REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de mayo de 2025
213° y 164°

DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.923.558, actuando con el carácter de Director Administrativo Gerente de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO LOS ÁNGELES, C.A., Sociedad de este domicilio originalmente inscrita como FRIGORIFICO LOS ÁNGELES S.R.L., ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1988.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS LUIS RAMOS SILVA, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, Y ANA VERÓNICA GARCÍA SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.151, 74.954 y 74.337.


DEMANDADOS: BERTA GLADYS GIL DE VILLARROEL, LUIS GERARDO VILLARROEL GIL, WILFREDO JOSÉ VILLARROEL GIL, RONALD ENRIQUE VILLARROEL GIL, GLADIVERT VILLARROEL GIL, MARÍA ANGELICA VILLARROEL GIL y LUCIMAR VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.491.735, V-10.230.712, V-10.230.711, V-10.230.713, V-11.525.537, V-17.449.458, y V-26.267.461

APODERADO
JUDICIAL: ABOG. JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515.


DEFENSOR
AD LITEM: ABOG. JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515.


MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº: 10.519

SENTENCIA: DEFINITIVA-EXTENSO DE FALLO
I
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Inmueble (uso comercial), interpuesta por el ciudadano ANGEL EDUARDO CASTILLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.923.558, de este domicilio en su condición de Director Administrativo Gerente de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO LOS ÁNGELES, C.A., Sociedad de este domicilio originalmente inscrita como FRIGORIFICO LOS ÁNGELES S.R.L., ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1988, quedando registrada bajo el N° 29, tomo 2-A asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.954 contra los ciudadanos: BERTA GLADYS GIL DE VILLARROEL, LUIS GERARDO VILLARROEL GIL, WILFREDO JOSÉ VILLARROEL GIL, RONALD ENRIQUE VILLARROEL GIL, GLADIVERT VILLARROEL GIL, MARÍA ANGELICA VILLARROEL GIL y LUCIMAR VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.491.735, V-10.230.712, V-10.230.711, V-10.230.713, V-11.525.537, V-17.449.458, y V-26.267.461 respectivamente en su condición de cónyuge e hijos del arrendatario difunto LUIS BELTRAN VILLARROEL quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-2.797.165.
En fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó librar edicto a los Herederos Desconocidos.
En fecha 23 de mayo de 2023 compareció el ciudadano ANGEL EDUARDO CASTILLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.923.558, de este domicilio en su condición de Director Administrativo Gerente de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO LOS ÁNGELES, C.A.,asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.954 y otorgó poder Apud Acta a los Abogados CARLOS LUIS RAMOS SILVA, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, Y ANA VERÓNICA GARCÍA SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.151, 74.954 y 74.337.
En fecha 26 de mayo de 2023 el Tribunal dictó auto y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 05 de junio de 2023 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes junto con los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada,
En fecha 14 de junio de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó recibo firmado por el ciudadano Wilfredo José Villarroel co-demandado quien quedó debidamente citado.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023 se decretó Medida Cautelar de Secuestro.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023 el Apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal dejar en Guarda y Custodia de su representado el Local Comercial.
Por auto fecha 22 de junio de 2023 se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (local Comercial).
En fecha 30 de junio de 2023 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a los ciudadanos BERTA GLADYS GIL DE VILLARROEL, LUIS GERARDO VILLARROEL GIL, RONALD ENRIQUE VILLARROEL GIL, GLADIVERT VILLARROEL GIL, MARÍA ANGELICA VILLARROEL GIL y LUCIMAR VILLARROEL.
En fecha 13 de julio de 2023 el Tribunal practicó la Medida de Secuestro decretada.
En fecha 17 de julio compareció el ciudadano Wilfredo José Villarroel asistido de Abogado hizo formal oposición a la medida de secuestro. .


