REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-R-2024-000011


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE EN NULIDAD: LEONARDIS MANUEL ESCOBAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.663.745, domiciliado en la calle Los Samanes, casa s/n, parroquia Patanemo, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE EN NULIDAD: Abogado Nelson Collante, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 222.677.

TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., creada mediante Decreto N° 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, constituida mediante acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 47, Tomo 87-A Sdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.178 de la misma fecha, cuya última modificación fue efectuada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de agosto de 2017, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el N° 15, Tomo 203-A Sdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.232, de fecha 08 de septiembre de 2017, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte, según Decreto Nº 2.650, de fecha 04 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.067 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados, Marcia Josefina Madrid Bellorin, María Laura Arenas Gutiérrez, Carmen Alicia Montilla Abreu, Alglemis Carolina Barboza Jiménez, Desiree Del Valle Zambrano Yépez, Johana Nohely González González, Yojachni José Lares Reinales, Joseliana Sánchez Guillen, Omar José Sanz Herrera, Rómulo José Moreno Campos, Erbis Coromoto Méndez Ruiz, Milagros Del Valle Torres Colmenares, Virginia Del Valle Rojas Romero, Erick Johann Rudenko Bandres, Janexi Joely Madero Quilimaco, Juan Carlos Méndez Trapani, Martha Cecilia Magín Marín, Dedni Nohemí Castellanos de Fajardo, Anagleet Josefina Velásquez, Ángela Josefina Paredes Amore, Reilenys Lleana Hernández Medina, Isidro Rafael Ramírez Castillo, Leidy Mariana Díaz Leger, Elizabeth Rodríguez Cardozo, Lisbeth Del Valle Aristimuño Ottamendis, Eira María Rondon Castañeda, Carlos Marín Flores, Luis Octavio Pinto Cova, Luis José Marín Lugo, Asdrubel Maeva Castro Escalona, Marly Rosalía Márquez Becerra, Glessier Yazenairys Hernández Manzanilla, Oscar Enrique Reinales González, Argenis Rafael Leal Moreno, Liliana Antonia Castellanos de Fernández, Oriana Marina Gedler Arcila, José María Aranguren López, Dismelia Josefina Bolívar, William Rafael Parra, Nayglys Helena Ruza Vera, Luis Manuel Garcés, Roberto José Torrens, Betzabeth Amira García de Barrientos, Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, Pedro Alberto Salinas Roa, Iraly Margarita Perdomo Vásquez, Alglemis Carolina Barboza Jiménez, William Luis Pattiño Rodríguez, Yvan Rosauro Caripe Barreto y Mireice Del Valle Hernández de Castillo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 75.095, 327.182, 56.506, 117.072, 75.952, 128.275, 174.016, 112.811, 179.230, 249.954, 56.544, 76.329, 73.315, 212.309, 213.344, 79.985, 75.922, 218.420, 204.369, 313.833, 211.923, 162.994, 119.113, 106.359, 84.903, 122.566, 301.788, 115.028, 264.727, 160.171, 83.893, 283.022, 250.952, 82.989, 35.209, 135.506, 40.325, 157.957, 218.750, 151.394, 268.023, 156.333, 156.356, 189.505, 309.538, 117.072, 201.185, 228.600 y 94.678, en ese orden.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00033, interpuesto por el ciudadano LEONARDIS MANUEL ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: 20.663.745, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2023, expediente administrativo N° 049-2023-01-00003 y en consecuencia se anula la referida Providencia Administrativa, ordenándose el inmediato reenganche del ciudadano demandante, al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido el 01 de enero de 2023, hasta su cancelación definitiva.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00033, de fecha 25 de septiembre de 2023, expediente Nro. 049-2023-01-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ORIGEN: Recurso de Apelación.

I
NARRATIVA

De los antecedentes

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 09 de diciembre de 2024, por recurso ordinario de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., tercero interesado en la presente causa, por medio de su apoderada judicial debidamente acreditada en autos, en fecha 02 de diciembre de 2024, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que riela inserta en el asunto principal signado con la nomenclatura GP21-E-N-2024-000002, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentando por el ciudadano LEONARDIS MANUEL ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.663.745, contra la Providencia Administrativa Nº 00033, de fecha 25 de septiembre de 2023, expediente Nro. 049-2023-01-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DE LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, interpuesta por el ciudadana ut supra identificado, en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS), observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes:

• En fecha 08 de marzo de 2024, el ciudadano, LEONARDIS MANUEL ESCOBAR MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.663.745, con la debida asistencia jurídica, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00033, de fecha 25 de septiembre de 2023, expediente Nro. 049-2023-01-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el referida ciudadano, en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS); acompañado de anexos. (folios útiles 01 al 87 de la pieza 1 del asunto principal).
 En la misma fecha, le correspondió por distribución aleatoria, el conocimiento del asunto, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, el que le da entrada en fecha 11 de marzo de 2024. (folios útiles 88 al 90 de la pieza 1 del asunto principal).
 Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2024, el referido Juzgado, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual ADMITE la demanda de nulidad presentada y ordena practicar las respectivas notificaciones de ley, vale decir, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, al Ministerio Público por medio de su representante Fiscalía Octogésima a nivel Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a la Procuraduría General de la República y al tercero interesado, entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS) (folios útiles 91 al 93 de la pieza 1 del asunto principal).
 En fecha, 03 de abril de 2024, comparece el ciudadano demandante con la debida asistencia jurídica y suscribe diligencia mediante la cual consigna PODER APUC ACTA al abogadoen ejercicio, Nelson Collante, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 222.677. (folios útiles 100 al 101 de la pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 04 de junio de 2024, la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., consigna instrumento PODER otorgado a los abogados en ejercicio allí identificados. (folios útiles 128 al 133 de la pieza 1 del asunto principal).
 En fecha, 29 de julio de 2024, el Juzgado a quo, por cuanto constata que riela en autos la certificación positiva de cada una de las notificaciones ordenadas, comienza a computar el termino de cinco (5) días a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en fecha 06 de agosto de 2024, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el referido acto para el quinceavo (15°) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. (folios útiles 152 al 153 de la pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 07 de octubre de 2024, se celebra la Audiencia de Juicio recogida en Acta donde se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias de la parte demandante y su apoderado judicial, del tercero interesado por medio de sus apoderados judiciales, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del órgano recurrido, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y de representación alguna por parte del Ministerio Público. Una vez que los asistentes expusieron sus argumentos, ambas partes consignaron sus escritos probatorios, todo ello con sujeción a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio. (folios útiles 155 al 157 de la pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 10 de octubre de 2024, los apoderados judiciales del tercero interesado, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consignaron escrito de informes. (folios útiles 03 al 06 de la pieza 2 del asunto principal).
 En fecha 15 de octubre de 2024, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio útil 09 de la pieza 2 del asunto principal).
 En fecha 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, anulando la Providencia recurrida y ordenando a la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., el inmediato reenganche del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su cancelación definitiva. (folios útiles 10 al 18 de la pieza 2 del asunto principal).
 En fecha 02 de diciembre de 2024, el tercero interesado, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., interpone recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y remitido a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2024. (folios útiles 01 al 08 pieza contentiva del recurso de apelación).
 Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2024 se agrega a los autos, escrito de formalización de la apelación por parte del tercero interesado. (folios útiles 09 al 15 de la pieza contentiva del recurso de apelación).
 Finalmente, en fecha 17 de enero de 2025, tras haber transcurrido los lapsos legales establecidos para la fundamentación de la apelación, así como para la contestación de la misma, comenzó a computarse el lapso para sentenciar en el presente asunto, que fue prorrogado en fecha 05 de marzo de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folios útiles 17 y 25 de la pieza contentiva de recurso de apelación) por lo que estando dentro del lapso legal procede este Tribunal Superior a dictar el fallo en los siguientes términos:
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
 Que (…) [e]n fecha 22 de julio del año 2021, suscribió un contrato de trabajo con la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTO S.A (BOLIPUERTO C.A, signado con la nomenclatura Nº BP-PRE-GGGH-572-2021, con el cargo de apoyo operativo Grado 3 Nivel 1, cuyas funciones están establecidas en el mismo contrato, numeradas en 23 items, el cual tendría una duración de 5 meses y nueve días desde el 22 de julio del 2021, hasta el 31 de diciembre del 2021…”
 Que (…) sin embargo fenecido este lapso, [siguió] laborando de manera ininterrumpida sin que la entidad de trabajo [le] manifestara dar culminación a [su] contrato de trabajo, no es, sino hasta el 27 de junio del 2022 cuando la empresa [le] presenta un nuevo contrato, señalado con la nomenclatura N° BP-PRE-GGGH-175-2022, que aunque ya tenía seis meses y 26 días laborando bajo el primer contrato, [le conminaron] a firmar este como a bien
lo [indicó] en fecha 26 de junio del 2022, siendo que el contrato establecía que el mismo tendría una duración a partir 1° de enero del 2022, pero que fue firmado en fecha posterior tal como esta (sic) plasmado en el mismo contrato que presentó la entidad de trabajo, teniendo el contrato en su contenido otra modalidad tal como esta (sic) descritas en dicho contrato, es decir funciones distintas a las asignadas en el primer contrato, lo que quiere decir, que por varias razones de índole legal el primer contratado se convirtió a tiempo indeterminado ya que su eficacia se mantuvo siempre bajo la luz de este y no del segundo contrato, segundo contrato que firmado luego de transcurrido mas (sic) seis meses desde la expiración del primer contrato.
Que (…) la entidad de trabajo de manera ilegal |mediante oficio numero BP-PRE-N° 1987-2022, de fecha 07 de diciembre 2022, [le] notifica de manera errónea la terminación de un supuesto contrato a tiempo determinado por cuanto consideró que el mismo fenecía en 31 de diciembre del año 2022, sin entender que [su] contrato primigenio además de no cumplir con lo establecido en el articulo (sic) 64 de la L.O.T.T., (sic) se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud que como bien [ha] señalado, [comenzó] el 22 de julio del 2021, trabajando de manera ininterrumpida bajo ese mismo contrato hasta el 27 de junio del año 2022, firmando un nuevo contrato, siete meses después de vencido el primero, y aunque lo establecieron a tiempo determinado ya [su] derecho a la inamovilidad había operado por cuanto [siguió] trabajando bajo el mismo contrato después de vencido el mismo por un año más es decir hasta el 31 de diciembre del 2022.
Que (…) en fecha 02 de enero del año 2023, estando dentro de la oportunidad [acudió] a la Inspectoría del trabajo correspondiente a fin de solicitar se [le] restituyera la situación jurídica infringida y se ordenara el reenganche a [su] puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir en ocasión al despido injustificado por cuanto [se] encontraba para el momento del despido investido de inamovilidad laboral.
Que (…) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Inspectoría violentó el principio de globalidad del acto, al omitir el análisis y valoración y validez de los contratos de trabajo consignadas (sic) por BOLIVARIANA DE PUERTOS C.A por cuanto los mismos no gozan del supuesto de que sean contratos a tiempo determinados en virtud que no cumplen con los requisitos exigido (sic) por la ley para ser catalogados como contratos a tiempo determinados, en tal virtud el inspector violentó el orden publico (sic) laboral, al no analizar exhaustivamente los contratos opuestos por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A ya que los mismo (sic) no cumplen con los requisitos para ser considerados a tiempo determinados sino que desde el principio gozan de nulidad en ocasión al tiempo de expiración, por cuanto desde su génesis son contratos a tiempo indeterminados tal como lo establece el articulo (sic) 64 de la LOTTT (sic) que regula los supuestos de validez de los contratos a tiempo determinados y que si los mismos no gozan de estos requisitos (…) serán nulos en cuanto a su tiempo de validez convirtiéndose a tiempo indeterminados por cuanto se entiende del decideratum de la ley, que si los mismos son suscritos por causas distintas a los señalados en dicho articulo, (sic) trae como consecuencia que el trabajador se encontrará investido de estabilidad o inamovilidad prevista en la ley, es decir la entidad de trabajo no puede dar por terminada una relacion (sic) de trabajo a tiempo indeterminado bajo en (sic) falso supuesto de la expiración del contrato cuando dicho contrato no cumplió con los requisitos de ley para ser considerado a tiempo determinado.
Que (…) en el presente caso se violó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO habría incurrido en el denominado vicio de silencio de pruebas, al no pronunciarse en su decisión respecto a las consignadas por Bolivareña (sic) De (sic) Puerto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, en sentido que la entidad de trabajo consigno (sic) los contratos que adolecen de nulidad absoluta puesto que de ellos mismos se deriva que se realizaron violando el orden publico (sic) laboral, no analizando la eficacia de los mismos .
 Que (…) es importante señalar (…) que la inspectoría (sic) del trabajo incurrió en una violación al principio de exhaustividad al no haberse pronunciado acerca de todos y cada uno de los alegatos denunciados (…) ya que desde el principio [denunció] la violación a [su] estabilidad laboral siendo despedido de una manera injustificada bajo un falso supuesto de la expiración de unos contratos a tiempo determinados cuando los mismos en su génesis son nulos por no cumplir con los requisitos de legalidad en cuanto a su tiempo de validez por no esta (sic) llenos los requisitos de la ley laboral como norma de orden publico
 Que (…) LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, no hizo un análisis responsable y exhaustivo de el (sic) contenido y alcance de los contratos de trabajo, por non (sic) considerar lo siguiente
 Que (…) los contratos de trabajo no fueron suscritos bajo la luz de lo establecido en el articulo (sic) 64 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, (sic) y los criterios establecidos por la sala de casación social (sic) en cuanto a la validez de los contratos a tiempo determinados tal como lo señala la sentencia Nº 1402 de fecha 01/13/2010, proferida por la sala social del tribunal supremo (sic) …”
 Que (…) de la revisión de el (sic) acto impugnado, se desprende que la inspectoría (sic) del trabajo omitió por completo hacer un análisis del contenido y forma de los contratos suscritos por [su] persona la y (sic) entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS C.A.
 Que (…) EL ACTO IMPUGNADO concluyó la improcedencia de [su] solicitud de reenganche y el pago de [sus] salarios dejados de percibir sin el análisis de legalidad de los contratos
 Que (…) [d]e las (…) disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento…”
 Que (…) la mismo (sic) LOTTT (sic) establece LOS REQUISITOS DE VALLIDES (sic) DE LOS CONTRATOS A TEMPO DETERMNINADOS (sic)
 Que (…) todo (sic) ESTOS ANALIZIS (sic) DE LEGALIDA (sic) DE LOS CONTRATOS fueron ignorados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, quien ni siquiera se detuvo a analizarlos, omitiendo por completo realizar pronunciamiento alguno acerca de la génesis y el contenido de los contratos para determinar si cumplen con el preexpuesto (sic) legal para su eficacia, violentándose así el principio de exhaustividad.
 Que (…) EL ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad absoluta pues LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO incurrió en vicios de falso supuesto al emitirlo.
 Que (…) EL ACTO IMPUGNADO se emitió sobre la base de falsos supuestos, lo cual afecta y trae consigo su NULIDAD ABSOLUTA.
 Que (…) [e]n el presente caso, se identifica claramente que EL ACTO IMPUGNADO el acto administrativo incurrió en falso supuesto de Derecho, por cuanto LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, pues frente al telo (sic) del asunto, se vislumbra que los contratos opuestos por las (sic) entidad de trabajo, desde su génesis, no cumplieron con lo establecido en el articulo (sic) 64 de la ley sustantiva laboral para los efectos de su validez temporal, ya que desde su inicio tuvo una naturaleza de contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, siendo que el primero aun sin llenar estos requisitos de valide (sic) temporal se venció el 31 de diciembre del 2022, [siguió] laborando de manera ininterrumpida bajo la sombra de ese mismo contrato, ocurriendo el efecto de convertirse en indeterminados, no fue sino el mes de junio cuando la entidad de trabajo pretendió que firmara un contrato en el mes de junio con eficacia retroactiva, siendo firmado como se evidencia en el mismo contrato seis mese (sic) después incurrió en errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 64 De la LOTTT. (subrayados y mayúsculas del original)
De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 25 de noviembre de 2024:
(…) Precisado lo anterior, [ese] Juzgado considera necesario señalar que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así pues, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de la decisión de la Administración se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Entre otras, sentencia Sala político-administrativa Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).

