REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 21 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-N-2024-000001
DEMANDANTE: ANGEL ALEXIS PADRON VILLEGAS
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) (COMPLEJO PETROQUIMICO HUGO CHAVEZ)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00025-2023, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 04 de septiembre de 2023. Expediente Administrativo N° 049-2023-01-00080.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 26 de febrero del año 2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y cuya distribución correspondió a este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano ANGEL ALEXIS PADRON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.766, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.011 contra la providencia administrativa signada con el Nº 00025-2023, contentiva del expediente administrativo señalada con el Nº 049-2023-01-00080 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Restitución de la Situación Jurídica Infringida
En fecha 27 de febrero, se le dio entrada a la nulidad y se admitió mediante sentencia interlocutoria en fecha 29 de febrero, ordenándose las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024 (folio 88) de la pieza 1 de 1 del expediente, se fijó para el décimo sexto (16º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se deja constancia que mediante diligencia suscrita por el tercero interesado, se solicitó el diferimiento de la audiencia, la misma quedando pautada para el día 18 de diciembre de 2024 el día de la audiencia se dejó constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, el ciudadano ANGEL ALEXIS PADRON VILLEGAS, y su apoderado judicial abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.011, y por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) (COMPLEJO PETROQUIMICO HUGO CHAVEZ), su apoderada judicial abogada MONICA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.604. Asimismo se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de representación alguna por parte del MINISTERIO PÙBLICO; se escucharon sus alegatos y defensas, y la parte recurrente mediante su apoderado, consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados desde la letra A hasta la letra F, siendo admitida por este Tribunal de conformidad al artículo 84 LOJCA, así como la promoción de las testimoniales a quienes se le solicitara su evacuación de los testigos, la representación del tercero interesado la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) (COMPLEJO PETROQUIMICO HUGO CHAVEZ), consigna escrito de promoción de pruebas con anexo relativo a copia de Poder de representación y consigna documental constante de un (01) folio marcado con la letra A, siendo admitida por este Tribunal ya que no son ilegales ni impertinentes. En vista de la promoción de pruebas testimoniales de la parte recurrente este Tribunal fija la audiencia para la evacuación de testigos para el día martes 14 de enero de 2025 a las 10:00 am.
El día fijado para la evacuación de testigos, 14 de enero de 2025, se deja constancia en el acta la comparecencia de la parte recurrente ANGEL ALEXIS PADRON VILLEGAS, y su apoderado judicial abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.011y por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) (COMPLEJO PETROQUIMICO HUGO CHAVEZ), su apoderada judicial abogada MONICA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.604, y la incomparecencia de los testigos llamado a evacuar por lo que se dio por concluida la audiencia y se dio apertura el lapso de 05 días de despacho para presentar los informes de las partes.
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00025-2023, de fecha 04 de septiembre de 2023 contenida del expediente administrativo señalada con la nomenclatura Nº 049-2023-01-00080, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano ANGEL ALEXI PADRON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.234.766, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.011, señala la parte recurrente a los fines de pedir DECLARATORIA DE NULIDAD por silencio de prueba, falso supuesto de hecho, corrupción propia y violación del debido proceso del Acto Administrativo de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa ut supra señalada, ya que en fecha 04 de septiembre de 2023 declaró SIN LUGAR la Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Restitución de la Situación Jurídica Infringida
Señala que en fecha 28 de marzo de 2023, se presentó en su lugar de trabajo fue abordado por dos personas que laboran para la gerencia general de protección perdida y control (PCP) quienes le informaron que debían acompañarlos hasta su oficina por cuanto había una denuncia en contra de su persona por robo de un teléfono decomisándole su teléfono personal y otro que en momento antes le había entregado un compañero de trabajo como garantía de una deuda la cual tenía un año, estando en la oficina lo retiene en contra de su voluntad, amenazando que tenía que renunciar a su puesto de trabajo, ya que de no hacerlo ejercería acciones legales en su contra por robo de teléfono y otras amenazas, la cuales lo llevaron acceder bajo coacción a redactar una renuncia simple.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Señala que de los argumentos expuestos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo violento el derecho de su representado a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, al aplicar el vicio de silencio de pruebas y vicio de inmotivaciòn de la Sentencia, por lo cual fundamenta el presente recurso administrativo de nulidad, en lo dispuesto en los artículos 7, 25, 137, 141 y 257 de la CRBV, en concordancia con los artículos 9, 18- 5º, y 19-1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, en la Doctrina y Jurisprudencia Patria. Menciona que se recuerde que a tenor del artículo 25 de la CRBV, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, supuesto que configura perfectamente en el acto impugnado, y señala que por ello este Tribunal debe declarar su nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el número 000025-2023, de fecha 04 de septiembre de 2023, contentiva del expediente Nº 049-2023-01-00080, por violar normas de orden público, legales y constitucional, y se le restituya a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones, y así lo solicita.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitan a este Tribunal que el recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el número 000025-2023, de fecha 04 de septiembre de 2023, contentiva del expediente Nº 049-2023-01-00080, que declaró SIN LUGAR, la denuncia y restitución de la situación jurídica infringida, para el reenganche y restitución de los derechos de su representado al trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Buenos días y antes de dar inicio a su exposición necesitan verificar la acreditación con que está actuando la Dra. Mónica Heredia, ante este respetable Tribunal, y aclara lo siguiente es por cuanto la Gerente General de Pequiven Complejo Hugo Chávez fue sustituida por otra persona, entonces quería verificar si quién da poder representa, tiene la cualidad para poder dar poder a la doctora, señala la apoderada del tercero interesado Pequiven que no es la Gerente General, es la Consultora Jurídica que les da el poder a los abogados.

