REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1

Valencia, 24 de Marzo de 2025
Años 214º y 166º

ASUNTO: DR-2024-079439
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-074854
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, constante de ciento treinta y uno (131) folios útiles, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de Apoderado de la Victima, en contra de la decisión emitida en fecha 19/11/2024 in extenso en la misma fecha, en la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684 por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-074854
Interpuesto el Recurso en fecha 26/11/2024 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2024-079439, ordenando el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Geraldo Padrón, en su condición de acusado, quedando debidamente notificado en fecha 03/12/2024, tal como cursa en el folio noventa y uno (91) de la parte reversa del presente folio, 2.- Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 19/12/2024 , tal como cursa en el folio noventa y seis (96) de la parte reversa y dando contestación al presente cuaderno recursivo en fecha 20/12/2024 tal como cursan desde los folios noventa y nueve (99) al ciento veintidós (122) 3.- Abg. Hermes Cortez y Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, quedando debidamente notificado en fecha 13/12/2024, tal como cursa en el folio noventa y ocho (98) de la parte reversa del folio, dando contestación en fecha 06/12/2024 tal como cursa en los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) todos el cuaderno recursivo.
En fecha 07 de Febrero del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera (1) mediante oficio N° C10-0142-2025, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-079439, dándose cuenta por esta Sala Primera (1) de la Corte de Apelaciones el 12/02/2025 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 12 de Febrero del Presente año, se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 26/11/2024 por el profesional en el derecho: Abg. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de Apoderado de la Victima , en contra de la decisión emitida en fecha 19/11/2024 y publicada in extenso en la misma fecha, en la Audiencia Preliminar emitida por el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al ciudadano: GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684 por la comisión del delito : EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-078454, el cual riela de los folios uno (01) al doce (12) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Abogado, CESAR VILARIÑO ROCHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.985576, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 165290, Teléfono, 0412483881 7, correo cesar vroche@hotmail.com, en su orden, en mi carácter de Apoderado Especial del Ciudadano: KHALIFAH LOUAY Cedula de Identidad E-84.394.683 víctima en la presente causa, n° MP-231 832024 Y D-2024-74854 de este domicilio y hábil, representación, el cual corre inserto a los autos, con el debido respeto encontrándonos dentro de la oportunidad establecida en el artículo 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, presento RECURSO DE APELACION DE LA DECISION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
KHALIFAH LOUAY Cedula de Identidad E-84.394.683
CAPITULO ll
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Tal y como consta en la correspondiente denuncia, nuestro poderdante KHALIFAH LOUAY, es el caso soy de una extorsión por relación especial la cual yo tenía confianza con el señor Gerardo Padrón, el me prestó una plata en dólares, no hay documentos que demuestre ese préstamo, yo le cancele todo el préstamo más los intereses que eran al 12% mensual, él quería que le cancelara otra vez el capital pagado, la cual me extorsiono con amenazas que me iba a matar, meter preso y luego obtuvo por mediante mi esposa bajo coacción y amenazas un contrato de compra-venta privado por su abogada que es su familiar de nuestro hogar principal, nunca le fue entregado el documento original de nuestra casa, realizando el Sr. Gerardo Padrón mas extorsiones que están grabadas y el CICPC contra Extorsión y Secuestro realizo a nuestro teléfono móvil demostrando todas las extorsiones para obtener dinero, documentos y beneficios y generando perjuicio a nuestro honor, reputación y patrimonio. Ahora bien en comparación con el expediente del Tribunal Decimo y el expediente con el Ministerio Publico Fiscalía 36, existe muchas diferencia y incongruencia, la cual en la Orden Fiscal de Inicio de Investigación emitida por el Fiscal Ángel Espinoza Lugo en su segundo ítems Solicitar a la Empresa de telefonía relación de llamadas entrantes y salientes, como antena de ubicación geográfica de abonado 0426-5573369 y 0412-0486755 pertenece al investigado, la cual no aparece ni en el Expediente de la Fiscalía 36, tampoco en el Expediente del Tribunal Decimo de Control, la fiscalía no logro agotar la investigación y realizo un pronunciamiento sin cumplir con toda la investigación de la orden de Inicio que emito a los funcionarios de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión Carabobo y en poco tiempo sin realizar terminar la investigación y negando el derecho a las víctimas se pronunció con un acto conclusivo a favor del Investigado y emite un Sobreseimiento.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación versa sobre la decisión, descrita en el párrafo anterior y expresa lo siguiente:
Visto el escrito presentado en fecha del mes de Noviembre del presente año, mediante el cual se le concede un SOBRESEIMIETO, emita pronunciamiento aclarando una sentencia dictada mediante el cual se concede el cese de investigación al ciudadana GERARDO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-28.764.254, este Tribunal debe hacer del conocimiento a la parte solicitante que dicha solicitud no puede ser declarada procedente por cuanto la investigación no se agotó y en la orden de Inicio no fue concluida la cual faltaron diligencias que no reposan en el expediente la cual investigan las experticias del teléfono del investigado y no aparece la cual este vicio tan notable que la fiscalía favorece al investigado. Toda vez que los lapsos para sobreseimiento no agoto todas las vías violando el Derecho a las víctimas a la decisión arbitraria, la cual corren peligro, y no actuó el Ministerio Publico Fiscalía 36 a lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16 numeral 3 y el articulo 37 numeral 1, 6, 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículos 111 numerales 1 y 2 artículos 265 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal la cual el fiscal no cumplió con estas formalidades de Ley.
Para que se produzca dicho acto han recluido conformidad con lo previsto en el artículo 159, 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Prohibición de Reforma, Excepción Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". En consecuencia, este Tribunal No ha notifico a las víctimas de esta decisión, la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la parte por ser la misma intempestiva conforme a la norma anteriormente transcrita.
Se evidencia entonces, que la Decisión que pretende el recurrente impugnar, no es otra cosa con un Auto, a través del cual el Juez de Instancia, declara el sobreseimiento sin que hayan variados las circunstancias, siendo que dicho auto, expresa la norma jurídica aplicable a la petición realizada, que no es otra que la invocada por el propio Juez que da el sobreseimiento la cual es un peligro eminente para las Victimas lo cual lo establece en sus artículos 120, 121,122 del COPP.
En Primer lugar, el recurrente señala que, la Decisión impugnada le ha causado un gravamen irreparable y a tales efectos afirma, del Recurso de Apelación, lo siguiente: “...Pues viola irremediablemente el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta toda vez que no con esta decisión, el Tribunal a quo impide tener pronunciamiento expreso e inequívoco de los pronunciamientos omitidos y con ocasión de los cuales se le pidió aclaratoria…”
De la errónea aplicación de la norma: con respecto a este punto, el recurrente afirma que la decisión recurrida incurre en el vicio de la errónea aplicación de la norma, y para ello afirma quien recurre lo siguiente:
"Mi representada se encontraba en tiempo hábil para solicitar aclaratoria del fallo, pues se encontraba a Derecho y estaba dentro de los 3 días posteriores a la publicación de texto íntegro del fallo del cual se pedía aclaratoria"
Seguidamente, en líneas sucesivas, el recurrente en el cuerpo del Recurso de Apelación señala y afirma:
“Entonces podemos deducir que el Juez desacertó al momento de aplicar dicha norma al caso particular y concreto, pues en este caso si se había producido la notificación de las partes en audiencia y además, el texto íntegro se había emitido en el plazo de 3 días”
Asimismo, el recurrente incorpora y cita Sentencias que versan sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos anticipadamente, es decir, antes del lapso legal establecidos para su ejercicio.
