REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 12419-2024.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NANCY MARIA BELLO DE CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.334.644
APODERADO JUDICIAL: abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ciudadano JOSE ANTONIO TOLOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.677.816.
ABOGADA ASISTENTE : abogadas SEVERIANA ESCALONA y MARGOT LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.531 y 144.364, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
DECISIÓN: HOMOLAGADA LA TRANSACCION
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/12/2024, en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el juicio intentado por la ciudadana NANCY MARIA BELLO DE CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.334.644, a través de su apoderadas judiciales abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492, respectivamente, contra el ciudadano JOSE ANTONIO TOLOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.677.816, por DESALOJO LOCAL COMERCIAL (folios 01 al 79); En fecha 19/12/2024, se ordenó dar entrada y formar expediente, en esta misma fecha, compareció la parte actora a los fines de consignar los originales, en fecha 09/01/2025 se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 28/01/2025, comparece la parte actora y consigna los emolumentos para la citación del demandado. En fecha 03/02/2025, el Alguacil dejo constancia de haber citado al demandado quien se negó a firmar. En fecha 05/02/2025, la parte actora consigna diligencia solicitando el complemento de la citación. En fecha 10/02/2025 se dicto auto acordando el complemento de la citación. En fecha 13/02/2025, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO TOLOZA TORRES, asistido de abogadas y solicita se fije acto conciliatorio (folio 91). En fecha 18/02/2025, se dicto auto acordando la audiencia conciliatoria para el quinto (5to) día de despacho siguiente a este para que tenga lugar la audiencia conciliatoria y se suspende el lapso de contestación; en fecha 24/02/2025, la secretaria deja constancia de haber notificado a las partes. en fecha 05/03/2025, se celebró audiencia conciliatoria, suscrita en los términos siguientes:
“…(Omissis)… comenzando con la exposición de la abogada asistente de la parte demandada MARGOT LOPEZ: Buenos días, como abogado asistente del señor JOSE ANTONIO TOLOZA TORRES, plenamente identificado, suscribió un contrato de arrendamiento desde el año 2006 tal como lo expresa la parte demandante en su libelo, el caso es que una vez leído y conversando como abogado conjuntamente con el señor hoy demandado llegamos a la conclusión de efectuar este acto conciliatorio, por qué?, porque el señor hoy demandado tiene la intención de entregar los locales comerciales que el ha venido usando como arrendatario en virtud de que como es conocido en cuanto al petitorio de la demanda, expresa que ha incumplido en las cláusulas contractuales, situación que nos ha llevado al petitorio a la tercera parte al pago de las costas y costos del proceso porque el hoy demandado no tiene recursos económicos para el pago de las cotas del proceso, pero además ya él había decidido hacer entrega de estos locales comerciales para a fecha de 30 de abril y quizás antes y que al día de hoy solo falta retirar pocos enseres que están dentro de los locales comerciales, agregada con la reunión que se efectuó con el hoy demandado, hicimos previa reunión con la parte demandante con su apoderada judicial la abogada ZORKA CARBONELL y la abogada SEVERIANA ESCALONA y MARGOT LOPEZ, decidimos solicitar al tribunal este acto conciliatorio y poner fin a la demanda incoada contra el señor JOSE ANTONIO TOLOZA. Es todo. A continuación, se le concede el derecho de la palabra a la abogada ZORKA CARBONELL apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: en este estado, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana hoy demandante NANCY BELLO DE CORTEZ, plenamente identificada en autos, expongo: visto el acto conciliatorio convocado a solicitud de la parte demandada y visto que hoy nos encontramos en la celebración del mismo, ambas partes de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio y como quiera que el hoy demandado ciudadano JOSE ANTONIO TOLOZA TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 16.677.816, manifiesta su buena voluntad de hacer entrega de los locales que ocupa como arrendatario propongo lo siguiente, se tome el acto que hoy se celebra como una transacción por encontrarse la misma dentro de las posibilidades de la mediación como medio alternativo de resolución de conflicto, en los siguientes términos: el demandado ofrece hacer entrega de los locales totalmente desocupados de bienes y personas, el día viernes 14 marzo de 2025 a las 10:00 de la mañana en la sede de los referidos inmuebles, la parte actora, otorgado como ha sido ese plazo para que se haga efectiva esa entrega material de los mismos, exonera en este acto al demandado del pago de las costas y costos del presente juicio así como de cualquier otro gasto que el mismo pudiera haber generado, la parte actora renuncia al derecho de demandar cualquier daño y perjuicio, no quedando nada a que deberse ni por este ni por ningún otro concepto ambas partes en el entendido que tanto la parte demandante como la parte demandada de manera individual asume cada quien los honorarios profesionales de los abogados que los representa si fuera el caso, queda entendido que la mudanza de todos los bienes muebles que se encuentran en los locales corre por riesgo y cuenta del hoy demandado, en caso de incumplimiento en la entrega por parte del demandado el mismo tendría que asumir los gastos de ejecución. Ambas partes solicitamos la homologación del presente acto de auto composición procesal con la fuerza de sentencia definitivamente firme, en aceptación de lo aquí pactado y la parte actora se obliga a informar por escrito a este tribunal la entrega del inmueble para el archivo del expediente. es todo. Acto seguido, la Juez Provisoria Abg. YELITZA CARRERO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil, para impartir la correspondiente homologación solicitada por ambas partes y que la Sentencia dictada para tal efecto, tenga carácter de Autoridad de Cosa Juzgada, y poner fin a la presente controversia. Es todo… (Omissis)…”. (folio 164).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que el demandado se hizo presente en representación de sus derechos e intereses, teniendo la capacidad para transigir, debidamente asistido por las abogadas SEVERIANA ESCALONA y MARGOT LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.531 y 144.364. Es así como al folio 05, consta poder otorgado por la ciudadana NANCY MARIA BELLO DE CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.334.644, a las abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492, respectivamente; del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…oponer y contestar cuestiones previas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, renunciar a cualquier lapso legal… (folio vto 05)…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la transacción de fecha 05/03/2025 (folio 94 y 95), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha 05 de marzo de 2025 (folio 94 y 95); celebrado en la presente demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL entre la ciudadana NANCY MARIA BELLO DE CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.334.644, a través de sus apoderadas judiciales abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 93.492, contra el ciudadano JOSE ANTONIO TOLOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.677.816 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas SEVERIANA ESCALONA y MARGOT LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.531 y 144.364. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en la resolución 0386-2022 de fecha 12/10/2022, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 12419-2024
YCR/SPCC/wdgp.-
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