Prosiguiendo el apoderado de la parte recurrente para ellos es importante también contextualizar la situación por la cual ellos están acá, si bien es cierto intentaron un recurso de nulidad en su debida oportunidad no es menos cierto que esto nace de una situación y comienza exponiendo que el ciudadano Ángel trabajaba para la empresa Pequiven desde el año 2019, en el cargo de Mecánico, a todas estas estando en marzo del año 2023 bajo la figura de reposo, figura legal que se establece en este país y que está vigente, es cuando su representado va a la empresa a llevar un reposo, y es en ese momento cuando al llegar a Servicio Médico la doctora presente le dice que tiene que irse a laboral, y en laboral le dicen que tiene que llevar a planta, porque quién recibe eso es su supervisor inmediato, cuando él se dirige a planta lo aborda un trabajador de Pequiven de PCP de la Gerencia de Pérdida y Control y pregunta si él es fulano de tal , su nombre, su representado le dice si, cuando regresa es abordado en los torniquetes, en los cronos es el sitio donde Pequiven por excelencia cronometra si la persona entra o sale, según estaba en ese momento dañada, su representado paso y en ese momento están dos trabajadores de Pequiven, y se le lo llevan a la parte de PCP, a una casa, o una oficina que esta fuera del edificio y donde comienzan de forma constriñéndolo, amenazándole y le dicen que tiene que firmar la renuncia, porque si no firma la renuncia, entonces lo van a pasar al CICPC, o a la Guardia Nacional, y le colocaron inclusive unos proyectiles sobre la mesa para justificar, al trabajador le quitan su teléfono no le dan chance que pueda conversar con su abogado o llamar a alguien y lo que alegan ellos, es que simplemente es que el trabajador si había hurtado un equipo celular, sin embargo los dos teléfonos que él cargaba, él tenía otra persona, se los entrega a esta persona y bajo esa premisa que tiene que renunciar aparte de eso él estaba de reposo y le señalan no puedes estar acá lo obligan hacer una carta de renuncia de la cual fue hecha por él, tal como lo expuso en su debida oportunidad en la Inspectoría del Trabajo, estando constreñido, bajo la amenaza de que si no la hacía entonces iba preso lo iban a pasar al CICPC, o a la Guardia Nacional, por supuesto su representado dice que más me queda firma y salgo, inmediatamente cuando busca su asesoría ellos que hacen van y lo amparan ante la Inspectoría del Trabajo, en la Inspectoría admiten la solicitud de reenganche, y eso sería el 03 de abril específicamente, luego el día 02 de mayo van a la ejecución a Pequiven y la empresa se opone dice que no, a todas estas fueron a ese procedimiento, ellos evacuaron, ellos presentaron pruebas, promocionaron pruebas, se opusieron a las pruebas, hicieron todo el procedimiento y al final sale una decisión que más allá de beneficiar al trabajador como débil, le dan la razón a la empresa y la providencia administrativa la cual hoy atacan y la atacan mediante un recurso de nulidad providencia No 025 del año 2023, sale sin lugar en contra del trabajador y eso da motivo entonces para que la empresa Pequiven consigne o lo despidan.