Que la presunta violación de los derechos constitucionales a la VICTIMA, al principio de ser informado de todo el Proceso, carecía de fundamentos fácticos, dado que las decisiones judiciales dictadas por la Juez Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no trascienden más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a las peticiones de la defensa, lo cual se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez: que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar sigue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto literal b, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado… "
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte puede solicitar la nulidad, revocación o sustitución del sobreseimiento del investigado y ahora en la calle es un peligro eminente para las víctimas.
CAPITULO IV
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Esta representación de las Victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 306 y 307 del decreto de Rango, Valor y Fuerza, de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a señalar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables al investigado 1.GERARDO ANTONIO PADRON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-12.31 8.684, natural de CHIRGUA Estado Carabobo En los términos siguientes:
En tal sentido quien suscribe considera que la conducta desplegada por el investigado, en primer lugar el delito de Extorsión Por relación especial, es la prevista y sancionada en los artículos 17, en relación al artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión que identifica la conducta de la siguiente manera:
Articulo 17. Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho (8) a quince (15) años.
Una vez realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman las presentes puede observar que el ciudadano. GERARDO ANTONIO PADRON SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V1 2 3 1 8 684 la conducta desplegada se subsume perfectamente en el tipo penal para esta acción.
Por otra parte, al momento en que el ciudadano GERARDO ANTONIO PADRON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V -1 2.31 8.684 en la audiencia preliminar de sobreseimiento ante el Juzgado Decimo, miente diciendo que tenia contractos firmados con la víctima, la cual en el expediente del Tribunal y la Fiscalía no hay ni un folio que demuestre lo dicho por el Investigado y su defensa la cual es decreto de sobreseimiento con vicios no existe ninguna prueba criminalística por parte del Investigado de un préstamo de 30.000 mil dólares americanos, y el CICPC lo cita tres veces y se niega acudir para su identificación, la cual los funcionarios solicitan una orden de aprehensión contra el investigado y en ningún momento la Fiscalía se pronunció, y en tiempo record se decreta el acto Conclusivo de Sobreseimiento la cual no se agotó la vía de la investigación la cual fue obstaculizada la investigación por mediante el investigado y la Fiscalía por Omisión no realizo lo pertinente, para esta conducta el Código Penal establece consecuencia jurídica al momento en que se verifique la presunta comisión en los artículos 322 en relación con el artículo 319:
Articulo 322. Todo el que hubiera hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado.
Articulo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriere en falsedad con la copia de un acto público , sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Continuando con el análisis de la conducta descrita en actas procesales notamos también que la ciudadana GERARDO ANTONIO PADRON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.318.684, al momento de presentarse al Juez Decimo de Control Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y alegarle a este el estado de no poseer documento o contrato con la víctima, constituye así una Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Texto Penal Sustantivo:
Articulo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
Por último se considera y se observa un concierto previo de perfecta planificación con la finalidad de obtener el resultado favorable que les permitiera no solo extorsionar y además de ellos apoderarse de la vivienda principal de una familia.
Así como igualmente se desprende de las evidencias incriminatorias obtenidas durante la investigación, las cuales permiten determinar suficientemente que el referido ciudadano es autor de la comisión de los precitados delitos, en el cual se deja constancia del gravamen patrimonial sufrido por las víctimas, a raíz de la actuación antijurídica del ciudadano.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una prolija, pacífica y reiterada jurisprudencia en materia de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, esencialmente respecto de los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la garantía de no repetición, los cuales, para la CIDH se encuentran en una relación de conexión intrínseca. Sobre los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos reconocidos y protegidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos esta Corporación ha extraído sus propias conclusiones. Para los efectos de este estudio, se puede sintetizar que, en relación con el derecho a la justicia, la CIDH ha reiterado en múltiples oportunidades que este derecho implica, de un lado, (i) una obligación de prevención de los atentados y violaciones de derechos humanos, y de otra, (ii) una vez ocurrida la violación, la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a su vez (iii) la obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos, así como la de perseguir y sancionar a los responsables, (v) accionar que debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta, efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de los Estados. Así mismo, (vi) ha establecido la CIDH que estos recursos judiciales se deben adelantar con respeto del debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y (viii) que figuras jurídicas tales como la prescripción penal, la exclusión de la pena o amnistías son Incompatibles con graves violaciones de los derechos humanos.
La Corte Constitucional ha consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia en materia de análisis abstracto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, especialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. La jurisprudencia de esta Corporación ha partido de una interpretación armónica, así como de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos respecto de los derechos de las víctimas. De esta forma, esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre los derechos de las víctimas de los hechos punibles, a partir de los postulados del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución de 1991, así como de la expresa mención de las víctimas por el texto superior art.250 CN-, y ha contribuido al desarrollo de un nuevo paradigma acerca de los derechos de las víctimas de delitos, que no se agota en la reparación económica de los perjuicios ocasionados por el delito. En este sentido, se han fijado parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, y a la reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, los cuales se refieren tanto a estándares aplicables dentro de procesos judiciales ordinarios, como también dentro de procesos de justicia transicional. Estos parámetros constitucionales mínimos son, en todo tiempo, presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico interno, en razón a que se fundamentan en normas superiores de orden constitucional y en los estándares internacionales fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez se pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que el Juez a quo se Imita en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, a realizar una enumeración taxativa y a revisar un decreto de sobreseimiento sin notificar a las víctimas de su acto motivado, la cual es un peligro para las víctimas, y existe Peligro de Fuga y Obstaculización para que no se pueda desarrollar una Investigación a profundidad y exhaustiva por lo vicios existente.
Asimismo, ciudadanos magistrados, la Justiciable incurre en el vicio procedimental denunciado, al dictar una decisión totalmente incongruente e inmotivado (sic) ya que no tomó en consideración la cantidad de delitos y su límite máximo supera los 8 años por ser delitos graves.
En atención a los hechos anteriormente expuesto y analizados, se observa que los mismo constituyen conductas punibles, sancionadas por el código Penal y leyes Especiales y en observancia del principio de oficialidad en el ejercicio de la acción penal, el Principio Acusatorio y el Principio de Legalidad (obligación a perseguir y acusar) esta representación de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta que se REVOQUE y ANULE EL SOBRESEIMIENTO del Investigado: 1.- GERARDO ANTONIO PADRON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.31 8.684., por la comisión de los presuntos delitos de Extorsión Por relación especial, es la prevista y sancionada en los artículos 17, en relación al artículo 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, articulo 320 del Código Penal.
