REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 19 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000151 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000092 DM
RECURRENTE: ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.227.319
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JORGE LUÍS CAMACHO y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.612 y 55.151 respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000015
Conoce este tribunal superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado JORGE LUIS CAMACHO, apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado en fecha 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que niega la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 20 de febrero de 2025.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 13 de marzo de 2025, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes.
En fecha 17 de marzo de 2025, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 26 de marzo de 2025, este tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa, el cual fue diferido el 7 de abril de 2025.
En fecha 23 de abril de 2025, se requiere del juzgado de municipio copia certificada del instrumento poder que acredita al recurrente como apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRÍGUEZ, recaudo que fue recibido por esta alzada el 14 de mayo de 2025.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que niega la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 20 de febrero de 2025, por el mismo tribunal.
El recurrente en el presente recurso de hecho, alega que ante la negativa de la jueza a quo de admitir la apelación propuesta del auto que ordena librar la compulsa del tercero llamado a juicio y que a su entender el auto no es de mera sustanciación ya que fue dictado en franca violación del orden público procesal y creando en virtud de ello un posible caos procesal que le genera un gravamen irreparable
Que se puede determinar de una simple revisión de las actas del expediente el tiempo que transcurrió desde el momento de la suspensión de la causa en virtud de lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la jueza el día 20 de febrero de 2025, dicta el auto ordenando la compulsa del tercero ya habían transcurrido 239 días, con lo cual dicha tercería se encontraba perimida, no siendo su responsabilidad ni obligación legal en cuanto a ese impulso procesal, siendo el auto apelado dictado en contravención al debido proceso, ya que el lapso procesal para efectuar todas las citaciones con las respectivas compulsas precluyó.
Asevera que el auto dictado por la juez ordenando librar una compulsa para citar al tercero es en franca violación al artículo 386 de nuestro código procesal civil vigente, ya que el lapso de 90 días otorgado por ese mismo tribunal fue excedido con creces y no declarando perimida la tercería en cuestión, creó una desigualdad procesal entre las partes causándole un gravamen irreparable.
Insiste en que el auto apelado no puede ser considerado de mero trámite puesto que en él la juzgadora no se limita a dar continuidad al proceso, sino que afecta el orden público procesal en virtud de que la etapa a la que pretende ubicar el proceso ya no era de librar la compulsa para citar al tercero llamado a juicio, en virtud de que los 90 días otorgados por la norma habían sido cumplidos en exceso, estando las partes a derecho y sin haberse roto la estadía a derecho de las mismas, siendo que el recurso de apelación busca que se ordene lo conducente y se corrija esa irregularidad del proceso, considerando que esa
intervención del tercero no ha debido seguir siendo tramitada.
Señala que los trámites para obtener la citación del tercero le corresponden a la parte que promueve la cita, so riesgo de que vencidos los noventa días sin que esta se haya consumado, sufra las consecuencias de la perención breve, que la misma se considere desistida y la causa continúe el curso normal, en razón de lo cual, apeló del auto dictado en franca violación de normas procesales siendo dictado de manera extemporáneo.
El auto recurrido de hecho no admite el recurso de apelación interpuesto, en base a la siguiente premisa:
“…este Tribunal quiere indicarle a la parte diligenciante que el auto de fecha 20/02/2025, versa sobre una actuación donde se libra orden de comparecencia al ciudadano Victor Hugo Querales, en virtud de la necesaria integración del litis consorcio pasivo declarado mediante auto de fecha 15/07/2024, y a su vez se comisiona a un Tribunal que se encuentra fuera de esta localidad para gestionar la citación del mencionado ciudadano, siendo por tanto dicha actuación un auto de mero trámite o sustanciación que dicta el juez en uso de las atribuciones conferidas para la debida dirección y marcha del procedimiento, contra el cual no se admite recurso de apelación, razón por la cual se niega la apelación ejercida contra el referido auto.”
Por su parte, el auto recurrido en apelación de fecha 20 de febrero de 2025 acuerda librar compulsa de citación al ciudadano VÍCTOR HUGO QUERALES Y libra una comisión a los fines de la práctica de su citación por cuanto tiene su domicilio fuera de la localidad del tribunal.
Para decidir se observa:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó y no causan gravamen irreparable, por lo que no son susceptibles de apelación a la luz del artículo 289 ejusdem y respecto a su naturaleza la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994, Expediente Nº 93-0222, criterio reiterado en sentencias de fechas 14/06/95 Expediente Nº 93-0186; 13/03/097 Expediente Nº 96-0291; y 01/06/2000 Expediente Nº 00-0211.
En principio, puede afirmarse en sintonía con el auto recurrido de hecho, que librar una comisión para la práctica de una citación, es una decisión de mero trámite, ya que no resuelve un punto controvertido por las partes, sino que es una decisión propia del impulso procesal que requiere el juicio para avanzar hacia el siguiente estadio procesal, lo que es una obligación del juez, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido que el recurrente de hecho hace alegatos respecto a una supuesta perención, habiendo solicitado mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, un cómputo por secretaría de días continuos transcurridos en la presente causa, el cual fue acordado y consta a los folios 85 y siguiente del expediente, siendo harto conocido, que la perención es una figura que desborda las decisiones de sustanciación o mero trámite, ya que respecto a la perención las partes pueden controvertir sus posiciones y por sus efectos procesales, las decisiones que se dicten respecto de ella, pueden eventualmente causar gravamen irreparable, siendo este el elemento del que emana la legitimidad para ejercer el recurso procesal de apelación, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, circunstancia que determina que el recurso de hecho interpuesto, sea declarado con lugar y tratándose de una sentencia interlocutoria, se ordenará al juzgado de municipio escuchar el recurso procesal de apelación interpuesto en un solo efecto, conforme al contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JORGE LUIS CAMACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ESCUCHE EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado el 20 de febrero de 2025.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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