Ahora bien, cuando analiza el fondo la providencia administrativa ven claramente que el ciudadano Inspector, incurre en dos vicios, el vicio de la valoración de pruebas o sea el no valora la prueba inclusive ellos en ese lapso mientras estuvieron en Inspectoría interpusieron una denuncia contra esas personas que son trabajadores de Pequiven por ante el Ministerio Público, prueba la cual anexaron en ese momento en Inspectoría, sin embargo, no fue valorada por Inspectoría simplemente la Inspectoría valora parcialmente, y la Jurisprudencia y las Sentencias patrias han establecido que se incurre en el vicio de no valoración de pruebas cuando se hace de forma parcial, solamente de forma parcial valoran esa prueba, y es por lo que por vía de consecuencia entonces en la motivación de la Sentencia hay incongruencia también, y en virtud de estos dos vicios relatados es por lo que ellos en ese estado solicitan a este Tribunal que declare con lugar el recurso interpuesto, y por vía de consecuencia sea el trabajador restituido a su puesto de trabajo, es todo. Asimismo, manifiesta que van a promover pruebas y tanto documentales como testimoniales.

Pregunta el Juez el hecho concreto sobre la denuncia de valoración de pruebas ¿y qué otro vicio?, señala el abogado de la parte recurrente la inmotivación y la incongruencia en la motiva en la sentencia como tal son los vicios que están atacando en este momento.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En nombre de su representada expone los argumentos de hecho y de derecho en contra del recurso de nulidad intentado por el ciudadano Ángel Padrón, en primer lugar, anuncia que como empresa del Estado tienen algunas prerrogativas procesales que determina la Ley de Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y similares, que está vigente también quiere hacer un punto previo en este acto con relación a que una vez que certificaron la notificación del Procurador General no hubo la suspensión de los 90 días continuos que establece el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a toda cuenta solicitan al Tribunal la reposición de la causa nuevamente a la suspensión del proceso de los 90 días, porque no consta en el expediente de aquí del Tribunal, que esté el auto del Tribunal donde hace la suspensión de los 90 días, sin embargo, reconoce que el señor fue trabajador de Pequiven en su oportunidad estuvo en el cargo efectivamente de Técnico de Máquinas Pesadas, y en fecha 28 de marzo del 2023, el trabajador se presentó en las instalaciones de Petroquímica de Venezuela, y consigna una carta de renuncia de fecha 28 de marzo del 2023, una vez que consigna la carta el trabajador alega que fue bajo coacción, amenaza y constreñido, sin embargo, posteriormente el trabajador va a la Inspectoría del Trabajo realiza un amparo por denuncia de reenganche y restitución de sus derechos, se hizo todo el proceso correspondiente, se hizo un acta de ejecución la empresa promovió la carta en original de la renuncia, y se apertura el lapso probatorio, sin embargo, el trabajador en sede administrativa no logró demostrar que fue bajo coacción o amenaza o constreñido que haya firmado esa renuncia, a todo evento pasa a negar, rechazar y contradecir los dos vicios que alegan en la demanda que es el vicio de silencio de pruebas, ya que en sede administrativa, en la providencia administrativa el Inspector o la autoridad administrativa si valoro cada una de las pruebas y no hubo un silencio de pruebas como lo alega el demandante, todas sus pruebas fueron valoradas tal como consta en la copia certificada de la providencia administrativa que ellos mismos consignaron en el escrito libelar, en cuanto al vicio que ellos anuncian de inmotivación Pequiven también niega, rechaza y contradice por ser incongruente porque ellos alegan que el Inspector no tuvo los argumentos de hechos y de derecho para tomar la decisión y declarar sin lugar la denuncia, sin embargo, el valora toda y cada una de sus pruebas como ya lo manifestó y una de ellas fue la carta de renuncia, que igualmente como ellos se opusieron la consignaron en copia, y cada una de sus pruebas carta de renuncia, la denuncia presentada por la Fiscalía Superior tuvo valoración, pero no hubo ningún pronunciamiento por parte de este órgano fiscal, por lo tanto el Inspector valora cada una de sus pruebas y declaro sin lugar el reenganche de la denuncia y la restitución de los derechos, es todo.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Señala el Juez visto los alegatos de las partes el Tribunal pasa a recibir la promoción de las pruebas de cada una de las partes. Primeramente, la parte recurrente.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señalando el abogado de la parte recurrente, vista la exposición que hizo de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigna en ese acto lo expuesto, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, como parte del proceso, parte de lo que expuso en relación al escrito de pruebas. Señala el Juez, en cuanto al escrito de lo expuesto, el Tribunal lo recibe amen que lo considere en la definitiva para su pronunciamiento respectivo, de seguida el abogado de la parte recurrente que presenta escrito de pruebas con un anexo marcado "A", constante de diez (10), contentivo de la Certificación de la Providencia Administrativa No. 00025-2023, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio, contentivo a Evaluación Médica por el especialista de Pequiven, señala el abogado que la finalidad de la prueba es útil y necesaria y pertinente, a los fines de dejar constancia que el trabajador estaba