REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: EUSEBIO JUNIOR GODOY GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.347.057.
ABOGADO
ASISTENTE: DARIO MONTES DE OCA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.867.

DEMANDADOS: HANOI ALEXANDRA RODRÍGUEZ, ALANA KATERINA RODRÍGUEZ, FIDEL ERNESTO RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.299.055, V-24.299.053 y V-24.917.966.

ABOGADOS: ENRIQUE FONT Y HANOY ALEXANDRA RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.952 y 324.167

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 10.929.-


Se recibió demanda por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se le dio entrada a la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por EL CIUDADANO EUSEBIO JUNIOR GODOY GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.347.057 asistido por el Abogado DARIO MONTES DE OCA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.867.
En fecha 28 de noviembre de 2024 se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2025 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de los demandados y consignó recibos debidamente firmados.
En fecha 20 de marzo de 2025 compareció la ciudadana ALANA KATERINA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.299.053 asistida por el Abogado Enrique Font inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952 (folio 33) y presentó escrito contentivo de CONVENIMIENTO: “me doy por citada en la presente causa y a los fines legales pertinentes convengo en el contenido de la misma y reconozco la venta hecha por mi madre, tal y como se evidencia de los documentos privados marcados con la letra “A” y “C” que rielan a los autos del presente expediente por lo cual solicito la homologación en la presente causa y le sea otorgado fuerza jurídica de documento público….”.
En fecha 05 de mayo de 2025 comparecieron los ciudadanos Fidel Ernesto Rodríguez venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.917.996 asistido por la Abogada Hanoi Alexandra Rodriguez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 324.167 y la ciudadana Hanoi Alexandra Rodríguez actuando en su propio nombre y representación mediante el cual exponen: (folio 35) “…..A los fines legales pertinentes convenimos en todo el contenido de la presente causa, reconocemos la venta hecha por nuestra madre, tal y como se evidencia de los Documentos Privados marcados con las letras “A” y “C” que rielan en autos del presente expediente por lo que solicito la homologación de la causa y sean reconocidos los documentos privados y les sea otorgado fuerza jurídica de Documento Privado. Al mismo tiempo solicitamos el cierre del presente convenimiento y el archivo del expediente en su oportunidad. Es todo…”
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO propuesto por los demandados HANOI ALEXANDRA RODRÍGUEZ, ALANA KATERINA RODRÍGUEZ, FIDEL ERNESTO RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.299.055, V-24.299.053 y V-24.917.966 y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso, téngase por reconocido en su contenido y firma el instrumento privado suscrito por la ciudadana JULIA JOSEFINA NUÑEZ GALICIA quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.373.313.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.929.-
YBG/ar