REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: WENKE MARGARITA TORRES DE PADRÓN venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.621.321.
APODERADA
JUDICIAL: Abogada Dariana Pérez Ricardo inscrita en el Inpreabogado bajo el N°174.605.

DEMANDADO: ORLANDO PADRÓN MADERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.543.676.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.935.-

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana WENKE MARGARITA TORRES DE PADRÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.621.321 asistida por la Abogada DARIANA PÉREZ RICARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.605.
En fecha 10 de diciembre de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se acordó librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao del estado Nueva Esparta a los fines de practicar la notificación del ciudadano ORLANDO PADRÓN MADERO y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 d enero de 2025 compareció la ciudadana Wenke Margarita Torres y otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Dariana Pérez Ricardo.
En fecha 31 de marzo de 2025 se recibió oficio N° 133-2025 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao del estado Nueva Esparta contentivo de resultas de despacho comisión con la notificación cumplida.
En fecha 11 de abril de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil el día 06 de diciembre de 1991, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 399, folio 399, año 1991 según copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Nueva Esparta, Av. 107 Yaracuy, casa 183-77, municipio Naguanagua estado Carabobo.
Que procrearon una (01) hija de nombre MARIANGELY PADRÓN TORRES actualmente mayor de edad.
Que durante el matrimonio adquirieron bienes.
Que desde hace más de cinco (05) años la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado la convivencia entre ellos y ocasionado la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían cambiaron a sentimientos negativos por lo que se vieron en la necesidad de establecer domicilios separados desde el 3 de marzo de 2024. Por lo que solicita la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este

derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos: WENKE MARGARITA TORRES DE PADRÓN y ORLANDO PADRÓN MADERO venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.621.321 y V-5.543.676, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por Primera autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital según Acta de Matrimonio No. 399, folio 399, año 1991.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente así como al Registro Principal Civil del Distrito Capital, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ





YBG/ar.-
Exp. 10.935