enfermo en ese momento, estaba de reposo médico, promueve documental marcada con la letra “C” contentivo de un (01) folio, relativo al Certificado de Capacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de marzo de 2023, promueve documental marcada “D” contentivo de copia fotostática de Carta de Renuncia, que obligada la firmó el trabajador, marcada con la letra “E” promueve Constancia Electrónica del Seguro Social, donde se evidencia que el trabajador el mismo día que renuncio ese mismo día fue excluido del Sistema (copia fotostática) constante de un (01) folio, marcada con la letra “F” contentiva de cinco (05) folios, el cual es copia fotostática de Denuncia realizada el 12 de abril por ante la Oficina de Atención a la Víctima por ante el Ministerio Público sede Valencia (Fiscalía Superior del Ministerio Público), bajo el No. MP-77232-2023, señala el Juez visto el escrito de promoción de la parte recurrente, en virtud de que las mismas no son ilegales ni impertinentes a criterio de este Tribunal las admite de conformidad con el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la promoción de las testimoniales de los ciudadanos que están identificados en el mismo escrito de promoción, a quienes este Tribunal solicitara su evacuación y con la anuencia de las partes se fija dentro del lapso establecido en la Ley.
DEL TERCERO INTERESADO PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN):
Señala el Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a recibir y a evacuar las pruebas que a bien considere el tercero interesado Petroquímica de Venezuela, de seguida la apoderada del tercero interesado quien promueve la contestación a la demanda y de los alegatos que fueron expuestos en este acto y consignan como medio de prueba copia de la renuncia presentada por el trabajador en fecha 28 de marzo de 2023, marcada con la letra “A”, es el único medio. De seguida el ciudadano Juez señala visto el escrito de contestación como punto previo en el cual fue manifestado en la exposición oral en donde el tercero interesado solicita la reposición de la causa, en virtud de que considera que no se le respetaron las prerrogativas procesales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la suspensión del proceso en el lapso 90 días continuos (artículo 108), de dicha Ley, asimismo el tercero interesado Petroquímica de Venezuela consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de ocho (08) folios útiles con anexos relativo a copia de Poder de Representación en la que ostenta la abogada presente y asimismo consigna documental marcada “A” contentiva copia fotostática de carta de renuncia, señala la abogada ya que la original reposa en la sede administrativa, constante de un (01) folio, señala el Juez visto el escrito de promoción del tercero interesado Petroquímica de Venezuela, en virtud de que las mismas no son ilegales ni impertinentes a criterio de este Tribunal las admite de conformidad con el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la promoción de las testimoniales de los ciudadanos que están identificados en el mismo escrito de promoción, a quienes este Tribunal solicitara su evacuación y con la anuencia de las partes se fija dentro del lapso establecido en la Ley
El Juez señala vista que la parte recurrente promovió pruebas testimoniales como ha bien se manifestó supra, este Tribunal con la anuencia de las partes fija para el día 14 de enero del 2025, a las 10:00 a.m., la audiencia de evacuación de pruebas. Y finalmente el ciudadano Juez señala realizada las fases del proceso como es los argumentos orales de cada una de las partes presentes, la promoción de las pruebas y la evacuación de algunas documentales, este Tribunal da por terminada esta fase y advierte a las partes en esta acta que acaban de firmar está establecido la fecha para la evacuación de las testimoniales, a los efectos de terminar con el proceso de la fase de juicio.
AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE TESTIGOS (14-01-2025)
Señala el ciudadano Juez al apoderado de la parte actora, en virtud de que la prueba de promoción de testigos fue solamente promovida por la parte recurrente en este caso, queremos dar inicio a la misma audiencia, es por lo que el Juez pregunta al ciudadano Alguacil ¿sí dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte promovente? señalando el Alguacil sí, señor Juez, pregunta el Juez ¿Cuál es? Señalando el Alguacil que no asistieron a la audiencia. De seguida el apoderado de la parte recurrente señala: Correcto Doctor, y en este estado expone de que lastimosamente los testigos no pudieron asistir a la audiencia, no saben cuál es el motivo, pero de hecho estaban notificados y tenían conocimiento de su deber de asistir ante esta autoridad como parte del sistema de justicia también, por cuanto todas las decisiones se emanan en nombre de los ciudadanos y la República, es todo.
De seguida el ciudadano Juez señala como sabemos que la carga de traer a los testigos es de la parte que los promueve y en virtud, de que se dejó constancia que no están presentes los testigos promovidos por la parte recurrente, pues este Tribunal declara desierto dicho acto de los ciudadanos WILMER JESÙS DEMEY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.247.811, ROBERTO REGINO VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.170.498, RITO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.591.572 y JOSÈ MIGUEL COLINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.552.644, respectivamente, y en consecuencia declara terminada la audiencia oral y pública y pasamos a las pruebas de informes, en los cuales las partes tendrán de conformidad con el artículo 85, cinco (5) días de despacho a los fines de que presenten los informes correspondientes.
