REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de mayo de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE: 4042

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

DEMANDANTE: SALLY BATISTA DE VÉLASQUEZ, de nacionalidad dominicana, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.314.636

APODERADO JUIDICAL DE LA DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA JIMÉNEZ, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 274.939


Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana SALLY BATISTA DE VÉLASQUEZ, de nacionalidad dominicana, venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.314.636 en fecha 28 de abril del 2025 ante el Tribunal Distribuidor, siendo que posterior al sorteo respectivo, correspondió a este Juzgado conocer de la causa; dándosele entrada en fecha 30 de abril del mismo año.
Ahora bien, estando dentro del lapso para este despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda el mismo procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE

La demandante plantea que nació en Sabana Mula, República Dominicana el 08 de Noviembre de 1972 y fue presentada ante las autoridades civiles como SALUSTIANA BASTIDA ZABALA, más debido a problemas personales que dicho nombre le acarreaba, decidió comenzar un procedimiento de cambio de nombre de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico de la República Dominicana, siendo esta aprobada y generando el cambio de nombre de SALUSTIANA por el actual “SALLY”, con el cual es conocida por el conglomerado social en el que se desenvuelve sus actividades cotidianas
A su vez indica la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR JOSÉ VELÁZQUEZ CAMPOS, venezolano, Titular de la cedula de identidad nro. V-11.151.475, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre del año 1995, bajo el número de acta 317, folio 16, tomo II, del año 1995 y esta contiene su antiguo nombre “SALUSTIANA”; Por lo que solicita la rectificación de dicha acta de matrimonio en concordancia con la aprobación de su cambio de nombre; alegando que la formalidad para dar fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras ya fue cumplida mediante procedimiento previo de Exequátur incoado ante el Tribunal Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y decidido en fecha 12 de febrero del 2025.

II


DE LA IDONEIDAD DE LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

De acuerdo a lo alegado por la demandante en su libelo, esta basa su pretensión en la rectificación de su acta de matrimonio de fecha 13 de septiembre del año 1995, debido a que la misma desea sea modificado su primero nombre “SALUSTIANA” por “SALLY” debido a un proceso de cambio de nombre que fue aprobado mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Superior Electoral de República Dominicana y concedida fuerza ejecutoria de la misma en la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia surgida en la solicitud de exequatur interpuesta por ante el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de febrero de 2025.

Ahora bien, resulta imperativo determinar lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional respecto a las rectificaciones de partidas, siendo que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil publicada en gaceta oficial del 15 de septiembre de 2009 indicó lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. De igual manera el artículo 149 de la norma ejusdem contempla:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (negrillas del tribunal).
De los preceptos transcritos se determina que la posibilidad de rectificar un acta del estado civil de las personas es posible y que el legislador determina dos vías; la administrativa y la judicial, siendo la primera modalidad destinada a errores de forma y la segunda a errores de fondo, encontrándose limitada solo a defectos u omisiones que tenga el acta. Sin embargo, en el caso aquí estudiado se tiene que lo que la solicitante desea no es la corrección de un error, ni tampoco deviene de una omisión hecha por el registrador, sino que se trata de un cambio de nombre propio, siendo que el acta en cuestión tiene los datos correctos para el momento de su emisión, solo que ahora pretende la peticionante que se haga valer en ella su nuevo nombre, que es posterior al acta de matrimonio cuya rectificación se solicita; por lo que considera esta juzgadora que los hechos narrados por la solicitando no encuadran dentro de los supuestos de procedencia de la rectificación en virtud que no se persigue corregir un error o suplir una omisión, sino que se busca un cambio total de un dato en razón de un canje de nombre, factor este que no contempla la ley como una razón para rectificar el acta por vía judicial.
En este mismo orden de ideas, se tiene que en esta situación, que al cambio de nombre de la solicitante ya le fue concedida fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el entendido que no será necesaria nueva decisión judicial que se pronuncie sobre la rectificación del acta de matrimonio de la solicitante con su nuevo nombre, sino que esta con dicha sentencia definitiva, deberá acudir al Registro Civil correspondiente para que sea insertada y surta los efectos respectivos, agregando la nota marginal donde dejen constancia del cambio de nombre efectuado tal como lo decreta el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil donde se explana:

Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original. (negrillas nuestras)

Del artículo transcrito queda en evidencia que en los casos en que exista alguna sentencia que altere la identificación de una persona, como lo es este caso donde la solicitante cambió su nombre, se procederá a remitir copia certificada de dicha decisión, para que sean los registradores civiles quienes realicen la inserción de la sentencia y anoten los cambios en el acta original. De esta manera queda de bulto que no es necesaria otra decisión judicial que modifique el acta de matrimonio de la solicitante, sino que bastará para que surjan los efectos legales que esta desea, la simple remisión de la sentencia de exequátur dictada por el tribunal superior al registro civil donde se realizó el acto del matrimonio y a partir de la nota marginal realizada se tendrá el cambio de nombre como válido. Por todos los planteamientos realizados, la presente demanda de rectificación de partida de matrimonio debe ser declarada improcedente en virtud que la pretensión de la demandante puede ser satisfecha con otra actuación administrativa de inserción de decisión y anotación de nota marginal en la sede del Registro Civil respectivo, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento en sede judicial y así se determina.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la demanda de rectificación de acta de matrimonio intentada por la ciudadana SALLY BATISTA DE VELÁSQUEZ, sin que ello signifique que la misma no pueda realizar las actuaciones administrativas correspondientes.

Remítase el presente expediente al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZA PROVISORIA


VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL









Exp. 4042
EC/ VL