Por las consideraciones antes expuestas se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 19-11-2024, dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vale decir, Auto denominado: "Sentencia dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar Especial de Sobreseimiento", en el cual los vicios de la Fiscalía en comparación con el expediente del Tribunal tenían incongruencias y las víctimas fueron engañados por el Fiscal la cual no se agotó la vía de la investigación causando un daño irreparable a las Victimas.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de las víctimas y en tal sentido se declare la NULIDAD de la sentencia recurrida del Sobreseimiento, se ANULE la decisión recurrida y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida producto del GRAVAMEN causado por dicho órgano jurisdiccional, y se mantenga incólume el Derecho a la Victima, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, en favor de los ciudadano de autos victimas, y se Ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar de sobreseimiento por un Juez y Tribunal diferente.
Finalmente solicito sea tramitado y sustanciado este escrito conforme a derecho. Anexo copias de los dos expedientes Tribunal y Fiscalía.
A los fines de cualquier citación o notificación, hacemos de su conocimiento que nuestro domicilio procesal se encuentra en la siguiente Dirección: Avenida Cedeño Edificio Torre Empresarial piso dos oficina 2H, Teléfonos 0412-4838817…”
II
DE LA PRIMERA CONTESTACIÒN

En fecha 06/12/2024 el profesional en el derecho Abg. HERMES CORTEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684, realizo contestación al Presente Recurso de Apelación de auto, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-074854, el cual riela de los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, HERMES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.666.690, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 189.405, domiciliado en Centro Comercial del Norte, Local N°. 20, P/A, final Av. Universidad, Naguanagua, Edo. Carabobo, correo electrónico: whermes879@gmail.com, con numero teléfono móvil: 0424-4415309, debidamente juramentado y procediendo en este acto como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano GERARDO ANTONIO PADRÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V12.318.844, a quien se le sigue la causa penal identificada con la nomenclatura D-2024-74854 y que actualmente se encuentra en libertad. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos No. 2, No. 26, No. 27, No. 44, No, 49, y No. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al amparo de lo establecido en el artículo No. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal por la que ocurro por ante su competente autoridad, para DAR CONTESTACIÓN al recurso apelación interpuesto por la presunta víctima del presente caso, ciudadano KHALIFAH LOUAY, la cual se encuentra fundamentada en lo siguiente:
Esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación que hiciere el ABOGADO CESAR VILARIÑO ROCHE contra la decisión tomada por el Tribunal Decimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (19-11-2024), con ocasión del proceso penal que se le sigue a mi defendido GERARDO PADRÓN, antes identificado, en la que pretende que dicho recurso sea admitido y en consecuencia se anule la sentencia recurrida del sobreseimiento a favor de mi defendido en cuanto al delito de extorsión.
Cabe destacar que en su escrito de apelación, desde el inicio se observa que el mismo ciudadano KHALIFAH LOUAY, manifiesta haber recibido dinero prestado por parte del ciudadano GERARDO PADRON, lo que en atención a la circular número 015 del Ministerio Público, de fecha 28 de junio del año 2022, la cual manifiesta que “No debe utilizarse al Ministerio Publico como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinato, o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales" la presunta víctima deja a todas luces que el ciudadano GERARDO PADRÓN es INOCENTE ante cualquier pretensión que se le intenta adjudicar y es por lo que esta defensa técnica RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, en todas y cada una de las pretensiones de la parte recurrente en contra de la sentencia que decide el SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio del ciudadano GERARDO ANTONIO PADRÓN SOTO y a su vez ratifica y se adhiere a todas y cada una de las partes contenidas en la sentencia emanada en fecha del 19 de noviembre del año 2024.
Ciudadanos Jueces, en fecha del día 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Decimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sentenció el SOBRESEIMIENTO de la causa, por no existir una conducta desplegada de naturaleza penal que deba ser considerada como un hecho punible.
El ciudadano GERARDO ANTONIO PADRON SOTO, tenía una relación comercial con el ciudadano KHALIFAH LOUAY, en el cual le otorgo cantidades de dinero en calidad de PRÉSTAMOS, y debido a los reiterados incumplimientos de pago la relación comercial se vio afectada, situación que llevó a la presunta víctima a llevar este asunto a la instancia penal por considerar que estaba siendo "extorsionado". Ciudadanos Jueces, el Ministerio Público en este caso, la Fiscalía No. 36 de esta jurisdicción, emitió el dictamen correcto al considerar que los hechos narrados no revisten carácter penal y a su vez el Juez de Control avaló dicha decisión y sentenció conforme a ello.
La victima por su parte pretendió realizar una acusación privada presentada en fecha del 14 de octubre del año 2024, acusación privada que poco aporta en el esclarecimiento de unos hechos que "supuestamente" revisten carácter penal, en dicha acusación la presunta víctima promueve en la práctica los mismos medios de prueba que se encuentran dentro del expediente, el cual el mismo Ministerio Publico consideró que no revisten carácter penal y que básicamente consiste en unas actas de entrevistas y unas experticias de reconocimiento técnico que pocos elementos ofrecen para sustentar un procedimiento penal, lo que permite apreciar fácilmente que no existe un PRONOSTICO DE CONDENA, término que se ha explicado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y que el propio juez de control tomó en consideración a la hora de tomar la decisión recurrida por la presunta víctima. En los supuestos elementos de convicción señalados por la presunta víctima se puede evidenciar una experticia de extracción de contenido del equipo celular de la presunta víctima que (sin ánimos de entrar en el fondo de la prueba, acción que es materia de juicio), deja entrever la relación entre ambos particulares, donde sostenían una relación comercial (en la que incluso la presunta víctima llama al imputado "patrón") y donde tuvieron discusiones constantes en consecuencia a los incumplimientos de pago de la hoy, presunta víctima, nada que tenga naturaleza de índole penal y que amerite un procedimiento de este tipo.
No siendo suficiente ahora la presunta víctima decide apelar a la presente decisión con la intención de seguir postergando el término de este proceso, que se reitera una vez más que NO REVISTE DE CARÁCTER PENAL, no bastándole con tratar hacer el uso de del Ministerio Publico para su propio beneficio, sino que ahora pretende hacer uso de los tribunales de la república para simular y distorsionar hechos que se desprenden de una relación comercial. Acotando además que el escrito de apelación de sentencia carece de sentido lógico, no se entiende con exactitud cuál es el fundamento para apelar la decisión y la estructura, primero hace alusión a unos supuestos vicios durante la fase de investigación (CAPITULO III), para luego asegurar que el sobreseimiento fue otorgado debido a que no variaron las circunstancias, en fin, esta defensa se encuentra incapaz de comprender el contexto o la intención que pretende plasmar el recurrente. Continuando con lo ilógico de esta pretensión, en el CAPITULO IV pretende acusar ante esta CORTE DE APELACIONES al imputado de otros delitos que ni siquiera están presentes en el escrito de acusación privada presentado, en una oportunidad, y que no se comprende que busca la presunta víctima con estas afirmaciones inconexas y que poco tienen que ver con el proceso recursivo, queriendo inducir en error a los órganos de administración de justicia y consecuencia, la obtención de un provecho injusto a raíz del perjuicio del ciudadano GERARDO PADRON.