CONSIDERACIONES PARA VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
La parte recurrente presenta escrito de pruebas con un anexo marcado "A", constante de diez (10), contentivo de la Certificación de la Providencia Administrativa No. 00025-2023, marcado con la letra “B”, sobre esta documental está referida a un documento público administrativo y al no ser desconocido tampoco impugnado goza de veracidad y autenticidad del Iter procesal sostenido en el proceso ante la Inspectoría del Trabajo lo cual se le otorga valor probatorio pleno al contenido del mismo ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo, la parte recurrente promueve documental constante de un (01) folio, contentivo la Evaluación Médica por el especialista de Pequiven, señala el abogado que la finalidad de la prueba es útil y necesaria y pertinente, a los fines de dejar constancia que el trabajador estaba enfermo en ese momento, estaba de reposo médico. Esta documental, aunque no fue atacada por ningún medio legal por el tercero interesado presente en la audiencia, este Juzgado considera que esta documental no es útil ni necesaria para el fondo de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE
El accionante también promueve documental marcada con la letra “C” contentivo de un (01) folio, relativo al Certificado de Capacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de marzo de 2023, esta documental aunque no fue atacada por ningún medio legal por el tercero interesado presente en la audiencia, este Juzgado considera que esta documental no es útil ni necesaria para el fondo de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE
De igual manera, en la oportunidad correspondiente el actor promueve documental marcada “D” contentivo de copia fotostática de Carta de Renuncia, que obligada la firmó del trabajador, marcada con la letra “E” vista la promoción de esta documental referida a copia fotostática de renuncia firmada por el recurrente la cual no fue desconocida o impugnada por el tercero interesado presente ni audiencia, este Juzgado vista la pertinencia y la necesidad de la misma para la resolución del presente juicio, en virtud que la misma fue suscrita por el actor tal como lo señala en el escrito recursivo y lo reitera en la audiencia oral y pública se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
Seguidamente el accionante promueve Constancia Electrónica del Seguro Social, donde se evidencia que el trabajador el mismo día que renuncio ese mismo día fue excluido del Sistema (copia fotostática) constante de un (01) folio. Esta documental siendo un documento público administrativo lo cual ostenta el carácter de veraz y autentico se le otorga valor probatorio, sin embargo, a los fines del fondo del presente juicio no es relevante como aporte al mismo de la pretensión del actor ya que no se ventila la existencia o no de la relación de trabajo, su fecha de terminación o si el trabajador estaba inscrito en la seguridad social ASI SE DECIDE
Finalmente, el recurrente promueve marcada con la letra “F” contentiva de cinco (05) folios, el cual es copia fotostática de Denuncia realizada el 12 de abril por ante la Oficina de Atención a la Víctima por ante el Ministerio Público sede Valencia (Fiscalía Superior del Ministerio Público), bajo el No. MP-77232-2023, esta documental se refiere a una denuncia interpuesta por el recurrente ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, dicha documental no fue desconocida ni impugnada por el tercero interesado, este Juzgado le da valor probatorio en el sentido que se presume, se está llevando a cabo la sustanciación de una denuncia ante el Fiscal del Ministerio Publico, pero que esta denota es el inicio de una fase preparatoria o de investigación y que no aporta nada al fondo del presente asunto, ya que no se evidencia resultado o acto conclusivo de la misma. Y ASÍ SE DECIDE
DEL TERCERO INTERESADO PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN):
En primer lugar, la apoderada del tercero interesado quien promueve y consignan como medio de prueba copia de la renuncia presentada por el trabajador en fecha 28 de marzo de 2023, marcada con la letra “A”, es el único medio vista la presente documental la cual no fue descocida ni atacada por ningún medio legal por la parte recurrente, aunado a que esta documental también fue consignada por la parte recurrente, este Juzgado considera la existencia de la carta de renuncia suscrita por el recurrente, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
PUNTO PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO
Como bien lo expuso, el tercero intensado Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) en ocasión a las prerrogativas del estado, visto que dicha entidad de trabajo es una empresa del Estado, en la Audiencia Oral y Pública en nombre de su representada expuso los argumentos de hecho y de derecho en contra del recurso de nulidad intentado por el ciudadano ÁNGEL PADRÓN, en primer lugar, anuncia que como empresa del Estado tienen algunas prerrogativas procesales que determina la Ley de Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares, que está vigente también quiere hacer un punto previo en este acto con relación a que una vez que certificaron la notificación del Procurador General no hubo la suspensión de los 90 días continuos que establece el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a toda cuenta solicitan al Tribunal la reposición de la causa.