Bajo tales premisas, ¨[ese] Juzgado de juicio observa de la revisión exhaustiva del acto administrativo y de las demás actas del expediente y de los planteamientos esbozados en el libelo de la demanda lo siguiente: Que el funcionario administrativo del trabajo sin tomar en consideración los principios tuitivo (sic) de presunción de continuidad de la relación de trabajo; conservación de la condición laboral más favorable; de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia; de la presunción que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado; del carácter excepcional de los contratos determinados, y que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva como lo prevé los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en todo caso sin tomar en cuenta el principio constitucional pro operario en flagrante violación a sentencia vinculante Nº 106 de fecha 09 de febrero 2018, y sentencia Nº 2179 del 30 de octubre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fundamenta en su decisión al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, que la finalización de la relación de trabajo ocurrió el día 31 de diciembre de 2022 por expiración del término de los contratos determinados suscrito (sic) por las partes, sin valorar el hecho factico probado de la continuidad en la prestación del servicio de manera ininterrumpida por el trabajador demandante después del vencimiento del contrato inicial 31 de diciembre de 2021, hasta el día 27 de junio de 2022, fecha esta ultima en la cual la entidad de trabajo le presenta un nuevo contrato con fecha retroactiva del 01 de enero de 2022, con la clara intención por parte del patrono de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impiden la continuidad de la misma, (articulo 62 parte infine LOTTT) (sic) conversión ex lege en contrato a tiempo indeterminado, el cual se firma en fecha 27 de junio de 2022, seis ( 06) meses después, (folio 54), es decir, el funcionario del trabajo al decidir se fundamenta en un hecho distinto al ocurrido, toda vez que la relación de trabajo se convirtió en indeterminada por haber continuado el demandante realizando sus labores después de vencido el termino de duración del contrato inicial en fecha 31 de diciembre de 2021; y no tratándose ostensiblemente en el presente caso de una relación de trabajo de naturaleza determinada como lo declara en su decisión el funcionario del trabajo al señalar que esta culmina por expiración del término del contrato.