Por todo esto, ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, se solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se solicita la inadmisibilidad del escrito de apelación de sentencia interpuesto por la parte recurrente, por ser ilógico, carecer de sentido jurídico y entendimiento y por pretender postergar un proceso penal inexistente que ha demostrado que los hechos que busca sancionar NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
SEGUNDO: Se solicita se RATIFIQUE la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Tribunal Decimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre del año 2024, Exp. Nro. D-2024-74854, que acuerda el sobreseimiento de la causa en beneficio del ciudadano GERARDO ANTONIO PADRÓN SOTO, identificado en autos.
Es Justicia que se espera en la Ciudad de Valencia a los seis (6) días del mes de Diciembre del año 2024…”
III
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÒN

En fecha 20/12/2024, el Abg. GUISEPPE NOE MUÑOZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público, realizo contestación al Presente Recurso de Apelación de auto, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-074854, el cual riela de los folios cien (100) al ciento veintidós (122) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, GIUSEPPE NOE MUÑOZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR VILARIÑO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.985.576, teléfono 0412-4833817, en su carácter de apoderado especial del ciudadano KHALIFAH LOUAY, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.394.683, en su condición de víctima en el asunto penal signado con el numero D-2024-74584, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través de la cual Se DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito de la Víctima debidamente asistida por la representación profesional Abg. Yoibeth Escalona, quien interpuso ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano GERALDO ANTONIO PADRÓN SOTO, titular de la cédula de identidad N O V-12.318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1973, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanilambria, casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo. Número de teléfono: 0424-5573369, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y consecuentemente se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en Sentencia Nro. 0743, de fecha 09.12.2021, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, contestación que realizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
"DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE.
RECURSO DE APELACION"
Es conveniente resaltar que el ministerio fiscal presento solicitud de sobreseimiento de fecha 26/06/2024 en la cual mediante acto fundado el ministerio publico explano en el escrito presentado ante este tribunal, las circunstancia que motivaron a la presentación de este acto conclusivo seguido con el MP- 23183-2024, en la cual se identifica como presunta víctima al ciudadano KHALIFAH LOUAY y como investigado GERALDO ANTONIO PADRON SOTO. En virtud de unos hechos que fueron explanados por la Victima KHALIFAH LOUAY, mediante denuncia, que se deja constancia de la exigencia de dinero que le realiza el ciudadano GERALDO ANTONIO SOTO, circunstancia esta que según su narración data del mes de noviembre del año 2023. Sin embargo, es hasta el mes de enero 2024 decide formular su denuncia. El ministerio publico recibe y dar ordene al organismo auxiliar a los fines que practique diligencias de investigación, para determinar en fecha 26-07-2024, las consideraciones para la culminación de esta investigación, como efectivamente lo fue analizando las resultas de diligencias ordenadas, resaltando como una de las principales la ampliación de lo dicho por la presunta dicho antes CICPC, así como las personas que tuvieran conocimiento del presente hecho. El ministerio público así decidió solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del COPP, resaltando la manifestación de la presenta víctima, donde el mismo manifiesta de libre coacción y apremio donde la negoción derivada. Donde también indico que se había prolongado por un lapso de tiempo y que había tenía una negociación, hasta que el ciudadano Victima KHALIFAH LOUAY se le hizo cuesta arriba cumplir con esto y así poder cumplirle al ciudadano Gerardo. Ahora bien, no constituye delito alguno, toda vez que su exigencia se deriva de la creencia del ciudadano KHALIFAH LOUAY, el cual manifiesta que aún conserva la deuda con el ciudadano Gerardo.
Ciudadanos Jueces Superiores, estos son los hechos que dieron inicio a la investigación que realizo el Ministerio Publico, lo cual versa sobre un incumplimiento de contrato lo que deriva a una acción civil.
Como se puede evidenciar de la denuncia interpuesta por la víctima, surge un incumplimiento de contrato verbal, el hecho que el ciudadano Geraldo Soto, no haya cumplido con su palabra de cancelar el monto adeudado no da pie al tipo penal de Extorsión.
CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, A RAIZ DE LA EXHAUSTIVA INVESTIGACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y EN RAZON DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION RECABADO, SE EVIDENCIA QUE LA RELACION ENTRE EL CIUDADANO GERALDO SOTO Y EL CIUDADANO KHALIFAH LOUAY, ES DE NATURALEZA CIVIL, POR TANTO, ESTA REPRESENTACION FISCAL SOLICITO SE DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por otra parte, se observa en el escrito Recursivo, que uno de los argumentos para atacar la decisión del Juez A quo, es que el ciudadano Geraldo Soto exigió una cantidad de dinero al ciudadano KHALIFAH LOUAY En relación a esto, resulta totalmente manipulador y desviado el argumento del Apelante y su apoderado, de atacar la decisión recurrida.
Igualmente, en el escrito recursivo, se puede leer que la decisión recurrida es arbitraria y violatoria del debido proceso, pero no indica porque es arbitraria, una decisión arbitraria es una decisión infundada, sin motivación alguna, y es el caso que el apelante, no indica las razones por las cuales la decisión recurrida es arbitraria, reza la decisión recurrida.
...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como estatuye el numeral 3 del artículo 306, este Juzgado precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:
El Ministerio Público presentó acto conclusivo, SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano GERALDO ANTONIO PADRÓN SOTO, titular de la cédula de identidad NO V-12.318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1973, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio. TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanilambria, casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo. Número de teléfono: 0424-5573369, de la causa signada con el identificador único número MP-23183-2024, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 0 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.
Ahora bien, la Víctima debidamente asistida por la representación profesional Abg. Yoibeth Escalona, interpuso ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano GERALDO ANTONIO PADRÓN SOTO, titular de la cédula de identidad NO V-12.318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1973, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanilambria, casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo. Número de teléfono: 0424-5573369, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.
En ese mismo orden, los elementos en los que se fundamenta la Fiscalía para la solicitud de Sobreseimiento y los medios de prueba que ofrece la Víctima se circunscriben a lo siguiente:
I. ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de febrero de 2024 del ciudadano Khalifah Louay, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Extorsión Base Carabobo, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que en el mes de marzo del año 2022 recibí un préstamo de quince mil 15.000$ dólares americanos dicho dinero me lo presto un señor de nombre Geraldo yo adquirí esa deuda con el fin de invertir en mi negocio pero por dicho préstamo tenía que pagar el 12% mensual de intereses sobre el capital, al pasar seis (06) meses, yo le devolví cinco mil dólares (5.000$) de capital a Geraldo me prestó diez mil más dólares más pero al cabo de un tiempo le pedí a Geraldo diez mil dólares más, totalizando treinta mil dólares (30.000) dólares en total, por ese capital cancelaba 3.400$ mensual como era mucho dinero y se me estaba haciendo complicado cumplir con los lapsos Geraldo en los meses de noviembre y diciembre me bajo los interés a 2.700$ pero desde el mes de noviembre no he podido continuar cancelando los interese por lo que desde esa fecha he estado recibiendo llamadas y mensajes desde los números 0426-5573369 y 0412-0486755 ambos usados por Geraldo amenazándome que de no cancelar el dinero que adeudo va a buscar la forma de meterme preso con droga que conoce diferentes generales y gente influyente del gobierno y que de no pagarle me atenga a las consecuencias..."
