EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MULTIMAX STORE C.A.
PARTE DEMANDADA: SCALET ADRIANA BRITO PEÑA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.976
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.315.189, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 231.702, actuando con el carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil MULTIMAX STORE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo del 2022, bajo el numero 18, tomo 224-A e inscrita 3n el Registro de Información fiscal bajo el Nro. J-50226790-5, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 31, tomo 69, folios 132 hasta 134 de los libros respectivos, en contra de la ciudadana SCALET ADRIANA BRITO PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.629.082, por COBRO DE BOLIVARES.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Procedimiento Civil el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que la parte ha abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Es así como de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente el Tribunal observa que desde el 11 de Marzo del año 2025, fecha en que se admitió la demanda y a la fecha han transcurrido más de 30 días sin que la parte actuase en el expediente, demostrando su falta de interés en el incumplimiento de sus obligaciones con el proceso, razón por la cual considera esta Juzgadora se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial de estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. N° 10.976
YBG/MC
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