Por tanto, a juicio de [ese] Juzgado, la decisión contenida en la Providencia administrativa identificada con el alfanumérico 00033-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano Leonardis Escobar y la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, s.a, se considera una relación de trabajo de naturaleza indeterminada, por lo que el demandante goza de inamovilidad en el trabajo (Decreto Presidencial) y para poder ser despedido se requiere autorización por la inspectoria del trabajo, previo procedimiento administrativo de calificación de faltas, caso que no ocurrió en el presente asunto, circunstancia esta que no pudo haber sido desapercibida por el órgano administrativo. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, [ese] Tribunal considera inoficioso analizar las restantes denuncias planteadas por la parte demandante en su libelo quedando de esa manera enervada la presunción de legalidad y de legitimidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

De manera que, conforme a lo expuesto, por ser contrario a derecho debe declararse la nulidad del acto administrativo Nª 00033-2023, de fecha 25 de septiembre de 2023, dictado por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Expediente Nº 049-2023-01-00003. Y así se declara.
Finalmente de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucional, y sentencia de la Sala Constitucional Nº 505 de fecha 08 de agosto de 2022, quien juzga observa que declarada como ha sido la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y considerado el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y la condición de laborante a tiempo indeterminado del demandante de autos, se ordena el inmediato reenganche al cargo que venía desempeñando, y el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir. Y así se decide

De la fundamentación de la apelación

En el escrito que riela de los folios útiles 09 al 15 de la pieza contentiva del recurso de apelación, los apoderados judiciales de la parte recurrente explanaron los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:

