REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR


Puerto Cabello, 5 de mayo de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000561DM
ASUNTO: GN32-X-2025-000561 CSI
GP31-X-2025-000160DM CSI

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ, juez provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513, actuando como endosatario en procuración de DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.358

DEMANDADO: LUÍS SPENCER MARTÍNEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.956.811

MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000013



Por auto de fecha 2 de mayo de 2025, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 21 de abril de 2025, constatando este tribunal que la fundamenta en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Encontrándose el presente expediente en el Tribunal Superior de este
Circuito Judicial, en virtud a la apelación interpuesta por la parte demandante, antes identificada, fue recibido ante ese despacho escrito de informes en fecha 29 de enero de 2025, presentado por el abogado JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, mediante el cual hace una serie de reclamos e insultos que no se corresponden con la realidad de los hechos, haciendo uso de un lenguaje inapropiado, lo que refleja incomodidad contra mi persona, y siendo que mis actuaciones las he asumido de forma correcta, esta situación me ha causado un estado de malestar emocional, aunado a ello en fecha 17 de septiembre del año 2024, este Tribunal se trasladó al sector el Palito, Barrio el Carmen, No. 48, Parroquia Juan José Flores, ubicada en la autopista Valencia Puerto Cabello, a los fines de realizar inspección judicial, en el asunto No GP31-S-2024-000376 DM, la cual fue solicitada por el ciudadano LUIS ALFONZO GUTIÉRREZ GÁMEZ, cédula de identidad No. V-18.701.346, asistido por el abogado ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.932, y en medio de la evacuación de dicha inspección, se presentó el abogado JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, asistiendo a la propietaria del local, ciudadana YAJAIRA ALEJANDRA HURTADO, cédula de identidad No. V-13.665.377, en el cual se estaba evacuando la inspección, solicitando hacerse presente en la misma, lo que se procedió a hacer en virtud que el solicitante no tenía ningún inconveniente en ello, pero es el caso que el mencionado abogado insistía en que se dejara constancia de un equipo que al momento de la inspección no se encontraba en el local, en virtud de negarse su solicitud, procedió a manifestarme una serie de insultos y gritos tanto a mi persona como al solicitante y su abogado, situación ésta que no le di importancia, pero al ver nuevamente al mismo abogado haciendo uso de agresiones escritas, es por lo que de conformidad con lo establecido el numeral 19 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme, para seguir conociendo del presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía por intimación), siendo que estas agresiones verbales no ajustadas a la verdad, ni al justo y correcto proceder que he mantenido como Jueza, lo cual he asumido de forma correcta y con responsabilidad a lo largo de mi carrera como funcionario judicial, situación que me ha generado un estado de malestar emocional en el cual se pudiera ver comprometida mi objetividad, para actuar en este expediente o en cualquier otro asunto en el cual el abogado JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, preste su asistencia o representación judicial.
Por lo antes expuesto, procedo a INHIBIRME de continuar conociendo el presente asunto.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19º.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto la ocurrencia de los hechos narrados en la evacuación de la inspección judicial aludidos en el acta de inhibición, además, fue acompañada copia certificada del escrito de fecha 29 de enero de 2025 presentado por el referido abogado en donde señaló que la jueza “no tuvo la capacidad intelectual”, escrito que la inhibida considera insultante. En adición a lo expuesto, la jueza inhibida expresamente ha manifestado que su objetividad se encuentra comprometida, siendo que la garantía constitucional del juez natural que tiene todo ciudadano, comprende el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, amén de que no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ, juez provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ PROVISORIO
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA