigno un documento, el mismo no cumple con las formalidades esenciales de un documento privado, careciendo de redacción y de datos fundamentales para determinar la identificación del inmueble, inserto al folio 06, anexado al libelo de la demanda, como documento fundamental, requisito esencial de la existencia de todo documento privado que impone el legislador.
En este mismo orden de ideas es de imperiosa necesidad demostrar la titularidad de los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS AVILA Y ARGENIS RUBEN AGUILAR IZAGUIRRE, plenamente identificados. En razón de lo anterior, se considera imposible para el órgano jurisdiccional su tramitación; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE. -
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano HUMBERTO FERNANDO NAVAS REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.395, y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio JOSE MANUEL VIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.515, en contra de los ciudadanos WENDY YOLUMA ARIAS AVILA y ARGENIS AGUILAR IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.103.507 y V-8.844.565, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las doce y veintiocho horas de la tarde (12:28 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE



Exp. N° 12480-2025
YCR/SPCC/jecs.-