REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N°1
Valencia, 26 de Marzo de 2025
Años 214º y 166º


ASUNTO: DO-2025-000010
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
RESOLUCION: INADMISIBLE

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACCIONANTE: YALAT VENEZUELA OCHOA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
II
ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Marzo del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se recibe la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YALAT VENEZUELA OCHOA quien manifiesta ser víctima indirecta, en contra del Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Posteriormente, en la referida fecha se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del asunto signado con el Nº DO-2025-000010 correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y el Juez Superior Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha 25 de Marzo del Presente año, este Tribunal Colegiado presento un despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se ORDENA librar la corrección del escrito de Acción de Amparo, solicitándole se consigne el número de expediente que manifiesta que cursa en el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así mismo, se le solicito consignará documento o escrito que acredite su condición, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas en la presente decisión a la correspondiente notificación de conformidad con la sentencia Nro. 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 18 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 ejusdem.

En fecha 26 de Marzo del año 2025, la ciudadana YALAT VENEZUELA OCHOA presenta ante este Tribunal Colegiado, escrito contentivo de diez (10) folios útiles, en el que consta Constancia de Certificación de Defunción del ciudadano GILFREDO JAVIER LOPEZ OCHOA, y Dos (02) copias de la cédula de identidad; una de la ciudadana YALAT VENEZUELA OCHOA, y la otra perteneciente al ciudadano GILFREDO JAVIER LOPEZ OCHOA.

III
DEL MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”

(Copia textual, cursiva y negrita de esta Sala)

Al hilo de lo precedente; establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente Nº 02-1403, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara (sic)…".


El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19) de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible (sic)…”.

Ahora bien; advierte este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, que en fecha 25 de Marzo de 2025, esta Sala N 1 emitió boleta de notificación a la accionante, para que procediera a corregir el escrito presentado; observándose de las resultas de la misma, inserta al folio Dieciocho (18) de la parte reversa, que la ciudadana YALAT VENEZUELA OCHOA fue debidamente notificada vía telefónica en esta misma fecha, en atención al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo consignada la resulta en fecha 25 de marzo de 2025, evidenciándose que lo consignado en el escrito el día de hoy 26 de marzo de 2025, la accionante no cumple con lo solicitado por este Tribunal Colegiado para emitir un debido pronunciamiento, observando en el escrito que la ciudadana YALAT VENEZUELA OCHOA, no realizó la corrección omitiendo lo solicitado en la acción de amparo constitucional, la cual fue ordenada corregir por esta Sala N ° 1, a través del Despacho Saneador.

Expuestas las argumentaciones que anteceden; y siendo que para el día de hoy miércoles 26 de Marzo de 2025, la accionante consigno escrito en el que no cumple con lo ordenado por esta alzada, siendo que no corrigió la omisión de no consignar número de causa, ni documente que demuestre su condición o cualidad en la causa que cursa ante el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y al no constar en autos la corrección del mismo, es imperativo para esta Sala N 1de la Corte de Apelaciones, Declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones señalas ut-supra; esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YALAT VENEZUELA OCHOA quien manifiesta ser víctima indirecta, en contra del Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien señala ser víctima indirecta; por cuanto la accionante no presentó el escrito de corrección de la acción de amparo constitucional ordenada por esta Sala N° 1 en fecha 25 de Marzo de 2025, contra el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; con fundamento en el contenido articular 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.



LOS JUECES DE LA SALA N° 1

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA.SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)







LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA






ASUNTO: DO-2025-000010