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de febrero de 2024 realizada al ciudadano M G, ante eV Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Extorsión Base Carabobo, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: "Vine con mi esposo de nombre Louay Khalifah ya que desde el mes de noviembre del 2023 hemos estado recibiendo amenazas de parte del señor Geraldo Antonio Padrón Soto, titular de la cedula de identidad v 12.318.684 quien desde el mes de marzo de 2022 le hizo un préstamo por la cantidad de (30.000$)a mi esposo de los cuales se ha cancelado ya cincuenta y ocho mil dólares entre capital e intereses en vista de todo esto mi esposo le dijo al señor Geraldo que ya no debía pagar ya que la deuda estaba solventada por lo que el señor Geraldo se molestó y de manera amenazante le dijo que debía seguirle pagando y de no hacerlo lo iba a mandar a meter preso con el SEBIN ya que el dueño del dinero es el general Reyes y así ha venido amenazando enviándole notas de voz a mi esposo vía whatsapp es todo.."
Reconocimiento Técnico Informático y adquiridor de contenido a la aplicación de mensajería Whatsapp, de fecha 06 de febrero de 2024m suscrito por el funcionario Detective Jesús Landaeta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito Área de Experticia.
Acta de Inspección Técnica Criminalística con Fijación Fotográfica NO 00101 de fecha 16 de febrero de 2024, suscrita por el funcionario Detective Diego Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito, realizada en la siguiente dirección: "Urbanización Santa Paula Condominio Thouse número 8, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2024 realizada a la ciudadana María, ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Carabobo, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: *En el mes de marzo del año 2022, mi esposo Louay con Geraldo Padrón firman un documento donde dice que Geraldo le está haciendo un prestado de quince mil dólares a mi esposo el cual mi esposo tenía que pagarle 20.100 dólares en tres meses, y de ese dinero mi esposo le pago cinco mil dólares y después el señor Geraldo le dio diez mil dólares más como préstamo y el siguiente mes le vuelve a prestar diez mil dólares más a mi esposo y de allí es que salen los famosos treinta mil dólares que Geraldo dice que le debe mi esposo, las condiciones de ese prestamos era que mi esposo tenía que pagarle 3400$ dólares mensuales de interese del prestamos mi esposo pago esos interés hasta el mes de octubre del año 2023 queda un total de 57800 dólares de intereses cancelados al señor Geraldo, para mi esposo poder cancelar los últimos tres meses de interés tubo que quitar prestado a otras personas para pagarle los intereses a Geraldo porque él lo tenía amenazado diciéndole que si no le cancelaba los intereses del préstamo iba a remeter contra amedrentándonos con un supuesto General de apellido Reyes, o después nos reunimos en la casa de una abogada para llegar a un acuerdo porque nos sentimos presionado con esas amenazas de parte de Geraldo donde nosotros le propusimos a Geraldo e entregarle mi casa como parte de pago de la deuda porque ese Geraldo me dice que iban a meter preso a mi esposo si no pagaba la mitad de esa deuda que él tenía, allí nosotros iba a llegar al o acuerdo de que de cancelar la deuda sin intereses pero Geraldo se negó y nos dijo que entregáramos los documentos de casa como parte de pago de la deuda yo firme el documento de la venta de casa bajo amenazas por parte de Geraldo hacia mi persona, ese mismo día que firmo el señor Geraldo me amenazo que me iba a denunciar por estafa porque el trasfería dinero a mi cuenta donde yo le cambiaba dólares por bolívares y dijo que me iba a decir que el nunca recibió ese dinero y me iba a denunciar por estafa, al otro día el señor Geraldo seguía insistiendo que le entregáramos la casa que nos iba a denunciar por incumpliendo de contrato nosotros nos negamos a entregarle la casa y me fui a la defensoría del pueblo y me mandaron hacerla denuncia ante el CICPC de extorsión donde hice la denuncia". es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted desde que fecha su esposo tiene la deuda con el ciudadano Geraldo? Contesto: "Desde el mes de marzo de 2022 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuanto es el total de la deuda que tiene su esposo con el señor Geraldo? Contesto: En el total de la deuda es de treinta mil dólares solo se le pago los interés que era el 12 de la deuda por 17 meses seguidos sin cancelar el monto prestado pero en esos 17 meses de pago de intereses se canceló un total de 57.800 $ TERCERA PREGUNTA, ¿Diga usted en cuanto está valorada la casa que firmaron con parte de pago de la Deuda al señor Geraldo? Contesto: En catorce mil dólares, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si existe alguna otra persona con la que usted tenga alguna deuda pendiente su esposo? Contesto: Si existen tres personas más que él le debe. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si existía un lapso de tiempo para cancelar el préstamo al ciudadano Geraldo? CONTESTO: Al principio si pero después que teníamos la cuota de interés no había tiempo determinado para cancelar la deuda SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si en algún momento su esposo llego a cancelarle al ciudadano Geraldo el monto prestado? PREGUNTA. Contesto: Solo se le pago los interese mensuales además le entregamos mercancía como parte de pago la deuda que él nunca los descontó de los treinta mil dólares que mi esposo le debe SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Si mi esposo tenía una camioneta que le compro a Geraldo y se la cancelo en efectivo por la cantidad de seis mil dólares luego mi esposo vende la camioneta a un conocido de ellos dos luego que comenzó las amenazas el señor Geraldo llama al que compro la camioneta y le dice que mi esposo lo había estafado que iba a denunciar la camioneta por estafa porque mi esposo nunca se había pagado y nosotros tenemos pruebas de que mi esposo le pago esa camioneta a Geraldo. Es todo
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Marzo de 2024 realizada al ciudadano Khalifah, ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Carabobo, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente "El señor Geraldo Padrón me prestó una plata por parte en dos partes por un monto de 10 mil dólares y luego diez mil dólares para un total de 20.000 dólares con 12% de intereses mensuales yo le pago todos los meses los intereses del préstamo que eran tres mil cuatrocientos mensuales yo le pague 17 meses de intereses sin le pagarle el préstamo solo le podía pagar los intereses un día íbamos a llegar a un acuerdo para pagar la deuda yo le iba a entregar una camioneta pero el no quiso y comenzó a amenazarme para que yo le pagara la deuda que yo tengo con él, es todo.