 Que (…) [denuncian] el incurrimiento del Juez A quo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN e incluso de ULTRA PETITA, los cuales se pueden evidenciar en las razones que justifican la decisión de dicha sentencia, y que efectivamente contiene señalamientos que no determinan suficientemente la razón por la cual, el órgano decisor desestima y anula los aportes realizados por [su] representada durante la etapa de juicio. De igual forma, las razones que fundamentan la sentencia del Juez A quo, contienen una motivación contradictoria o ininteligible; en este caso, debido a que la terminación de la relación laboral entre el demandante y [su] representada efectivamente obedeció a la conclusión del término acordado en el Contrato de Trabajo, el cual cumple con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo (LOTTT).
 Que (…) [consideran] pertinente denunciar como en efecto [denuncian] el VICIO DE INMOTIVACIÓN, ya que el Juez A quo, fundamentó la decision (sic) sobre un “falso supuesto de hecho”, señalando que la decisión (sic) del Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 00033, de fecha 25 de septiembre de 2023, cuya nulidad demandó el ciudadano LEONARDIS MANUEL ESCOBAR MENDOZA, fueron basados; “…en hechos inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano decisor…”, en tal sentido, es necesario señalar la errada interpretación dada al Contrato suscrito entre el demandante y [su] representada, el cual fue elaborado sobre los fundamentos previstos en la norma subjetiva laboral, y que evidentemente fue demostrado a todo evento y debido a que el accionante no fue despedido injustificadamente teniendo en cuenta que la terminación de la relación laboral, obedeció a la culminación de la prórroga del contrato a tiempo determinado, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 62 de la LOTTT, siendo que el legislador permite en la redacción tácita del artículo dicha prórroga legal, por lo que no fue violentada ninguna norma jurídica, razón por la cual, da por concluida la relación laboral con [su] representada, en este sentido (…) se sostiene el criterio que instruyó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, al declarar SIN LUGAR la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos de la restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por LEONARDIS MANUEL ESCOBAR MENDOZA, por tal motivo, no fue violentado ni de hecho ni de derecho la estabilidad e inamovilidad laboral denunciada por el ciudadano in comento, por lo que el Inspector del Trabajo al momento de motivar y dictar la providencia administrativa se ajustó dentro del marco legal.
 Que (…) el Juez A quo, no consideró el criterio emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, al tratarse de un Contrato a Tiempo Determinado, en tal sentido (…) se aplica lo establecido en la LOTTT en su Capítulo II de la Terminación de la Relación de Trabajo, artículo 62 que indica textualmente, contrato a tiempo determinado. “…el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga...” (…) concatenado esto con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Título II, de la relación individual de trabajo, del Capítulo VII, de la extensión de la relación de trabajo, sección primera disposiciones generales, artículo 42 causa. (…), incurriendo en este sentido en “Vicio de Inmotivación”, en virtud de que en el presente caso, ha incurrido en una decisión que se separa o prescinde de los presupuestos fundamentales del sistema diseñado en el ordenamiento jurídico constitucional y en materia Laboral, así como desestima el espíritu, propósito y razón del legislador en la norma subjetiva laboral, por lo cual la sentencia hoy recurrida, encuadra dentro de los particulares de ley para el presente de Recurso de Apelación, el cual se estructura y fundamenta sobre los vicios debidamente señalados…”
 Que (…) el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, como órgano decisor de la Providencia Administrativa objeto de RECURSO DE NULIDAD, previamente identificada, a los efectos de dictar la decisión, nombró, valoró y examinó todos y cada uno de los alegatos y elementos probatorios aportados por ambas partes, incluyendo los Contratos a Tiempo Determinado (…) en tal sentido, dicho Contrato cumple con los requisitos de formalidad y de legalidad contemplados en la Ley, y siendo objeto de una prórroga la cual independientemente de haber sido firmada físicamente en fecha diferente a la inicial, motivo por el cual, se desvirtúa a todo evento que en el procedimiento administrativo el órgano decisor violentó el principio de globalidad y exhaustividad, así como tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho argumentado por el Juez A quo…”
 Que (…) de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, es menester señalar, que en el procedimiento administrativo, fue debatido tanto de hecho como en el derecho que en efecto el ciudadano LEONARDIS MANUEL ESCOBAR MENDOZA no fue despedido ilegal e injustificadamente, por lo que la terminación de la relación de trabajo con Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., obedece a la culminación de contrato a tiempo determinado, que dicho sea de paso, los contratos reúnen los requisitos señalados en los en los artículos 62 y 64 de la LOTTT, en tal sentido, en el procedimiento administrativo, no fue desconocido, ni tachado, ni en ninguna otra forma impugnado por el accionante por si, ni por medio del apoderado, razón por la cual adquirió el carácter de documento reconocido y por ende, con pleno valor probatorio del contenido del mismo de acuerdo a la voluntad de ambas partes en suscribir los contratos de trabajo, en tal sentido, es falso de toda falsedad que el órgano administrativo haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en consideración que el órgano decisor, valoró y examinó todos y cada uno de los elementos aportados en el proceso administrativo por lo que se respetó el principio de exhaustividad y de globalidad, lo que declaró sin lugar la denuncia de reenganche de la restitución de la situación jurídica infringida.
 Que (…) en el caso objeto de apelación, que el Juez A quo, versó su decisión sobre el “Falso Supuesto de Hecho” y no sobre violación del principio de globalidad y exhaustividad, señalados en el libelo de la demanda por parte del accionante, razón por la cual [consideran] pertinente denunciar como en efecto [denuncian] el vicio de Ultrapetita en el presente caso.

