REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE: 12462-2025.
SOLICITANTE: Ciudadano ALBERTO FIORETTI VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.936.211, y de este domicilio; Actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.195.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALBERTO FIORETTI VECCHIO y LENDA MARIEN GARCIA MADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.936.211 y V-11.930.947 respectivamente, y ambos de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y recibida por este despacho en físico en fecha 06/03/2025 (folios 01 al 05). Se le dio entrada y se formó expediente en fecha 07/03/2025, (folio 06). En fecha 12/03/2025, se dictó auto de despacho saneador (folio 07). En fecha 21/04/2025, la parte actora consignó diligencia con anexos, subsanando lo requerido por este Tribunal, (folio 08 al 10). En fecha 21/04/2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana LENDA MARIEN GARCIA MADERA y a su vez la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 11 al 13). Posteriormente en fecha 25/04/2025, el Alguacil JOSE NECTALY BORREGO dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 14 y 15). En fecha 02/05/2025, se recibió escrito contentivo de opinión del Fiscal del Ministerio Público (folio 16). Finalmente, en fecha 05/05/2025, la Secretaria Suplente dejo constancia mediante certificación de haber citado a la parte accionada mediante la red social WhatsApp, (folio 17). Ahora bien, quien suscribe Abogada Yelitza Carrero Ramírez en mi carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, procedo a decidir en la presente solicitud por cuanto conocí de la misma desde el momento de su admisión.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO FIORETTI VECCHIO y LENDA MARIEN GARCIA MADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.936.211 y V-11.930.947 respectivamente, y ambos de este domicilio, contraído en fecha 17 de enero del año 2020, por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia, estado Carabobo, según acta inserta bajo el N° 5, Tomo I, del Año 2020, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mencionada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el día 17 de enero del año 2020, de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, estos están separados de hecho desde hace varios años, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ALBERTO FIORETTI VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.936.211, y de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.195; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ciudadanos ALBERTO FIORETTI VECCHIO y LENDA MARIEN GARCIA MADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.936.211 y V-11.930.947 respectivamente, y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 17 de enero del año 2020, por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia, estado Carabobo, según acta inserta bajo el N° 5, Tomo I, del Año 2020. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 am). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12462-2025.
YCR/SPC/jecs. -
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