Este Administrador de Justicia en estricto apego a la Sentencia Nro 902, de fecha 14.12.2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter-vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima directa o indirecta de los hechos e punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el Artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de 60 días continuos, previsto en el Artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO 6.428 Extraordinario de fecha 10 de febrero de 2019, realizar el computo de los días transcurridos después de las notificaciones de las partes, bajo el criterio señalado en dicha sentencia, a saber:
De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese sentido, se realiza el computo correspondiente de los Días transcurridos desde la notificación de la víctima y de los Sistemas Automatizados y Manuales llevados por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Penal del estado Carabobo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la verificación del ejercicio de la acción de parte de la víctima, lo cual se verifica al siguiente tenor: Se notificó efectivamente en fecha 26.09.2024.
2. En fecha 14.10.2024, se recibió la acusación particular propia.
Ello así, se observa que de los 30 días calendarios a los que se refiere la Sentencia vinculante parcialmente transcrita en párrafos anteriores la víctima optó por ejercer la acción el día 18, dando lugar a la tempestividad de la misma, tal como lo exige la Sentencia Vinculante antes citada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al control formal y material de la acusación particular propia, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar C la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia Nro 1,676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem, en efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
"El Título regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación..." (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal) por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo. En el casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado pacífico y reiterado de la Sala Constitucional y del acusatorio.
Por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. A saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el Proceso Penal (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el Juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios se determino vislumbrar el efecto del examen de los elementos de convicción lo cual no debe ser en modo al uno inter retado como una invasión de la función del tribunal en función de Juicio sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal por el cual ha sido acusada la ciudadana de autos por parte del Ministerio Público, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro; respecto de lo cual el Legislador estableció: La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Al respecto y tomando en cuenta que afecta distintos bienes jurídicos, lo que o convierte en un tipo penal pluriofensivo, al atentar contra las garantías y derechos previstos en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa, la protección a la integridad física, síquica y patrimonial, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con jurisprudencia establecida en sentencia Nro. 318, de fecha 29.07.2010, en ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, criterio sobre el carácter pluriofensivo del tipo penal de extorsión y ha señalado:
Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles.
En atención al criterio parcialmente transcrito el cual este Sentenciador acoge y comparte permite determinar si los hechos sometidos a conocimiento constituyen un hecho punible y si dicho hecho puede ser comprobado con la oferta probatoria y producir con tal análisis el pronóstico de condena elevado para estimar procedente la admisión de la acusación y las pruebas en las que se cimienta y ordenar la apertura del juicio, sin que ello implique la valoración de los medios de pruebas de manera alguna, supone una actividad jurídico-lógica que tiene que hacer el Juez de la fase Intermedia como actividad propia de Juzgar pues lo contraria supondría suprimir la labor del Poder Judicial frente al Acusador sea éste Público o Privado y someter a la pena del banquillo al acusado, partiendo de dichas Sentencias, este Juzgador acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que en el presente caso la víctima constituida en acusadora particular propia incumple con el encabezado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es se evidencia la ausencia del fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de los propios hechos los cuales indican la existencia de una relación contractual entre las partes víctima-acusado, lo que implica un conflicto entre ambos y que además ha de ser resuelto por la vía jurídica sea ésta judicial o extrajudicial, dando lugar a unos atípicos.
Ahora bien, resulta entonces verificado de los hechos narrados por la Fiscalía y los elementos& obtenidos en el desarrollo de la investigación que en efecto ha ocurrido una acción, lo que en principio acrecida el primer elemento del delito, siendo ello así, lo siguiente deviene en la determinación y la verificación de la tipicidad, a los fines de verificar si esa acción es reprochable por el legislador; estima quien sentencia prudente recurrir al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de precisar lo que tipicidad implica, la cual estableció en sentencia Nro. 885 del 8.05.2002, caso: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Exp. Nro. 001-1695, estableció lo siguiente:
Para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional".
Igualmente, en sentencia n. 0 1.747 del 10.08.2007 Caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores. Exp.Nro 006-1656, la misma Sala indicó:
"El artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como los delitos, contempla faltas el principio o infracciones de tipicidad en penal, leyes el preexistentes. Cual es contenido Esa del disposición principio de legalidad, constitucional que ha sido configurado por la doctrina de la siguiente manera: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa. Se trata de un principio que delimita el poder punitivo del Estado".
Bajo esta misma línea, el principio de legalidad penal se encuentra estrechamente vinculado al principio de reserva legal, y en este sentido, en sentencia n. 0 1.744 del 9.08.2007. Caso: Germán Mundaraín. Exp. n. 0 04-2149, la misma Sala señaló:
La figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal
Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
De esta primera garantía [reserva legal) se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la o materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, de impone los hechos que la ley que se desarrolle pretenden las castigar anteriores ( la garantías praevia), deba con ser: lo a) cual previa queda a la proscrita realización la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas".
Ahora bien, la referida Sala ha comentado su propio criterio, en sentencia de fecha 25.06.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente 11-0069 y ha señalado que conforme a la jurisprudencia antes reseñada, debe afirmarse que el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional contempla el principio de legalidad penal, cuyo contenido se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos, faltas y penas debe estar regulado necesaria y únicamente en las leyes dictadas por el Poder Público Nacional (nullum crimen nulla poena sine lege praevia, scripta, ceda et stticta). Asimismo, en la última de las sentencias citadas se estableció que el principio aquí analizado abarca una serie de garantías formales, entre las cuales se encuentran, esencialmente, las siguientes:
La garantía criminal, según la cual todo hecho punible debe estar previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege).
La garantía penal, que implica que toda sanción penal debe crearse, necesariamente, mediante una ley (nulla poena sine lege).
La garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia.
La garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional también estableció en dicho fallo, que del señalado principio limitador se deriva un segundo grupo de garantías, ahora de carácter material, que no son otra cosa que los requisitos de legitimidad que debe cumplir la ley penal, y en este sentido, ésta debe ser:
Previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal.
Escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la costumbre como fuente del Derecho Penal.
Debe individualizar de forma cierta, concreta y determinada la conducta prohibida (en los delitos de acción) u ordenada (en los delitos de omisión), es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Al respecto, la misma Sala Constitucional en la antes mencionada sentencia de fecha 25.06.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente 11-0069, igualmente citada con anterioridad y señaló el principio de lesividad como limite al ejercicio del poder punitivo del Estado frente al ciudadano y precisó:
En este orden de ideas, un límite fundamental al ejercicio del poder punitivo, es el principio de lesividad u ofensividad (reflejado en el aforismo nullum crimen nulla poena sine injuria), el cual exige que en todo hecho punible exista un bien jurídico lesionado o al menos puesto gravemente en peligro (en similar sentido, ver art. 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, además de consagrar el principio de lesividad, reconoce el postulado de legalidad penal).