Ahora bien, es menester destacar que, conforme a lo establecido en el Artículo 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente demanda de nulidad tiene por objeto un acto administrativo de efectos particulares, y expresamente NO posee contenido patrimonial. El propósito de la acción es la revisión judicial de la legalidad de una decisión administrativa que afectó directamente la esfera jurídica del trabajador accionante, al negarle su solicitud de reenganche y salarios caídos.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA

La representación de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) invoca la aplicación de las prerrogativas procesales del Estado, específicamente lo relativo a la suspensión de la causa por noventa (90) días una vez notificada la Procuraduría General de la República.

Sobre este punto, es preciso analizar el fundamento legal de tales prerrogativas y su aplicabilidad al caso concreto. La intervención de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la suspensión del proceso, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha normativa establece que la Procuraduría es el órgano de consulta, asesoramiento, control y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República. Su intervención es obligatoria en aquellos juicios donde la República o sus órganos tengan un interés patrimonial directo o indirecto, o cuando la decisión pueda generar una afectación a sus bienes o derechos de naturaleza económica.

En el presente caso, la demanda de nulidad interpuesta por el trabajador ANGEL ALEXIS PADRON tiene como objeto la revisión de la legalidad de una providencia administrativa que le fue desfavorable en un procedimiento de reenganche. La acción busca la nulidad de un acto administrativo, cuyo contenido no es de carácter patrimonial para la República o sus entes. Si bien la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA es una empresa del Estado Venezolano, la litis principal se centra en la validez del acto administrativo que niega un derecho de reenganche y salarios caídos al trabajador. La declaratoria de nulidad, en principio, no genera por sí misma una obligación patrimonial directa e inmediata para la República, sino que retrotraería la situación jurídica a un estado anterior o generaría la necesidad de una nueva decisión administrativa.

La afectación patrimonial, en este tipo de juicios de nulidad de actos administrativos laborales, surge en todo caso de una posible ejecución posterior de la decisión favorable al trabajador, si el acto administrativo es declarado nulo y se ordena el reenganche y pago de salarios. Sin embargo, el objeto inmediato del proceso es la nulidad del acto, no la condena a pagar sumas de dinero por parte del Estado. De hecho, la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 76 numeral 1, excluye expresamente del procedimiento especial de suspensión los actos de efectos particulares que no sean de contenido patrimonial.

El criterio jurisprudencial ha sido uniforme en establecer que la suspensión de la causa por notificación de la Procuraduría General de la República es una prerrogativa establecida para proteger los intereses patrimoniales del Estado. Cuando el objeto del juicio no es patrimonial, o cuando la afectación patrimonial es una consecuencia indirecta y no el objeto principal de la litis, la aplicación de dicha suspensión carece de sustento legal y procesal.

En el presente juicio, la parte realmente afectada por la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y quien persigue la nulidad del acto, es el trabajador, como particular. La empresa PEQUIVEN, aunque es un ente del Estado, funge como tercero interesado y se ha notificado debidamente en el proceso. La solicitud de suspensión de la causa por noventa (90) días, bajo el argumento de la notificación a la Procuraduría General de la República, es improcedente, por cuanto la naturaleza de la demanda de nulidad de la providencia administrativa no es de carácter patrimonial para la República, ni afecta directamente sus intereses económicos al momento de la interposición de la acción. En virtud de lo precedentemente expuesto, este declara: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) Y ASÍ SE DECIDE
.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION AL FONDO DEL ASUNTO.
Ahora bien, luego de revisada la conclusión del Inspector del Trabajo, se infiere que en el caso en concreto no es un hecho controvertido el hecho de la renuncia firmada por el trabajador, quien en su escrito recursivo claramente lo manifiesta, así como en la Audiencia Oral y Publica, además, dicha documental, es decir, la renuncia fue traída igualmente por la entidad de trabajo PEQUIVEN) como tercero intensado. Renuncia esta de la cual se desprende que en fecha 28 de marzo de 2023, el ciudadano, ANGEL ALEXI PADRON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.234.766, declara que procede a renunciar voluntariamente por razones personales, la cual está suscrita de su puño y letra y con su huella dactilar estampada en la misma.