II
MOTIVA

De la competencia

Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2024, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Dismelia Josefina Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., en fecha 02 de diciembre de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado referido. Así se establece.

Consideraciones para decidir

Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual él a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

Como se evidencia de la transcripción supra efectuada, de la fundamentación de la apelación por parte del tercero interesado, básicamente la misma se basa en los supuestos vicios de inmotivación y ultra petita en que incurrió el operador jurídico de primer grado, por cuanto argumentan que los señalamientos de la sentencia no determinan suficientemente la razón por la cual se desestiman sus aportes, incurriendo en motivación contradictoria, reiterando de seguidas, nuevamente el vicio de inmotivación, por cuanto la recurrida incurrió en la errada interpretación dada al contrato suscrito, el cual fue elaborado sobre los fundamentos previstos en la norma subjetiva laboral, por cuanto el accionante no fue despedido injustificadamente teniendo en cuenta que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de la prórroga del contrato a tiempo determinado, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 62 de la LOTTT, siendo que el legislador permite en la redacción tácita del artículo dicha prórroga legal, por lo que no fue violentada ninguna norma jurídica, razón por la cual, se da por concluida la relación laboral con su representada, asimismo argumentan que el Inspector del Trabajo al momento de motivar y dictar la providencia administrativa se ajustó dentro del marco legal, el cual además nombró, valoró y examinó todos y cada uno de los alegatos y elementos probatorios aportados por ambas partes, incluyendo los contratos a tiempo determinado, el cual cumple con los requisitos de formalidad y de legalidad contemplados en la Ley, y siendo objeto de una prórroga la cual independientemente de haber sido firmada físicamente en fecha diferente a la inicial, motivo por el cual, se desvirtúa a todo evento que en el procedimiento administrativo el órgano decisor violentó el principio de globalidad y exhaustividad, así como tampoco incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho argumentado por el Juez a quo, el cual además versó su decisión sobre el “Falso Supuesto de Hecho” y no sobre violación del principio de globalidad y exhaustividad, señalados en el libelo de la demanda por parte del accionante, razón por la cual consideran pertinente denunciar el vicio de Ultrapetita en el presente caso.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, es menester ratificar lo que ya en múltiples oportunidades se ha apuntado por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, que éste sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. Así, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; supuestos estos que no se materializaron en absoluto en la sentencia cuya impugnación se persigue, por cuanto el operario de primera instancia, hizo un análisis bastante pormenorizado de las razones que hacían el acto administrativo nulo, justificaciones estas todas basadas en los principios protectorios del derecho de trabajo, por lo que al no haber encontrado procedente esta Alzada el vicio delatado, se desestima la delación. Así se establece.

Asimismo, denuncia la entidad recurrente que el Juez a quo, versó su decisión sobre el “Falso Supuesto de Hecho” y no sobre violación del principio de globalidad y exhaustividad, señalados en el libelo de la demanda por parte del accionante, razón por la cual consideran que la recurrida está afectada por el vicio de Ultrapetita.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:

En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

En el presente caso, el accionante lo que pretende con su demanda, es simplemente la nulidad del acto administrativo, lo cual fue acordado por el juzgado de primer grado, por considerar que la referida providencia estaba afectada de un vicio que indefectiblemente acarrea su nulidad, en este orden, en cuanto al argumento o fundamento del falso supuesto de hecho en que se baso la sentencia, no pronunciándose sobre sobre violación del principio de globalidad y exhaustividad, señaladas por el demandante, es importante destacar, que en el libelo de demanda, claramente se señala: “… es decir la entidad de trabajo no puede dar por terminada una relacion (sic) de trabajo a tiempo indeterminado bajo en (sic) falso supuesto de la expiración del contrato cuando dicho contrato no cumplió con los requisitos de ley para ser considerado a tiempo determinado…” , asimismo refiere: “…es importante señalar (…) que la inspectoría (sic) del trabajo incurrió en una violación al principio de exhaustividad al no haberse pronunciado acerca de todos y cada uno de los alegatos denunciados (…) ya que desde el principio [denunció] la violación a [su] estabilidad laboral siendo despedido de una manera injustificada bajo un falso supuesto de la expiración de unos contratos a tiempo determinados cuando los mismos en su génesis son nulos por no cumplir con los requisitos de legalidad en cuanto a su tiempo de validez por no esta (sic) llenos los requisitos de la ley laboral como norma de orden publico…” por lo que queda claramente denunciado por el demandante, el falso supuesto en que incurrió la providencia administrativa.