El principio de lesividad se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad penal (vid. supra), ya que de conformidad con el primero, sólo será legítima la tipificación de una conducta en la ley penal, cuando aquélla produzca una afectación a un bien jurídico (sea por lesión propiamente dicha, o por peligro concreto o cierto), dicho en otras palabras, sólo pueden ser criminalizadas aquellas conductas que impacten gravemente los intereses o bienes jurídicos, individuales o colectivos, más importantes (por ejemplo, vida, integridad personal, libertad personal, salud pública, administración pública, etc.). Asimismo, el principio de lesividad está vinculado al principio de culpabilidad (vid. supra), ya que el legislador sólo puede castigar conductas que lesionen o pongan en peligro aquellos intereses.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la configuración del hecho punible no se agota con su sola descripción en la ley penal (aspecto formal), sino que requiere una conducta humana que lesione o produzca un riesgo para determinados bienes jurídicos (aspecto material o sustancial).
Respecto a este último aspecto, debe señalarse que el principio de lesividad se introdujo (o en el Derecho Penal de la mano del concepto de bien jurídico (en tal sentido, mientras no haya afectación a un bien jurídico, no habrá hecho punible alguno).
Entonces, siendo la finalidad de la ley penal la protección de intereses socialmente relevantes, sólo podrán ser reputados como hechos punibles las conductas que lesionen o pongan en peligro intereses jurídicos, cuya fuente cardinal es el Texto fundamental.
Sobre este punto, resulta pertinente invocar el criterio establecido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. 0 42 del 11 de agosto de 2011. Caso: Mercedes Prieto Serra y Nelson Orlando Mejía Durán. Exp. n. 0 07-0168, según el cual: nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLIJM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA.
Igualmente, continúa el criterio de la Sala, la cual expresa que en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia, un derecho penal de acto, cuando dicha norma dispone que "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Asimismo, en sentencia n: 486 del 24.05.2010. Caso: Emérito Playonero Caicedo. Exp. n. 0 09-0870, la sala señaló:
La Constitución de la República propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2)'En atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente: 'Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el cardinal 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el cardinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva."
Bajo esta misma perspectiva, este recurre a la referida Sala Constitucional y bajo la guía de ésta última, la cual ha estimado que El Derecho Penal y su implementación a través del sistema penal, debe ser una guía jurídica para el respeto de los derechos fundamentales que le asisten a toda persona, no pudiendo establecer criterios de criminalización que afecten principios, derechos o garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico. En un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal debe limitarse a la protección de los bienes jurídicos fundamentales, necesarios para la realización personal y la convivencia pacífica en la sociedad, con el menor sacrificio posible de la libertad y demás intereses jurídicos. Ahora bien, este objetivo del Derecho Penal, para ser legítimo, lo debe procurar el Estado respetando los límites que imponen, entre otros, los principios sobre los cuales se construye dicha rama del Derecho (principios penales), que son una proyección de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la necesidad de dicha limitación, la Sala en sentencia n. 0 486 del 24.05.2010. Caso: Emérito Playonero Caicedo. Exp. n. 0 09-0870, la Sala señaló, lo siguiente: Para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos.
Sobre este punto, MIR PUIG enseña:
...Lo dicho basta aquí para poner de manifiesto que nuestro modelo de estado aconseja decidir la alternativa básica de retribución o prevención en favor de una prevención limitada que permita combinar la necesidad de proteger a la sociedad no sólo con las garantías que ofrecía la retribución, sino también con las que ofrecen otros principios limitadores.' (MIR PUIG. Ob. Cit., p. 65).
Pero es el caso que tales limites al poder punitivo del Estado o ius puniendi, se encuentran constituidos básicamente por los siguientes principios: 1) Legalidad (derivado del modelo de Estado de Derecho), 2) Utilidad de la intervención penal; 3) Subsidiariedad y carácter fragmentario del Derecho Penal; 4) Exclusiva protección de bienes jurídicos; 5) Lesividad (dimanando estos cuatro del modelo de Estado social); 6) Humanidad de las penas, 7) Culpabilidad, 8) Proporcionalidad; y 9) Resocialización (derivándose estos últimos del modelo de Estado democrático); arropados todos por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta línea de criterio, en sentencia n. 0 1.632 de fecha 02.11.2011. Caso: Isabella MO Vecchionacce Queremel y otro. Exp. n. 0 10-0659, la misma Sala Constitucional estableció lo siguiente: el mecanismo que funge como válvula de escape a los efectos que surgen de tal tensión entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción é frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal], es el sometimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado a los límites derivados del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. En tal sentido, si bien dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, al mismo tiempo la extensión de dicho poder debe estar limitada por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República. Así, en esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la ley definen y toleran.
entre los límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito jurídico-penal, podemos resaltar, a título de ejemplo, la prohibición de establecer o aplicar la pena de muerte (artículo 43), la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en los supuestos en que la propia Constitución lo autoriza (44.1), el principio de intrascendencia de las penas, la prohibición de establecer penas perpetuas, infamantes o que excedan los treinta años (artículo 44.3), el derecho de toda persona a no ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (46.1), el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (46.2), el derecho a la defensa (49.1), el principio de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial (49.3), el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (49.4), el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones (artículo 49.6), el ejusdem (49.7), la prohibición de establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional de venezolanos y venezolanas (artículo 50), la prohibición de extraditar ciudadanos venezolanos y venezolanas (artículo 69) y el principio de legalidad de los procedimientos.
Asimismo, pueden resaltarse otros límites al ejercicio del poder punitivo, cuya recepción no ha sido expresa en la Constitución, sino inferida de otros valores, principios y derechos consagrados en ella, como son el principio de culpabilidad (sentencias 1.744/2007, del 9 de agosto; y 490/2011, del 12 de abril), el principio de subsidiariedad (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto) y el antes mencionado principio de legalidad de los procedimientos."
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional concluyó entonces que los límites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla en este sentido un programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores, cuya ' función primordial es fungir como marco normativo para la actuación de los órganos del sistema penal, y especialmente, para el legislador. Incorporando la Sala El principio de subsidiariedad, el cual implica que el Derecho Penal debe ser el último recurso (o última ratio) para solucionar los conflictos sociales, debiéndose acudir a aquél sólo cuando sean insuficientes o no existan otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en otras ramas del ordenamiento jurídico.
Igualmente, en sentencia Nro 01.676 del 03.08.2017. Caso: Francisco Croce Pisaniy otros. Exp. Nro. 0 07-0800, nuevamente la Sala Constitucional estableció que el principio de subsidiariedad se desprende del modelo de Estado Social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo-6 uno de sus rasgos esenciales " la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, e/ Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos la intervención Penal estará le estima siempre cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección".