En este contexto, es importante destacar que la renuncia propiamente dicha, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, es así como a lo largo de todo el procedimiento tanto administrativo como jurisdiccional, se constata que el demandante en nulidad reconoce en varias oportunidades como son en su escrito recursivo y en la Audiencia Oral y Publica, que efectivamente presentó su renuncia, solo que esta fue obtenida mediante coacción y amenazas.

En este orden, de conformidad con la carga de prueba, al demandante le correspondió en sede administrativa demostrar el hecho ilícito invocado a los fines de declarar la procedencia de su solicitud de reenganche, es decir, en el proceso de cognición y sustanciación ante la Inspectoría debió probar su afirmación relativa a que fue constreñido bajo amenaza con el objeto de firmar la renuncia presentada.

Siendo que, cuando es el trabajador quien toma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo imputándole al empleador la violación de sus derechos, además de que la infracción tenga la magnitud suficiente para ello, es menester que aquel logre probar los hechos aducidos que dieron origen a firmar la carta de renuncia, en la que debe hacer conocer al empleador su inconformidad, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de la misma, tal como lo dice la carta que la causa de su renuncia fue por motivos personales, ya que posteriormente, es complejo alegar válidamente otros motivos distintos, como en este caso que alega que fue constreñido a firmar la renuncia bajo amenaza y coacción. Debemos entender que en la teoría de los contratos el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del mismo, y, de ello depende que la manifestación de voluntad de cada uno de las partes que lo suscriben no se produzca bajo coacción física o moral, ni a causa de un error fortuito o provocado por dolo en otro de los agentes. De igual forma, se precisa que tales vicios no surgen en abstracto, sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento, razón por la cual es imperioso para los actores acreditar su causación y efectos, la violencia y el dolo como vicios del acto y manifestación de voluntad no se presumen, sino que, deben demostrarse plenamente por quien alega o delata dicho vicio

Ahora bien, como fue planteado el recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, se reitera que la función fundamental de esta Primera Instancia Contenciosa Administrativa, es verificar que el acto administrativo en cuestión, estuviere afectado de nulidad, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad, de que gozan este tipo de resoluciones, para lo cual como operadores de justicia en sede contenciosos administrativos debemos indefectiblemente verificar que efectivamente, la autoridad administrativa llámese en este caso el Inspector del Trabajo, hubiese incurrido en silencio de pruebas, o inmotivación de la Sentencia, tal como lo delata el recurrente en su pretensión precisando las que acreditarían que la renuncia del trabajador estuviere encausada con algún vicio que evidentemente acarrearía la nulidad de la Providencia atacada.

Las referidas probanzas silenciadas por el Inspector del Trabajo, según lo expone el recurrente su escrito recursivo (folio 51) está referida que al folio 90 del expediente administrativo donde riela una carta de renuncia entre otras y delata que la Sentencia está viciada de in motivación tal como se desprende del folio 91 del expediente administrativo, al momento de hacer las consideraciones para decidir determina que el trabajador debía probar, los vicios del consentimiento muy a pesar no que presentaron oposición a la prueba (carta de renuncia) promovida y evacuada por la denunciada, asimismo, no valoró denuncia penal que está en curso ante la Fiscalía 28 del Ministerio Publico donde delata los delitos de la cual fue víctima el 28 de marzo del año 2023, manifestando en la denuncia penal que firmo la renuncia obligado bajo amenaza y contra su voluntad y libre consentimiento y que la misma que no cumple con los estándares establecidos por la entidad de trabajo. Que eso bastó para que el Inspector del Trabajo validara lo dicho y sin mucho esfuerzo por la denunciada.

En virtud de lo anterior, se hace pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Cyanamid de Venezuela, S.A.), ha destacado que el vicio de silencio de pruebas (Como una variante del vicio de inmotivación) se presenta

“…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).

De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado una notable distinción entre lo que debe entender como silencio de pruebas, y errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:

“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.

Es decir, que para que se configure el vicio de silencio de pruebas, es menester que el juzgador no solo deje de valorar algunos elementos probatorios, sino que además esos elementos probatorios no valorados, sean determinantes en el destino del fallo.