Aunado a lo anterior, en un proceso contencioso administrativo, el juez puede anular una providencia incluso si el demandante no ha argumentado explícitamente el falso supuesto de hecho, siempre y cuando dicho vicio resulte evidente o sea posible demostrarlo a través del caudal probatorio. El juez está obligado a velar por la legalidad de los actos administrativos y a anularlos si se considera que están viciados por un falso supuesto de hecho.

Por otro lado, el operario judicial de primer grado, señaló diáfanamente: “…Vista la declaratoria anterior, [ese] Tribunal considera inoficioso analizar las restantes denuncias planteadas por la parte demandante en su libelo quedando de esa manera enervada la presunción de legalidad y de legitimidad del acto administrativo impugnado…” por lo que no era necesario, pronunciarse sobre la violación del principio de globalidad y exhaustividad, señaladas por el demandante.
Para ubicarnos adecuadamente en el contexto de la situación planteada, se reproduce nuevamente un extracto de la fundamentación de la recurrida, lo que se hace de seguida:

Bajo tales premisas, ¨[ese] Juzgado de juicio observa de la revisión exhaustiva del acto administrativo y de las demás actas del expediente y de los planteamientos esbozados en el libelo de la demanda lo siguiente: Que el funcionario administrativo del trabajo sin tomar en consideración los principios tuitivo (sic) de presunción de continuidad de la relación de trabajo; conservación de la condición laboral más favorable; de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia; de la presunción que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado; del carácter excepcional de los contratos determinados, y que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva como lo prevé los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en todo caso sin tomar en cuenta el principio constitucional pro operario en flagrante violación a sentencia vinculante Nº 106 de fecha 09 de febrero 2018, y sentencia Nº 2179 del 30 de octubre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fundamenta en su decisión al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, que la finalización de la relación de trabajo ocurrió el día 31 de diciembre de 2022 por expiración del término de los contratos determinados suscrito (sic) por las partes, sin valorar el hecho factico probado de la continuidad en la prestación del servicio de manera ininterrumpida por el trabajador demandante después del vencimiento del contrato inicial 31 de diciembre de 2021, hasta el día 27 de junio de 2022, fecha esta ultima en la cual la entidad de trabajo le presenta un nuevo contrato con fecha retroactiva del 01 de enero de 2022, con la clara intención por parte del patrono de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impiden la continuidad de la misma, (articulo 62 parte infine LOTTT) (sic) conversión ex lege en contrato a tiempo indeterminado, el cual se firma en fecha 27 de junio de 2022, seis ( 06) meses después, (folio 54), es decir, el funcionario del trabajo al decidir se fundamenta en un hecho distinto al ocurrido, toda vez que la relación de trabajo se convirtió en indeterminada por haber continuado el demandante realizando sus labores después de vencido el termino de duración del contrato inicial en fecha 31 de diciembre de 2021; y no tratándose ostensiblemente en el presente caso de una relación de trabajo de naturaleza determinada como lo declara en su decisión el funcionario del trabajo al señalar que esta culmina por expiración del término del contrato.

Por tanto, a juicio de [ese] Juzgado, la decisión contenida en la Providencia administrativa identificada con el alfanumérico 00033-2023 de fecha 25 de septiembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano Leonardis Escobar y la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, s.a, se considera una relación de trabajo de naturaleza indeterminada, por lo que el demandante goza de inamovilidad en el trabajo (Decreto Presidencial) y para poder ser despedido se requiere autorización por la inspectoria del trabajo, previo procedimiento administrativo de calificación de faltas, caso que no ocurrió en el presente asunto, circunstancia esta que no pudo haber sido desapercibida por el órgano administrativo. Y así se decide.

Es importante destacar, que en el presente asunto la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., suscribió con el ciudadano LEONARDIS MANUEL ESCOBAR MENDOZA, un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tenía una vigencia desde la fecha de su suscripción el 22 de julio de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021, igualmente una vez vencido el contrato primigenio, el trabajador continuó desempeñando normalmente sus labores contractuales, hasta que en fecha 27 de junio de 2022, la entidad de trabajo le presenta al ciudadano demandante, un nuevo contrato a tiempo determinado que es suscrito en la referida fecha, pero con vigencia retroactiva desde el 01 de enero de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022, hechos estos no controvertidos ni en el procedimiento administrativo ni en el jurisdiccional.

