REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.820.

DEMANDANTE: ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.652.096, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.141.115.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 5 de marzo de 1976, bajo el N° 61, Tomo 16-A.

DEFENSOR AD-LITEM: VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.698.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N°320.749.

MOTIVO:EXTINCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Por escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2024, por laciudadana ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.652.096, de este domicilio, asistida por el defensor público abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.115 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 5 de marzo de 1976, bajo el N° 61, Tomo 16-A. Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer de la presente a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada por auto de fecha 09 de octubre de 2024, asignándole el número 19.820 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 14 de octubre de 2024, se admitió emplazando a la parte demandada a comparecer a dar contestación a la demanda
En fecha 15 de octubre de 2024 (folio 15), suscribe diligencia el abogado NEHOMAR ROA, plenamente identificado en autos, en la cual deja constancia de haber consignado copias simples del libelo de demanda y los recursos necesarios, para la práctica de la citación. En el mismo acto el Alguacil de este Tribunal, hace constar haberlos recibido.
En fecha 21 octubre de 2024 (folio 16), suscribió diligencia del Alguacil de este Tribunal ANGEL SANCHEZ, en la cual hace constar que fue imposible la citación personal de la parte demandada en autos.
Riela al folio 25, escrito presentado por el abogado NEHOMAR ROA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita citación por cartel a laSociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO C.A., antes identificado.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal acordó la citación por carteles de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO C.A., antes identificado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 27, escrito presentado por la ciudadanaELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO,asistida de abogado, mediante el cual consignó publicación en prensa del cartel de citación, publicados en los diarios Notitarde y La Calle, para su desglose y agregue. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se ordenó el desglose de las publicaciones en prensa y agregó a los autos.
En fecha 20 de noviembrede 2024 (folio 31), la Secretaria de este Tribunal abogada YISBETH RODRIGUEZ, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO C.A., antes identificado.
Riela al folio 32, diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, asistida de abogado, mediante la cual solicita se nombre defensor Ad-Litem a la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA SOVERATO C.A., antes identificado.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025 (folio 33), este Tribunal acuerda designar al abogado VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, como Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO C.A., antes identificado, ordenando a su notificación.
En fecha 20 de enero de 2025 (folio 34), suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal ANGEL SANCHEZ, en la cual deja constancia de haber notificado al abogado VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, antes identificado, del cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de enero de 2025 (folio 36 al 39), el abogado VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2025 (folio 58 al 59), el abogado VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2025 (folio 60), el Tribunal sustancio las pruebas promovidas por el abogado VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en autos.
Riela al folio 61 al 64, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, asistida de abogado.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2025 (folio 65), el Tribunal sustancio las pruebas promovidas por la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, asistida de abogado, parte demandante.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la parte Actora:
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
a) Que constituyo hipoteca convencional y de segundo grado a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO C.A., según documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 1985, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 12, Folios 1 al 15, Pto. 1°, Tomo 17, sobre una vivienda que forma parte del edificio Residencias Las Delicias, ubicado en la Urbanización El Viñedo, calle 138, entre los inmuebles identificados con los Nros. 100-189 y 100-311, callejón Las Delicias, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nro. 7-2, situado en la planta séptima del edificio.
b) b) Señaló, que ese inmueble sobre el cual recae la hipoteca cuya extinción se pretende, fue adquirido de manos del ciudadano FRANCESCO RUSSO GASPARINI, quedando registrada la venta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 12, Folios 1 al 15, Pto. 1°, Tomo 17.
c) Que en dicho documento quedo en deber la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 114.00,00), con el compromiso de pagarlo en un plazo de tres años, contados apartir de la protocolización del documento, en tres cuotas anuales y consecutivas, siendo el pago de las primeras cuotas el 29 de marzo de 1985, es decir las cuotas vencían la primera el 29 de marzo de 2986, la segunda el 29 marzo de 1987 y la tercera y última el 29 de marzo de 1988.
Fundamentado la presente acción en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los fines de enervar los hechos libelados, el abogadoVICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, con el carácter de defensor judicial ad litem de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
a) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el derecho que de ellos se pretende deducir, contenidos en la demanda incoada en contra de su patrocinada.
c) Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora formula la pretensión con el objeto de que se declare extinguido el gravamen hipotecario de “primer” grado que pesa sobre el inmueble que sostiene, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- que dicho gravamen se extinguió por prescripción.
Así, el themadecidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Extinción de Hipoteca, que hace valer la parte accionante. Al respecto, se observa:
III
PRUEBAS

1. Copia simple de la cedula de identidad de la demandante ciudadana ELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, cursante al folio 6 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia su identidad y cualidad en la presente causa. Así se establece.
2. Copia de Instrumento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primermarzo de 1985, bajo el Nº 12, Folios 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 17, Protocolo Primero, cursante a los folios del 07 al folio 11, ambos inclusive del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de la demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrada la hipoteca convencional y de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO C.A. Así se establece.

