REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: NEYDA DEL CARMEN COLINA CASTILLO y JONATHAN MIGUEL CASTILLO GARCÍA debidamente asistidos en este acto por el abogado JUAN RÍOS Funcionario Publico adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.022.-
NARRATIVA
Recibido en fecha 23 de Abril de 2025 escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, a través del Tribunal Móvil constituido en la sede de la Cancha de usos Múltiples del Municipio Los Guayos (Casco Central) del Estado Carabobo, presentada por los ciudadanos NEYDA DEL CARMEN COLINA CASTILLO y JONATHAN MIGUEL CASTILLO GARCÍA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad número V-15.369.001 y V-12.110.703 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado JUAN RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.978, Funcionario Publico adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente.
Se dejó constancia según acta N° 210 que en la presente causa se omitió la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, según lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Articulo 175 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 26 constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 27 constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías Constitucionales”.
Artículo 175 del código de Procedimiento Civil:
“Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley conceden este beneficio”.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Febrero de 1996, según consta en acta de Matrimonio N° 154, Tomo I, anexa al expediente.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Trapichito, manzana G-9, casa Nro. 7 del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Durante la unión conyugal NO procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar. Que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible por incompatibilidad de caracteres y se separaron el 10 de Octubre del año 1997, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, que por este motivo formalmente solicitan el divorcio por Mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiestan formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil ante los hechos alegados, para la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la Ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio incoado por los ciudadanos NEYDA DEL CARMEN COLINA CASTILLO y JONATHAN MIGUEL CASTILLO GARCÍA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad número V-15.369.001 y V-12.110.703 respectivamente, ambos de este domicilio y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 45 folio 45 y vto y fte, Tomo I del año 1996.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/MC
Exp. 11.022
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