REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 26 de mayo de 2025
215º y 166º

DEMANDANTE: MAHAYDEE C. HERNANDEZ GIL; ROSAIDEE J. HERNANDEZ GIL y LUIS M. HERNANDEZ GIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.252.576; V-19.365.523 y V-18.085.970 respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL:
MOTIVO: ORLANDO JOSÉ RAMIREZ, Abogado en ejercicio inscrito
en el INPREABOGADO N° 31.335.
RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SOL. Nº 4053
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.335, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MAHAYDEE COROMOTO HERNANDEZ GIL, ROSAIDEE JESUS HERNANDEZ GIL y LUIS MIGUEL HERNANDEZ GIL, de nacionalidad venezolana y española las dos primeras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.252.576 y V-19.365.523, con Documento Nacional de Identidad (DNI) Reino de España Nos. 60752632H y 60099299T y venezolano el último de los nombrados titular de la cedula de identidad N° V-18.085.970, todos domiciliados en Alicante, Provincia de Valencia, España.

En fecha 20 de mayo de 2025, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 4053 (nomenclatura interna de este Tribunal).


II


Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente demanda, y luego de una revisión al escrito libelar junto con sus recaudos anexos, se observa que la parte accionante alega lo siguiente:

“…se Omitió insertar los datos de mis representados, MAHAYDEE COROMOTO HERNANDEZ GIL, ROSAIDEE JESUS HERNANDEZ GIL con nacionalidad Venezolanas y Española mayores de edad, soltera la primera y la segunda casada, titulares de las cedulas de identidad, V-14.252.576, V-19.365.523, con Documento Nacional de Identidad (DNI) Reino de España Nos. 60752632H y 60099299T y LUIS MIGUEL HERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.085.970, y pasaporte N° 139419830, Prorroga de Pasaporte N° A02877570, Permiso de Residencia Española N° E27942354, NIE: Z1031918M …OMISIS… Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez muy respetuosamente a los fines de solicitar la corrección, rectificación y/o inserción de los nombres de mis representados con los números de cedula de identidad correspondiente al Acta de Defuncion ante descrita objeto de esta solicitud… ”


Este Tribunal considera necesario citar lo establecido en la Resolución especificada ut supra la cual dispone lo siguiente:

“… PRIMERO: Dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Se ordena a los Registradores y Registradoras Civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en las Oficinas y Unidades de Registro Civil a nivel nacional y en las Oficinas Regionales Electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve PRIMERO, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.

TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (subrayado y negrita de este Tribunal)…”

Considera esta Juzgadora en atención de lo dispuesto en la Resolución Nro. 161219-274 emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.094 de fecha trece (13) de febrero del 2017, la cual establece que las actas de defunción se deben valorar como un documento demostrativo del fallecimiento de una persona, entendiéndose que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación, por lo cual en este caso sería el Acta de Matrimonio de la accionante con el De cujus, el documento con carácter demostrativo de la filiación y no el Acta de Defunción que solo representa un elemento probatorio y demostrativo del fallecimiento del De cujus.

Es por esto que visto lo plasmado en el escrito libelar y en la resolución supra descrita considera esta Juzgadora que no es necesaria la interposición de la demanda de Rectificación de Acta de Defunción presentada por los ciudadanos MAHAYDEE COROMOTO HERNANDEZ GIL, ROSAIDEE JESUS HERNANDEZ GIL y LUIS MIGUEL HERNANDEZ GIL, representados por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ RAMIREZ, para la realización de cualquier acto de la vida civil, entendiéndose que ningún ente público o privado podrá exigir a la solicitante la acción de rectificación, quedando claro que no es imposibilitante para ejercer cualquier acto donde sea requerida el Acta de Defunción del De cujus, teniendo este documento un carácter meramente demostrativo, por esto este Tribunal declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por los ciudadanos MAHAYDEE COROMOTO HERNANDEZ GIL, ROSAIDEE JESUS HERNANDEZ GIL y LUIS MIGUEL HERNANDEZ GIL de nacionalidad venezolana y española las dos primeras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.252.576 y V-19.365.523, con Documento Nacional de Identidad (DNI) Reino de España Nos. 60752632H y 60099299T y venezolano el último de los nombrados titular de la cedula de identidad N° V-18.085.970, representados por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ RAMIREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.335. ASÍ SE DECIDE.


III


En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda presentada por los ciudadanos MAHAYDEE COROMOTO HERNANDEZ GIL, ROSAIDEE JESUS HERNANDEZ GIL y LUIS MIGUEL HERNANDEZ GIL, representados por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ RAMIREZ supra identificados.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. VICMARY LAGO

Sol. 4053.-
EC/VL/Sb.