Adminiculando las pruebas aportadas, se establece que la ciudadanaELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, constituyó a su favor hipoteca convencional y de segundo grado sobre el inmueble de su propiedad, según documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 1985, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 12, Folios 1 al 15, Pto. 1°, Tomo 17, sobre una vivienda que forma parte del edificio Residencias Las Delicias, ubicado en la Urbanización El Viñedo, calle 138, entre los inmuebles identificados con los Nros. 100-189 y 100-31, callejón Las Delicias, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nro. 7-2, situado en la planta séptima del edificio, y para garantizar la obligación contraída con FRANCESCO RUSSO GASPARINI, con el referido ciudadano, canceló en tres cuotas en las siguientes fechas 29 de marzo de 1986, la segunda el 29 de marzo de 1987 y la tercera y última cuota el 29 de marzo de 1988, la cantidad de (Bs. 114.000, 00), correspondiente a la cancelación del préstamo hipotecario cuya extinción se pide se declare en esta causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para pronunciarse observa: En materia civil, las normas que señalan las pautas que deben seguir las partes para poder vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con los postulados establecidos dichas normas, dentro de un proceso judicial, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia mientras que quien se pretende liberado debe probar el pago u otro hecho capaz de liberarlo. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicita a este Tribunal declare extinguida la hipoteca convencional y de segundo grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos, constituida mediante el instrumento protocolizado en fecha 29 de marzo de 1985, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 12, Folios 1 al 15, Pto. 1°, Tomo 17.

La hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
Ahora bien, cabe considerar que entre otras disposiciones el Código Civil, trata la prescripción de la hipoteca, de la siguiente manera:
“Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Atendiendo a lo antes señalado, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
Por otra parte, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
En el presente caso, conforme la lectura de los documentos insertos en el expediente, se precisa que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la obligación pecuniaria allí pactada, garantizada con hipoteca, es la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO, C.A., en la persona de cualesquiera que ejerciera su representación o administración; sin embargo, no está acreditado en el expediente prueba que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna, tendiente al cobro del derecho de crédito allí pormenorizado (saldo deudor); por lo tanto, se determina el primer requisito referido a la inercia del acreedor.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. Quiere esto decir, que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.
Por lo tanto, del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, colige el Tribunal que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado que lo garantiza. En efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años que en todo caso debe computarse a partir del mes de diciembre de 1960, que cuando se produjo el vencimiento de la última cuota convenidas para el pago del saldo del precio garantizado con la hipoteca bajo examen; y así se establece.-.
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iuranovit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción completa de su pretensión; así igualmente se decide.-
De tal manera que, pudo establecerse que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, configuran el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En esta perspectiva, el Tribunal concluye que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión de Extinción de Hipoteca, propuesta por la ciudadanaELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA intentara la ciudadanaELIZABETH BEATRIZ RAMONES MACHADO,contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOVERATO C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Así se decide.
Segundo: Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional y de segundo grado que pesa sobre el siguiente inmueble: una vivienda que forma parte del edificio Residencias Las Delicias, ubicado en la Urbanización El Viñedo, calle 138, entre los inmuebles identificados con los Nros. 100-189 y 100-311, callejón Las Delicias, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguido con el Nro. 7-2, situado en la planta séptima del edificio. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 1985, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 12, Folios 1 al 15, Pto. 1°, Tomo 17. Así se decide.
Tercero: Se ordena a la parte demandada, a otorgar el correspondiente documento de liberación de hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, identificado en el particular anterior. En caso de incumplimiento por parte de la demandada, téngase la presente decisión como documento de finiquito y extinción de la garantía hipotecaria aquí referida, debiendo el Registrador Público respectivo proceder a su debida protocolización. Así se decide.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 19.820
MMM/bc.-