Por auto de fecha 17 de julio de 2023 se acordó librar cartel de citación a los ciudadanos BERTA GLADYS GIL DE VILLARROEL, LUIS GERARDO VILLARROEL GIL, RONALD ENRIQUE VILLARROEL GIL, GLADIVERT VILLARROEL GIL, MARÍA ANGELICA VILLARROEL GIL y LUCIMAR VILLARROEL.
En fecha 27 de julio del año 2023 compareció el ciudadano Wilfredo José Villarroel y otorgó Poder Apud Acta al Abogado José Manuel Vivas Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515.
En fecha 01 de agosto de 2023 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó Edictos y carteles de citación debidamente publicados. En fecha 04 de agosto se agregaron al expediente.
Por Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro.
En fecha 10 de octubre de 2023 la secretaria del Tribunal se trasladó y fijo cartel de citación.
En fecha 17 de noviembre de 2023 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se designe Defensor de Oficio a los demandados.
Por auto de fecha 05 de abril de 2024 el Tribunal designó como Defensor Judicial de los ciudadanos BERTA GLADYS GIL DE VILLARROEL, LUIS GERARDO VILLARROEL GIL, RONALD ENRIQUE VILLARROEL GIL, GLADIVERT VILLARROEL GIL, MARÍA ANGELICA VILLARROEL GIL y LUCIMAR VILLARROEL al Abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515.
En fecha 17 de diciembre del año 2024 compareció el Abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515 se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 08 de enero de 2025 compareció el Abogado JOSÉ MANUEL VIVAS PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.515 y consignó escrito contentivo de Contestación de la Demanda. En la misma fecha se agregó.
En fecha 03 de febrero de 2025 el Tribunal fijó fecha y hora para para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 10 de febrero de 2025 se difiere la audiencia preliminar fijada por falta de energía eléctrica.
En fecha 13 de febrero de 2025 se celebró la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025 el Tribunal dictó auto fijó los hechos controvertidos.
En fecha 24 de febrero de 2025 compareció el ciudadano Wilfredo José Villarroel asistido de Abogado y presentó escrito de pruebas con anexos.
En fecha 25 de febrero de 2025 compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito contentivo de pruebas. En fecha 26 de febrero de 2025 se agregó.
En fecha 14 de marzo de 2025 se admitieron las pruebas.


En fecha 19 de marzo de 2025 se fijó día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 25 de abril de 2025 se celebró la audiencia de juicio.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora que es propietario de un bien inmueble constituido por un Anexo Independiente que forma parte de un bien inmueble de mayor dimensión de su propiedad, según se evidencia de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 2022 registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo, dicho anexo está constituido por un local comercial el cual tiene un área de construcción de veinticuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (24,45 M2) ubicado en el sector 10, avenida este/oeste 04, c/c calle 09, planta baja, signado con el número 42, de la Urbanización LA Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, municipio Valencia estado Carabobo, que el mencionado inmueble fue dado en calidad de arrendamiento al ciudadano Luis Beltrán Villarroel (fallecido) quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.797.165 quien falleció el día 21 de marzo de 2021 tal como se evidencia de acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo, la cual anexó al expediente. Que en el año 2010 el ciudadano Luis Beltrán Villarroel, antes identificado comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo expediente N° 628 consignaciones efectuó hasta el mes de diciembre del año 2020, que luego de transcurrido dos (2) años sin que el arrendatario del local comercial hiciera consignación alguna de los cánones de arrendamiento en fecha 23 de noviembre del año 2022 compareció el ciudadano Wilfredo José Villarroel titular de la cédula de identidad N°V-10.230.711 quien le manifestó al Tribunal que por motivos de la muerte de su padre es el quien actualmente ocupa el referido local comercial, manifestando su deseo de continuar realizando el pago del canon de arrendamiento, para lo cual consignó el pago del canon de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2021 y el canon correspondiente a los meses de enero a agosto del año 2022 tal como se evidencia de copias certificadas del expediente 628 consignado en los autos por lo que está más que demostrado la insolvencia del arrendatario primigenio como la insolvencia del actual ocupante del Local Comercial en el pago oportuno del canon de arrendamiento violando flagrantemente la obligación contractual contenido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento. Que por lo anteriormente expuesto ocurre ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos BERTA GLADYS GIL DE VILLARROEL, LUIS GERARDO VILLARROEL GIL, WILFREDO JOSÉ VILLARROEL GIL, RONALD ENRIQUE VILLARROEL GIL, GLADIVERT VILLARROEL GIL, MARÍA