Por ello, una vez vencido el segundo contrato o prorroga en fecha 31 de diciembre de 2022, la empresa decidió que la relación de trabajo había llegado a su fin, por vencimiento del término, lo que llevó al trabajador a introducir su reclamo o denuncia de reenganche y pago de salarios caídos o restitución de la situación jurídica infringida, por considerar, que una vez vencido el contrato de trabajo original y continuar trabajando normalmente, se entiende renovado el contrato de trabajo, pero a tiempo indeterminado.
Es importante resaltar que las relaciones de trabajo se rigen por el principio de realidad, de modo que no es necesaria la existencia de un contrato de trabajo para que exista un vínculo jurídico entre trabajador y patrono, asimismo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras favorece las relaciones de trabajo a tiempo indeterminado y por lo tanto, la estabilidad del trabajador, al establecer condiciones específicas, que son las únicas que permiten la celebración válida de contratos a tiempo determinado, de manera excepcional (artículo 64) e interpretando en forma restrictiva los supuestos establecidos (artículo 61), de esta manera se busca limitar la práctica de contrataciones anuales, cuando la naturaleza del trabajo no sea acorde con esa modalidad, en consecuencia, si bien en justicia corresponde considerar que si al término del contrato, la relación de trabajo se mantiene en los hechos, el vínculo entre el trabajador y el patrono debe entenderse renovado, pues la continuación de la prestación de sus servicios y el pago del salario es una expresión de la voluntad de las partes de darle continuidad al vínculo laboral, mas lo relacionado con la duración del contrato no necesariamente debe regirse por las mismas reglas con las cuales comenzó, pues hay disposiciones legales expresas que limitan la existencia de contratos a tiempo determinado., por lo que la regla general, siguiendo la intención del legislador, debe ser entender que el contrato quedará renovado en las mismas condiciones, pero pasará a ser a tiempo indeterminado, salvo la suscripción inmediata de una nueva contratación y que se compruebe además la existencia de las condiciones que exigen los artículos 64 de la LOTTT y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT, regulación sublegal que se encuentra vigente, en tanto no sea contrario a la nueva ley) para entender, de manera excepcional, que se justificaría, una nueva contratación a tiempo determinado.
En efecto, consideramos que siendo de interpretación restrictiva las normas que permiten la celebración de contratos a tiempo determinado, si al término de la duración de este se mantiene laborando al trabajador y ejerciendo idénticas funciones, el contrato se entenderá renovado en todas sus condiciones, excepto en cuanto al tiempo de su vigencia, pues pasará a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Como consecuencia de lo anterior, no hay duda que al no procederse a la suscripción inmediata de un nuevo contrato o su prórroga, la indeterminación del tiempo de vigencia del contrato de trabajo se convierte en un derecho adquirido del trabajador, por lo que no podemos pasar por alto, que la sentencia recurrida, deviene del conocimiento del ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad tramitado ante la jurisdicción laboral, por ello, al estar dentro de esta área de especial interés social, debe de igual forma precisarse que el acto de juzgamiento en el marco del Derecho del Trabajo está influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ilación de lo anterior, es importante destacar que el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influenciado por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, impregnado por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.
Bajo este marco referencial, conviene precisar la existencia del principio de conservación de la relación laboral a tiempo indeterminado, según el cual existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, debiendo resolverse a favor de su subsistencia.
Por último, no quiere dejar de referirse esta Alzada a la valoración efectuada por la autoridad administrativa, de los contratos de trabajo, aspecto recalcado por la parte recurrente, lo que de seguida se transcribe: “…Ahora bien, [ese] Despacho observa de las documentales analizadas en este procedimiento administrativo, que la Representación Legal de la Entidad de Trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., demostró en la presente denuncia que la representación del trabajador accionante en ningún momento impugno (sic) las documentales presentadas por el patrono, lo que quiere decir que se tiene como cierto lo alegado por el patrono en cuanto a que el trabajador accionante no fue despedido sino que finalizo (sic) la relación laboral por la culminación del contrato…”, valoración que crea suspicacias en este Operador de Segunda Instancia, por cuanto el trabajador no podía o debía impugnar los referidos contratos, por cuanto de los mismos se desprende claramente la continuación de la relación de trabajo una vez finalizado el termino del mismo y que no fue hasta casi seis meses después, que el trabajador lo conminaron a firmar la prorroga, cuando evidentemente ya la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, es decir, la falta de impugnación de un documento aportado por la parte contraria, no valida lo afirmado por este, sino que esa probanza pasa a formar parte de la comunidad de la prueba, y por ello el órgano decisor debe extraer los elementos de convicción que derivan del instrumento en cuestión.

En virtud de todo lo anterior, no hay duda que la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, tal y como fue explícitamente referido en la recurrida, la cual esta Alzada confirma en todas sus partes. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., tercero interesado en la presente causa, por medio de su apoderada judicial debidamente acreditada en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00033, interpuesto por el ciudadano LEONARDIS MANUEL ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: 20.663.745, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2023, expediente administrativo N° 049-2023-01-00003 y en consecuencia se anula la referida Providencia Administrativa, ordenándose el inmediato reenganche del ciudadano demandante, al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido el 01 de enero de 2023, hasta su cancelación definitiva. Así se declara.

• SEGUNDO: Confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00033, interpuesto por el ciudadano LEONARDIS MANUEL ESCOBAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: 20.663.745, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2023, expediente administrativo N° 049-2023-01-00003 y en consecuencia se anula la referida Providencia Administrativa, ordenándose el inmediato reenganche del ciudadano demandante, al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido el 01 de enero de 2023, hasta su cancelación definitiva. Así se declara.

• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


La Secretaria,


Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina.

En la misma fecha, siendo las 12:27 meridiem, se dictó, publicó, se registró la anterior sentencia en el sistema informático por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria