REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ FUENTES ARISMENDY, debidamente asistida por el abogado JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ.
DEMANDADO: ELIANA MARGARITA SIRA COLMENARES.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.965.
NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero del 2025.
En fecha 04 de Febrero de 2025, se ordenó darle entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en el libro respectivo bajo el numero 10.965.
En fecha 07 Febrero de 2025. Se admitió la solicitud DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ FUENTES ARISMENDY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.031.027, debidamente asistido por el abogado JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.775.541, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 174.791, se ordenó la notificación de la cónyuge no actuante ciudadana ELIANA MARGARITA SIRA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.024.907, domiciliada en la Urbanización La Isabelica, sector 09, vereda 10, casa 55, Municipio Valencia estado Carabobo, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Febrero de 2025, diligencia el ciudadano ROBERTO JOSÉ FUENTES ARISMENDY, debidamente asistido por el abogado JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ ratificando la solicitud de divorcio (folio 17), asimismo solicita la notificación del cónyuge no actuante ciudadana ELIANA MARGARITA SIRA COLMENARES supra identificados.
Diligencia el ciudadano ROBERTO JOSÉ FUENTES ARISMENDY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.031.027, debidamente asistido por el abogado JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.775.541, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 174.791, confiriéndole Poder Apud Acta al prenombrado abogado identificado ut supra, en la demanda de Divorcio por Desafecto.
En fecha 21 de Febrero de 2025, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ELIANA MARGARITA SIRA COLMENAREZ, quedando así debidamente notificada.
En fecha 11 de Abril de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, debidamente recibida en fecha 04/04/2025.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante ciudadano ROBERTO JOSÉ FUENTES ARISMENDY supra identificado, que en fecha 10 de enero de 2004 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana ELIANA MARGARITA SIRA COLMENAREZ, de este domicilio, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 03, Tomo I, del año 2004, consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en La Urbanización La Isabelica sector 09, vereda 10, casa 55 del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombre ROBERT JESÚS FUENTES SIRA, PAOLA VALENTINA FUENTES SIRA y ANDREA CRISTINA FUENTES SIRA actualmente mayor de edad.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados desde el 28 de mayo del año 2015. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ FUENTES ARISMENDY y ELIANA MARGARITA SIRA COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.031.027 y V-14.024.907 respectivamente, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 10 de Enero de 2004, bajo el N° 03, Tomo I, del año 2004.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ







YBG/MC
Exp. 10.965