REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE Nro.: 19.698.

DEMANDANTE: GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.106.578.

APODERADOS JUDICIALES: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO y SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.018.649 y V.-7.011.304 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 54.782 y 133.758 en el mismo orden, todos de este domicilio.

DEMANDADO: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.146.985, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)

I
NARRATIVA
En fecha 22 de abril de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DESALOJO (COMERCIAL) incoada por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.649, de ese domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.782, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.578 de este domicilio, según se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 11 de septiembre de 2016, donde quedo inserto bajo el N° 03, Tomo 267, Folios 8 hasta 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.146.985, respetivamente, de este domicilio. Ahora bien, se desprende del Acta levantada en fecha 18 de mayo de 2025 con motivo de la ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro, que ambas partes a los fines de dar fin al presente litigio, exponen lo siguiente:

(Sic)…“En nombre de mi representado convengo en la presente demanda por ser cierto tanto los hechos como el derecho alegados con el firme propósito de cumplir voluntariamente con lo demandado ofrezco pagar la deuda acumulada hasta el presente momento, mas las costas procesales ocasionadas que suma hasta el mes de Abril del presente año la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta dólares de Estados Unidos de América (8.650,00$) bajo el siguiente esquema: Pago en este acto la cantidad de Tres mil dólares de Estados Unidos de América (USD 3.000,00$), para el dia 20 de mayo del 2025 pagare la cantidad Un mil trescientos dólares de Estados Unidos de América (USD 1.300,00$) y la deuda restante, es decir, la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.350,00$) solicito un plazo hasta el dia 20 de julio de 2025 para terminar de pagarla. Propongo hacer entrega del inmueble objeto de la presente en fecha 330 de julio del 2025, comprometiéndome a continuar pagando la mensualidad de trescientos cincuenta dólares de los Estado Unidos de América (USD 350,00$). Solicito se me permita la oportunidad de continuar ocupando el referido inmueble mediante la suscripción de un nuevo contrato de Arrendamiento a partir del 1 de agosto del presente año. En este estado toma la palabra el Abogado Hermes Abreu, apoderado judicial de la parte Actora, y expone lo siguiente: Recibo el pago ofrecido en el presente acto y manifiesto mi acuerdo en recibir el resto de acuerdo al esquema planteado por la parte demandada, indico que las cantidades de dinero aquí acordada deberán ser pagadas en las fechas indicadas en la dirección de la oficina de la Arrendadora la cual declaro conocer perfectamente. El incumplimiento total o parcial del presente acuerdo dara lugar a la Ejecución forzosa y desocupación inmediata del inmueble en cuestión totalmente libre de bienes y personas. En caso de llegar a suscribir un nuevo contrato de Arrendamiento a partir del 1 de Agosto del 2025, se establecerá como canon de Arrendamiento la cantidad de Quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de America (USD 550,00$)…” (Cursivas del Tribunal)

II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:

´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada; por cuanto la misa no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes, y ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derechos supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Le imparte su aprobación al convenimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 19.698
MMM/bc.-

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