ANGELICA VILLARROEL GIL y LUCIMAR VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.491.735, V-10.230.712, V-10.230.711, V-10.230.713, V-11.525.537, V-17.449.458, y V-26.267.461 en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano LUIS VILLARROEL quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-2.797.165: Primero: en entregar sin plazo alguno y en buen estado de conservación y mantenimiento, así como también solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos incorporados al inmueble propiedad de su representada. Segundo: en pagar los costos y costas del presente procedimiento. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1163, 1.167, 1.264, 1.354, 1428, 1.579, 1.592, 1.597, 1.603 del Código Civil, articulos 1, 14, y 40 literales a, c, e, i, y articulo 41 literal I, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente compareció el Representante Legal de los demandados y presentó escrito de Contestación a la Demanda en los siguientes términos: Que la parte demandada comenzó la relación arrendaticia de manera verbal con la ciudadana MARJA DE SILVA (actualmente fallecida) en el año 1978 con un canon de arrendamiento de treinta bolívares (Bs. 30,00). Que el 30 de mayo del año 1990 se celebró el primer contrato de arrendamiento escrito entre las partes contratantes, que en el año 2002 se celebró un segundo contrato de arrendamiento escrito ambos consignado en lo autos, que de dichos contratos se evidencia que las bienhechurías existentes en el inmueble son de la parte demandada, también se demuestra que para el año 1990 ya estaban construidas, también se demuestra que el propietario primario de este inmueble reconoce que el aquí demandado es propietario de estas bienhechurías, que fueron construidas sobre una porción de terreno que son áreas verdes y terreno ejido o público, es decir que este terreno no le corresponde al inmueble donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil “Frigorífico Los Ángeles, C.A.”, que también se demuestra que el titulo supletorio que presentó la parte actora en este proceso judicial es fraudulento porque simularon un escenario que no existe ya que el titulo supletorio presentado señala que la parte demandada hizo las bienhechurías y no es así, y lo otro es que el titulo supletorio no es demostrativo de propiedad. Que el actor manifiesta que no se han pagado los cánones de arrendamiento y esto no es así porque estos meses fueron pagados por el demandado tal como se comprueba en recibo de consignación arrendaticia, consignados en el cuaderno de medidas.

DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Incorporó a los autos como elementos probatorios:
1.- Copia simple de Acta Constitutiva de Frigorífico Los Ángeles S.R.L., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.- Copia simple de tres (3) Actas de Asamblea debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo. En fechas 12/11/2012; 18/12/2018,

08/07/2021, y copia fotostática de Registro de Información Fiscal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.- Copia fotostática simple de documento de documento de compraventa del cual se evidencia la propiedad del inmueble. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4.-Copia fotostática simple del título supletorio del inmueble. Se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5.-Copia fotostática de Contrato Privado de arrendamiento de donde se desprende la relación arrendaticia. Se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5.- Copia fotostática de Acta de Defunción del Difunto Luis Beltrán Villarroel. Se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6.- Copias certificadas del expediente de consignaciones N° 628 llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo. Se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
7.-Inspección Ocular realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo N° 9953. Se le otorga valor probatorio.
8.-Impresiones Fotografías tomadas en la parte exterior del inmueble. Se le otorga valor probatorio.
9.-Copias certificadas del expediente administrativo N° DNPDI/1172/2022 llevado por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- En la oportunidad correspondiente compareció el ciudadano Wuilfredo José Villarroel Gil, asistido por el Abogado Alberto Napoleón Schilling inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.543 consignó escrito de promoción de pruebas y anexó recibos de consignación y certificación de copias del expediente de consignaciones N° 628 expedidos por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos de la demandada en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.

Los hechos controvertidos y límites de la controversia quedaron determinados de la siguiente manera: “ Si existe o no insolvencia en los pagos de canon de arrendamiento”,
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:


a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las partes incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda, y del escrito de la contestación de la demanda y la valoración de las pruebas promovidas, así como las defensas señaladas por la parte en la audiencia celebrada quedo demostrado primeramente la relación arrendaticia entre las partes tal como se evidencia de contrato de arrendamiento Privado suscrito por las partes (folio 76) del cual se desprenden las obligaciones a cumplir por los suscribientes en torno a la relación arrendaticia.
La parte actora demanda por estar deteriorado el inmueble, lo cual fue admitido por el representante del demandado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y por insolvencia en el pago del canon de arrendamiento por cuanto el arrendatario Luis Beltrán Villarroel (Fallecido) y el actual ocupante del local han venido haciendo pagos mediante consignaciones arrendaticias cancelando irregularmente a su antojo y discreción, que los meses de enero a mayo de 2023 hasta la fecha de interposición de la demanda no han sido cancelado por el arrendatario, que las consignaciones hechas no pueden considerarse legítimamente efectuadas, de igual manera en la Audiencia de Juicio alegó que la parte demandada se encuentra incursa en un evidente estado de insolvencia tal como quedó demostrado en autos a pesar de algunas consignaciones hechas por la parte demandada por cuanto dejaron de pagar el canon de arrendamiento hasta por un año consecutivo
La parte demandada se excepciona alegando que el atraso del pago del canon de arrendamiento, fue causado por la pandemia COVID-19 y que los meses de septiembre a diciembre del año 2022, fueron pagados mediante consignación arrendaticia por el demandado en fecha 12 de abril de 2023, que los meses desde enero hasta abril del año 2023 fueron pagados el 12 de abril de 2023 mediante el procedimiento de consignación, Abril y mayo de 2023 fueron cancelados el 23 de mayo de 2023, y de junio a septiembre de 2023 también fueron cancelados.


De lo anterior se verifica que conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, la demandada no desvirtuó lo alegado por el actor, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto de las pruebas aportadas por la accionada, no fue demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses indicados en el escrito libelar, no aportando ningún hecho que conlleve a esta juzgadora al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya cumplido con su obligación por lo cual es forzoso declararlo en mora, en ese sentido, resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.

DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de Desalojo (Local Comercial) propuesta por el ciudadano ANGEL EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.923.558 Director, Administrador Gerente de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO LOS ANGELES, C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.923.558 representado por los Abogados Carlos Luis Ramos y Carlos Andrés Sánchez inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.151 y 74.954 contra: los ciudadanos Wilfredo Villarroel venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.230.711 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.344, BERTA GLADYS GIL DE VILLARROEL, LUIS GERARDO VILLARROEL GIL, WILFREDO JOSÉ VILLARROEL GIL, RONALD ENRIQUE VILLARROEL GIL, GLADIVERT VILLARROEL GIL, MARÍA ANGELICA VILLARROEL GIL y LUCIMAR VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.491.735, V-10.230.712, V-10.230.711, V-10.230.713, V-11.525.537, V-17.449.458, y V-26.267.461 en sus condiciones de cónyuge e hijos del finado LUIS BELTRAN VILLARROEL quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.797.165.

2.- Se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega al demandante del bien inmueble constituido por un local comercial con un área de construcción de veinticuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (24,45 M2) ubicado en el sector 10, avenida este/oeste 04, c/c calle 09, planta baja, signado con el número 42, de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, municipio Valencia estado Carabobo.


4.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg.YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ


En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma siendo la 1:00 p.m. y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar
Exp.10.519.