REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de mayo de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE: 3859

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DEMANDANTES: JANNET CHIQUINQUIRÁ CARRERO RECAGNO y DIMAS ADRIAN CARRERO RECAGNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.047.846 y V-16.642.691 respectivamente.

APODERADOS JUIDICALES DE LOS DEMANDANTES: RAUL CONDE BALESTRINI y JESÚS RAFAEL MONTANER, abogados de libre ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 307.775 y 61.653 respectivamente.

DEMANDADO: VICTOR MANUEL RACAMONDE ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.364.049

APODERADO JUIDICAL DEL DEMANDADO: LEOPOLDO JOSÉ VALENZUELA ZAMBRANO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 184.473

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda de desalojo de local comercial interpuesta el 10 de julio de 2024 por los ciudadanos JANNET CHIQUINQUIRÁ CARRERO RECAGNO y DIMAS ADRIAN CARRERO RECAGNO debidamente asistidos por el abogado RAUL CONDE BALESTRINI contra el ciudadano VICTOR MANUEL RACAMONDE ORIHUELA; correspondiendole conocer de la causa previo sorteo de distribución a este tribunal, quien le dio entrada mediante auto del 11 de julio de 2024.
Seguidamente, el 01 de agosto de 2024 se admitió la causa y se ordena la citación del demandado.
El 15 de noviembre de 2024 la nueva juez provisoria designada se aboca al conocimiento de la causa.
El 10 de diciembre del 2024, la alguacil titular de este juzgado, consigna constancia de imposibilidad de realizar la citación a la parte demandada.
Vista la negativa del alguacil para citar a la parte demandada, el apoderado judicial del demandante, consigna diligencia solicitando se libre cartel de citación en prensa. El cual fue acordado el 07 de enero de 2025 y agregados en autos el 27 de en enero del mismo año. Cumpliendose la última de las formalidades de la citación el 28 del mismo mes y año con la consignación del cartel por la secretaria del tribunal en la morada del demandado.

El 14 de febrero de 2025, comparece el ciudadano VICTOR MANUEL RACAMONDE parte demandada, y consigó diligencia contentiva de poder apud-acta, con lo que se tiene tacitamente citado a partir de la presente fecha.

Ahora bien, vencidos como han sido todos los lapsos para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alegan los demandantes que son propietarios y arrendadores de un (1) inmueble, local de uso comercial, ubicado en la calle Sucre, No. 20, casco central de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, el cual mide once metros (11 mts.) de largo por dos metros (2 mts.) de ancho, más un depósito que mide tres metros (3 mts.) de ancho por dos metros (2 mts.) de largo, propiedad ésta que consta y se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Agosto de 2017.
Así las cosas, en fecha 16 de marzo de 2015, los demandantes suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR MANUEL RACAMONDE ORIHUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.364.049, según consta de contrato de arrendamiento que anexan a los autos. Manifiestan los actores que dicho contrato se suscribió de mutuo y amistoso acuerdo y por tiempo determinado de dos (2) años contados

a partir del día 16 de marzo de 2015 hasta el día 16 de marzo de 2017, pudiendo hacer uso el arrendatario, de la prórroga legal correspondiente de acuerdo a lo que establece la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Es el caso, que en dicho contrato se estableció de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por mensualidades adelantadas, las cuáles serían canceladas los días 16 de cada mes. También agregan los demandantes que en el mismo contrato se acordó en la Cláusula Tercera, que dicho canon se convenía entre las partes, hasta tanto la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) estableciera la metodología para aplicarla.

A su vez alegan, que desde el inicio la relación arrendaticia tuvo muchas vicisitudes, pagando los ahora demandados, fuera del lapso, llegando en los actuales momentos a deber el equivalente a tres meses de arrendamiento, es decir que el demandado no ha cancelado los correspondientes meses de abril, mayo y junio del año 2024, y ya va corriendo el mes de julio, incumpliendo con lo establecido en el antes referido contrato de arrendamiento, ya que el canon de debe cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes.

Abonan que a pesar de haberse vencido el contrato de arrendamiento en fecha 16 de marzo de 2017, el arrendatario continúo ocupado el inmueble dado en arrendamiento y los demandantes seguían recibiendo los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento, siempre de manera extemporánea. Destacan los actores que durante los tres meses que tienen de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, se ha conversado en reiteradas oportunidades con el demandado a fin de que solvente la deuda pendiente por tal concepto, pero ha sido infructuoso por lo que demanda el desalojo del local comercial en base a los ordinales a,g e i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.00)

III
ALEGATOS DEL DEMANDADO

La parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial.

IV
DE LA CONFESIÓN FICTA

En la presente causa, la parte demandada no ocurrió en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, constando en autos que quedó efectivamente citada el 14 de febrero de 2025 cuando compareció debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud acta, con lo que se hizo parte en el proceso, iniciando en este momento el lapso para dar contestación a la pretensión, lapso que de acuerdo al cómputo de los días de despacho de este tribunal correspondía al 18 de marzo del 2025, no verificándose que haya asistido ni por sí mismo o por medio de apoderado judicial a dar contestación oportuna.

En este orden de ideas, es necesario estudiar en este apartado la figura de la de confesión ficta. Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
A su vez, al tratarse de un procedimiento oral en razón de ser una demanda de desalojo de local comercial incoado en el marco del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se delimita la figura de la confesión ficta en este tipo de procedimientos según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.


De las normas citadas se evidencia que la confesión ficta es una consecuencia impuesta al demandado como resultado de su conducta omisiva de contestar la demanda o de hacerlo fuera de los lapsos establecidos por la norma adjetiva, que no será otra que la presunción de que no existe oposición a los alegatos de la parte demandante y que, por ende, se tendrán estos elementos como ciertos. Sin embargo, para que se confirme la confesión ficta, dicha norma prevé tres requisitos para su declaratoria:
El primero; es que la parte demandada siendo debidamente citada en el juicio, no haya comparecido a dar contestación a la demanda o lo haya hecho fuera del lapso previsto para ello. En el caso que se comenta, al tratarse del procedimiento oral, la parte debía comparecer dentro del vigésimo (20°) día de despacho siguiente a su citación, siendo el último día para la contestación de la demanda el 18 de marzo del 2025, no obstante, la parte demandada no compareció en la fecha indicada ni posterior a ella, con lo que se comprueba el primer requisito para declarar la confesión ficta y así se establece.

En cuanto al segundo requisito de la confesión ficta, este es que el demandado no presentare nada que le favorezca, es decir, que, durante el lapso probatorio, este no presentare una prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados por el demandante. En el caso del procedimiento oral, como el que nos atañe en el presente juicio, si el demandado no diera contestación a la demanda, tendrá luego del lapso dispuesto para ello, otro de cinco días de despacho para promover todas las pruebas que pudieran enervar la pretensión de su contraparte. En el presente expediente, vencido el lapso de contestación el 18 de marzo del 2025, tenía el demandado, cinco días para aportar algún elemento probatorio, hasta el día 28 de marzo del 2025; no destacando de la revisión de las actas procesales que la parte demandada haya consignado alguna. Con lo que se comprueba el cumplimiento del segundo elemento de la confesión ficta.

Por último, debe analizarse el tercer requisito de la confesión ficta relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho. En este caso las acciones por desalojo de local comercial no se encuentran de ninguna manera prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, sino que al contrario, se encuentran expresadas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial como una acción legal y permitida para recuperar un inmueble por su arrendador. De esta manera se ven configurados los 3 extremos de la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 868 de la norma ejusdem y así se establece.
V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demanda en concordancia al artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente CON LUGAR la demanda de Desalojo de local comercial incoada por los ciudadanos JANNET CHIQUINQUIRÁ CARRERO RECAGNO y DIMAS ADRIAN CARRERO RECAGNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.047.846 y V-16.642.691 respectivamente contra el ciudadano VICTOR MANUEL RACAMONDE ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.364.049. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL RACAMONDE ORIHUELA desaloje y haga entregar a los demandantes, un (1) inmueble de uso comercial, ubicado en la calle Sucre, No. 20, Casco Central de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, el cual mide once metros (11 mts.) de largo por dos metros (2 mts.) de ancho, más un depósito que mide tres metros (3 mts.) de ancho por dos metros (2 mts.) de largo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZ PROVISORIO

VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



Exp. Nº 3859
EC/VL