Así tenemos, en cuanto al silencio de prueba delatado y a la inmotivación de la Sentencia, el Inspector del trabajo en sus consideraciones para decidir (folios 13, 14, 15 y 16) del presente asunto y como parte de la Providencia Administrativa, este claramente valora las pruebas promovidas por las partes, sin dejar pasar las más transcendentales en el presente juicio como son la carta de renuncia y la denuncia penal efectuada por el demandante, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, se evidencia de los autos, que esta documental solo es una denuncia por ante la Fiscalía y bien manifestó el Inspector del Trabajo que de la misma no se encuentra pronunciamiento alguno por parte de dicho órgano, aunado a que de esta denuncia penal no aporta nada relevante de lo que se pueda extraer algún vicio del consentimiento en cuanto a la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, en tal sentido, es importante destacar que una cosa es el aspecto laboral en una relación de trabajo y otra los aspectos penales que se puedan derivar de esa relación, en este orden, luce de enorme utilidad, transcribir extracto de decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político Administrativa, sentencia Nro.469, de fecha 02/03/2000, (caso Manuel Maita y otros en contra del Ministerio de la Defensa) en donde se estableció:

“… un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.”

Por su parte, ente administrativo llámese Inspector del Trabajo, para fundamentar en su Sentencia la Improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir expresó lo siguiente:
“ahora bien tal como se observa en el expediente de marras que la entidad de trabajo accionada presento pruebas necesarias que nos llevan al convencimiento que la causa de la terminación de la relación de trabajo deriva de una carta de renuncia que firmo de su puño y letra y tanto las pruebas ofrecidas por el trabajador como las ofrecidas por la entidad de trabajo, demuestran que el accionante renunció a su puesto de trabajo, dicha documental es posteriormente consignada por el trabajador accionante . asimismo, alega el accionante que fue coaccionado a presentar v su renuncia en fecha 28 de marzo del 2023, por dos personas que se ensañaron contra él y bajo amenaza redacto su renuncia a su puesto de trabajo , por lo que denunció esta acción ante Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, sin embargo no hay pronunciamiento alguno al respecto del ministerio, publico por lo tanto el accionante no pudo desvirtuar lo alegado por el patrono en cuanto a que renunció a su puesto de trabajo a través de su carta de renuncia la cual pone fin a la relación laboral. así se decide

Por lo tanto, el trabajador si está amparado por inamovilidad alegada, pero consigno su carta de renuncia la cual disuelve la relación laboral que existía entre él y la accionada. así se decide.”
Como corolario al silencio de pruebas cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede administrativa o judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del Juzgador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que se haga sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio
En el caso que nos ocupa, el ente Administrativo al instaurar el procedimiento administrativo con el fin de otorgar el derecho a quien realmente corresponde evaluar la situación de manera objetiva, se supedita no a la carta de renuncia como tal, ya que no es un hecho controvertido, sino que la denuncia estriba en el vicio del consentimiento por amenaza y coacción por lo cual se supone se suscribió la renuncia, los cuales el Inspector se pronunció sobre las documentales referente y así llegar a la conclusión que el trabajador no demostró los vicios que pudieran ser causal de nulidad de la Providencia Administrativa, siendo que de la misma Providencia se evidencia que Inspector del Trabajo analizo y se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas por el recurrente y el tercero interesado, no constituyéndose en este caso silencio de prueba y por ende la Providencia Administrativa no es susceptible de nulidad, siendo claro en su decisión donde declaró sin lugar la solicitud de reenganche por cuanto el recurrente teniendo la carga de la prueba, no logró demostrar las circunstancias de hecho en la que sustentó su alegato que la renuncia fue suscrita bajo amenaza o coacción, de la Providencia Administrativa se colige en la decisión del Inspector que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia del trabajador, por motivos personales lo cual quedó demostrado con la carta original, manuscrita y firmada por el demandante, en consecuencia se crea la convicción en este Juzgado que no se demostró por parte del actor algún vicio del consentimiento al momento de la renuncia y que la misma se suscribió libre y espontáneamente, por lo que la Providencia Administrativa no adolece de ningún vicio que acarree su nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa interpuesto por el ciudadano ANGEL ALEXI PADRON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.234.766, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 04 septiembre -2023. Expediente Administrativo No 049-2023-01-00080. En consecuencia, se CONFIRMA la Providencia Administrativa N 00025-2023 de fecha 04-septiembre-2023. Expediente Administrativo No 049-2023-01-00080.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA.
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.


ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA