REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de mayo de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 12442-2025.

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO ISLA DE PLATA “B”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre del año 1983, inscrito bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 17, a través de los ciudadanos YASFRE OSTOS MORENO y ALEXIS JESUS PETIT GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-12.320.338 y V-5.752.340 y ambos de este domicilio, su carácter de administradora y presidente suplente respectivamente, de la junta de CONDOMINIO ISLA DE PLATA “B”

APODERADO JUDICIAL: Abogada KIMBERLY OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-22.406.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.558.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO IVORRA PASTOR y PETRA MARGARITA CARMONA DE IVORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.051.998 y V-2.989.795, respectivamente y ambos de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO:


MOTIVO: Defensor Público NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.558.

COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

DECISIÓN:
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: Nº
12442-2025.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda que, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), fuera interpuesta por los ciudadanos YASFRE OSTOS MORENO y ALEXIS JESUS PETIT GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-12.320.338 y V-5.752.340 y ambos de este domicilio, su carácter de administradora y presidente suplente respectivamente, de la junta de CONDOMINIO ISLA DE PLATA “B”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre del año 1983, inscrito bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 17, en contra de los ciudadanos FRANCISCO IVORRA PASTOR y PETRA MARGARITA CARMONA DE IVORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.051.998 y V-2.989.795, respectivamente y ambos de este domicilio; ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en físico el día 30/01/2025, (folio 01 al 52). En fecha 03/02/2025, se le dio entrada, y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 53). En fecha 05/02/2025, se dictó auto de despacho saneador (folio 54). En fecha 10/02/2025, se recibió escrito subsanando lo peticionado por este Tribunal, igualmente en la misma fecha se recibió escrito donde la parte accionante confiere Poder apud-acta a la Abogada en Ejercicio KIMBERLY OJEDA, utsupra identificado, (folios 55 AL 57). Por lo que por auto de fecha 13/02/2025, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada (folios 58 al 60). En fecha 18/02/2025, la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda igualmente en la misma fecha dejó constancia mediante diligencia que consignó los medios necesarios para la apertura del cuaderno de medidas (folios 61 al 66). En fecha 21/02/2025, se admitió la reforma de la demanda y nuevamente se ordenó la citación a la parte accionada, (folio 67 al 69). En fecha 05/03/2025, se recibió diligencia de la parte accionante consignando los medios necesarios para la realización de la citación de la parte demandada (folio 70). En fecha 12/03/2025, el Alguacil dejo constancia mediante diligencia que realizo la citación a la parte demandada (folio 71 al 73). En fecha 14/03/2025, se recibió diligencia de la parte accionada, solicitando defensor público y en la misma fecha se dictó auto ordenando oficiar a la Defensa Pública y suspender la causa hasta que conste en autos la designación de un Defensor Público. (folio 75 al 77). En fecha 21/03/2025, se recibió oficio mediante el cual se designa Defensor Público a la parte demandada (folio 78 al 80). En fecha 28/04/2025, se recibió escrito presentado por la parte demandada solicitando se realice audiencia conciliatoria (folio 81). En fecha 30/04/2025, se dictó auto fijando audiencia conciliatoria y manteniendo la causa suspendida hasta que conste en autos el acta de la audiencia conciliatoria (folio 82). En fecha 05/05/2025, la Secretaria Suplente Abogada Silvia Patricia Cúrvelo Cáceres, dejo constancia de haber realizado la notificación a la parte demandante mediante el uso de los medios tics (folio 83). En fecha 09/05/2025, se dictó auto difiriendo el acto de audiencia conciliatoria y se fija el día 14 de mayo de 2025 a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), (folio 84). En fecha 14/05/2025, se dictó auto difiriendo el acto de audiencia conciliatoria y se fija el día 16 de mayo de 2025 a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), (folio 85). En fecha 16/05/2025 se celebró el acto de audiencia conciliatoria, donde ambas partes realizaron disimiles propuestas y solicitaron el diferimiento de la presente audiencia para el día 23 de mayo de 2025, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), (folio 86). En fecha 23/05/2025, se realizó nueva audiencia conciliatoria donde se logró conciliación entre las partes, dando lugar a una transacción (folio 87 y 88). En fecha 26/05/2025, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada consignando comprobantes del pago de 60% de la deuda de la demanda, (folio 89 al 95), en fecha 23/05/2025, se celebró audiencia conciliatoria, suscrita en los términos siguientes:
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), en la sede de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentes la Jueza Provisoria Abg. YELITZA CARRERO RAMIREZ, y la Secretaria Abg. SILVIA CURVELO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del acto conciliatorio fijado en el auto de fecha 30/04/2025, y diferido mediante acta de fecha 16/05/2025, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, fuera incoada por el condominio RESIDENCIAS ISLA DE PLATA “B”, constituido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, hoy Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo 17, a través de su administradora y suplente de la presidenta de la Junta de condominio, ciudadanos YASFRE OSTOS MORENO y ALEXIS JESUS PETIT GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.320.338 y V-5.752.340; representados por su apoderada judicial la abogada KIMBERLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.558, en contra de los ciudadanos FRANCISCO IVORRA PASTOR Y PETRA CARMONA DE IVORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.051.998 y V-2.989.795, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ciudadano NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquillinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115. Una vez anunciado el acto a las puertas de este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se deja constancia de que se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte demandante, la abogado KIMBERLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.558, y de este domicilio, así como la parte demanda ciudadanos FRANCISCO IVORRA PASTOR Y PETRA CARMONA DE IVORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.051.998 y V-2.989.795, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ciudadano NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquillinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115. En ese estado, toma la palabra la Jueza Provisoria, quien expone: En aras de cumplir con los postulados a que como juez estoy llamada, como Directora del proceso y poner en práctica los medios Alternativos de solución de conflictos, resguardando el debido proceso, el derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en este día hago un llamado a las partes a la conciliación. por lo cual les cedo el derecho de palabra, comenzando con la exposición del Defensor Público, abogado NEHOMAR ROA, antes identificado, en representación de los demandados ciudadanos FRANCISCO IVORRA PASTOR y PETRA MARGARITA CARMONA DE IVORRA, arriba identificados, quien expone: se propone hacer un primer pago del 60%, por un monto de 381,55$, a la tasa del Banco Central de Venezuela del día al momento de realizar el pago, de la deuda de la demanda para el día 26 de mayo de 2025, y un segundo pago del 40%, por un monto de 254,37$, a la tasa del Banco Central de Venezuela del día al momento de realizar el pago de la deuda de la demanda para el 15 de agosto de 2025; en cuanto a la deuda de los meses transcurridos en el año 2025, se pondrá al día en un lapso de (06) seis meses, los cuales se discriminan de la siguiente manera: los meses de enero y febrero de 2025, por un monto de 143,75$, a la tasa del Banco Central de Venezuela del día al momento de realizar el pago para el día 20 de junio de 2025, el pago de mes de marzo de 2025 más los honorarios profesionales, por un monto de 236,53$ a la tasa del Banco Central de Venezuela del día al momento de realizar el pago, para el día 20 de julio de 2025, los meses de abril y mayo de 2025, para el día 20 de septiembre de 2025, los meses de junio y julio de 2025, para el día 20 de octubre de 2025 y los meses agosto, septiembre y octubre de 2025, para el día 20 de noviembre de 2025. Los pagos se realizarán por transferencia a la cuenta bancaria del condominio 0138-0022750220005303 del Banco Plaza y se consignara el capture de la transferencia ante el tribunal, en caso de que el día de pago sea día feriado o fin de semana se consignara el día hábil siguiente a este, de cada pago efectuado. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante abogada KIMBERLY OJEDA, antes identificada, quien expone: con relación al segundo pago por concepto de honorarios profesionales, el mismo se va a fraccionar en tres partes, discriminado de la siguiente manera: noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026, por un monto de 58.3$, cada uno. Para lo cual me comprometo a comunicarme personalmente con la Administradora de la Junta de Condominio, quien es la que lleva la emisión de los recibos, para expresar este fraccionamiento. Con respecto a los recibos de pago, una vez verificado el mismo lo consignare en la sede del Tribunal Ambas partes solicitamos la homologación del presente acto de auto composición procesal con la fuerza de sentencia definitivamente firme, en aceptación de lo aquí pactado. es todo. Acto seguido, la Juez Provisoria Abg. YELITZA CARRERO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil, para impartir la correspondiente homologación solicitada por ambas partes y que la Sentencia dictada para tal efecto, tenga carácter de Autoridad de Cosa Juzgada, y poner fin a la presente controversia. Es todo.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de convenir y de disponer que posee tanto la parte demandante CONDOMINIO ISLA DE PLATA “B”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre del año 1983, inscrito bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 17, a través de los ciudadanos YASFRE OSTOS MORENO y ALEXIS JESUS PETIT GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-12.320.338 y V-5.752.340 y ambos de este domicilio, su carácter de administradora y presidente suplente respectivamente, de la junta de CONDOMINIO ISLA DE PLATA “B”; en virtud de lo anterior se evidencia que la parte accionante otorgo Poder Apud-acta, a la Abogada KIMBERLY OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-22.406.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.558, confiriéndole la facultad expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, ejecución de la misma, hacer posturas, remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, (folio 57). Igualmente se observó que la parte demandada ciudadanos FRANCISCO IVORRA PASTOR y PETRA MARGARITA CARMONA DE IVORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.051.998 y V-2.989.795, respectivamente y ambos de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, teniendo capacidad para convenir, debidamente asistido todas las actuaciones por el Defensor Público NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.558. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la transacción de fecha 23/05/2025 (folio 87 y 88), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. -
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha 23 de mayo de 2025 (folio 87 y 88); celebrado en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) entre el CONDOMINIO ISLA DE PLATA “B”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre del año 1983, inscrito bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 17, a través de los ciudadanos YASFRE OSTOS MORENO y ALEXIS JESUS PETIT GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-12.320.338 y V-5.752.340 y ambos de este domicilio, su carácter de administradora y presidente suplente respectivamente, de la junta de CONDOMINIO ISLA DE PLATA “B”, Apoderada Judicial Abogada KIMBERLY OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-22.406.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.558, en contra de los ciudadanos FRANCISCO IVORRA PASTOR y PETRA MARGARITA CARMONA DE IVORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-7.051.998 y V-2.989.795, respectivamente y ambos de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, teniendo capacidad para convenir, debidamente asistido todas las actuaciones por el Defensor Público NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.558. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en la resolución 0386-2022 de fecha 12/10/2022, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos y cincuenta y seis horas de la tarde (02:56 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12442-2025
YCR/SPCC/jecs.-