En consecuencia la conducta narrada en el contenido de la denuncia, de manera alguna reviste carácter penal, puesto que la misma carece de los elementos necesarios a fin de poder ser establecida como delito, es decir, los elementos que conforman que una conducta se considerada delito, que la doctrina ha señalado como: acción, típica, antijurídica, imputable y culpable; se observa que, de tales actuaciones de ningún modo emergen elementos de convicción procesales que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, tanto así que la representación fiscal concluyó:
...Se da inicio a la presente investigación penal en fecha 14-02-24, en virtud de denuncia c realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión Base Carabobo, que, realizada por el Ciudadano Khalifah Louay por presuntos delitos contemplados en La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión" contra el ciudadano Geraldo Antonio Padrón Soto, titular de la cedula de identidad número V.12.318.684, ahora bien, en virtud al análisis que se hace de las actas que conforman la presente causa se puede evidencia sin lugar a dudas que surgió un negocio en entre las partes (Préstamo) en la cual el ciudadano Geraldo Padrón le presta al ciudadano Khalifah la cantidad de 30.000 dólares con el pago del 12% de interés de mensuales al monto prestado pasado los mensuales el ciudadano Khalifah le cancela los interés sin poder cancelarle el monto de la deuda es por lo que el ciudadano Geraldo comienza a solicitarle que le pague su dinero, es por lo que esta representación Fiscal considera que en el caso concreto no hay delito que calificar desde el punto de vista penal, por cuanto el hecho que motivo la apertura de la investigación penal resulto ser inexistente y en el peor de los casos lo que existe es un incumplimiento de contrato de parte del ciudadano Khalifah Louay lo cual nos traslada a las esfera civil de las relaciones interpersonales, así las cosas y por ende resulta no ser constitutivo de delito, en todo caso un ilícito civil, no existen en consecuencia indicios racionales de haberse perpetrado hecho alguno que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
En vista de las consideraciones expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo previsto en los Artículos 37, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el hecho por el cual se apertura la investigación (Objeto del proceso NO ES TIPICO), todo ello en aras de una sana y recta aplicación de la Administración de Justicia, que es la 9.) Única finalidad del proceso Penal. El mencionado artículo estipula:
Artículo 300, último aparte: "El sobreseimiento procede cuándo: 2.- El hecho imputado no es típico...
Así las cosas, quien sentencia comparte lo señalado por la Representación Fiscal y de tales circunstancias, entiende este Administrador de Justicia que el Ministerio Público cumplió con el mandato constitucional y legal de ejecutar las diligencias necesarias para lograr el fin previsto en el artículo 13 del texto adjetivo penal, el cual señala: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional les impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese sentido quien sentencia estima prudente recurrir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, en Sentencia Nro. 0743, de fecha 09.12.2021, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en materia de conflictos de origen civil-mercantil que han sido ventilados frente a la Jurisdicción Penal ha analizado lo siguiente:
De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
En el presente caso, resulta evidente que las ofertas probatorias realizadas por la Víctima, en tempo hábil y oportuno, rinden cuenta de la existencia de una relación de carácter civil mercantil comercio, valga precisar que la imputación como requisito de procedibilidad en modo alguno se ha cristalizado, dando lugar a la causal para la desestimación por defectos en promoción de la acción penal, lo cual resultaría además imposible de ejecutar por parte de la víctima ya que dicho acto sólo podría realizarlo la Fiscalía; no obstante, al verificarse que con la oferta de la propia víctima en Idénticos términos a la petición de sobreseimiento de la fiscalía, y que rinden cuenta sobre la comunicación sobre la negociación sobre el préstamo de dinero y los pagos realizados y el dinero adeudado, y finalmente el desencuentro entre lo pagado y lo endeudado, lo que finalmente traduce contratos verbales sobre préstamos de dinero por lo que la Justicia Penal resulta incompetente para resolver el conflicto, puesto que los hechos en modo alguno revisten carácter penal o resultan típicos, y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se concluye este Administrador de Justicia bajo la perspectiva de la Constitucional, la cual acoge y comparte que al tratarse de hechos de naturaleza civil-mercantil, debe indudablemente ser el juez especializado en materia civil, Así las cosas, en el presente asunto se constata la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza civil mercantil, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En efecto, y establecido como ha sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, y aunado a que bajo el prisma del principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso o mecanismo que se debe utilizar a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300,2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal.
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito de la Víctima debidamente asistida por la representación profesional Abg. Yoibeth Escalona, quien interpuso ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad NO V12.318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1973, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanilambria, casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo. Número de teléfono: 0424-5573369, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.
Ello así, se ha constatado que la acción realizada por los investigados en modo alguno ha podido ser subsumida en la norma legal que contenga algún ilícito penal que pretende sea reprochado, pues de la descripción de los hechos se evidencia que de ninguna manera se cristaliza la materialización de un delito evidentemente típico, siendo que del accionar detallado en dicha denuncia, lo que advierte es la acción ejecutada y que fue investigada por la Fiscalía, se circunscribe al libre ejercicio de la actividad económica, dando lugar a las eventuales relaciones de carácter civil, mercantil, pero en modo alguno acción o conducta de tipo penal, pues las relaciones existentes entre particulares y de la sociedad en si con los distintos actores económicos, les resulta ausente dicho elemento del delito tipicidad , máxime cuando quienes han denunciado han reconocido la relación de comercio existente con el acusado, en tanto tal y como lo ha peticionado la propia representación fiscal y comparte este Juzgador, le asiste la razón a la fiscalía. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo orden y consecuencialmente con la línea de análisis el resultado jurídico-lógico que deviene en el decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en Sentencia Nro. 0743, de fecha 09.12.2021 , con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, solicitado además por el Abogado GUISEPPE NOE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y Asi SE DECIDE.
Entonces, en el caso bajo análisis, tal y como se desprende de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, las cuales acompañaren la solicitud de sobreseimiento, se puede evidenciar a priori, que los hechos denunciados por la presunta víctima, se basan en una negociación civil que existió entre KHALIFAH LOUAY y GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, no evidenciando este ministerio fiscal conducta típica, antijurídica y culpable respecto al ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, considerando esta representación que la conducta desplegada por el mismo es una conducta que se limita a realizar actos civiles, por lo que a criterio de esta representación, y basándose en las pruebas que obraban en autos recabadas por el órgano auxiliar designado para tal fin, se consideró que no están llenos los elementos constitutivos de tipo penal alguno.
En el presente caso, como ya se indicó se puede establecer que los hechos por los cuales se le investigaba al ciudadano GERALDO, no son típicos siendo imposible perseguir a ciudadano alguno ante la ausencia de un hecho delictivo, de igual modo es de resaltar que la motivación de la decisión en casos particulares de sobreseimientos de la causa por ausencia de tipicidad no presupone una valoración de pruebas, pues de lo que se trata precisamente es de culminar una causa penal, por no existir la posibilidad de subsumir un hecho dentro de las normas sustantivas penales. En suma no se trata, en este caso particular de un sobreseimiento de la causa que requiera fundamentalmente la comprobación del hecho, pudiendo verse claramente que los hechos por los cuales el Ministerio Público investigaba a nuestros defendidos estaban sustentados, exclusivamente, en la celebraron de un negocio jurídico licito, además que la denuncia interpuesta contra el ciudadano Geraldo Soto, se basa en el incumplimiento en el que habría incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron de la referida negociación entre este y el ciudadano KHALIFAH LOUAY, y todo esto es lo que permitió al Juez A quo, arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron la promoción de la acción penal, no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que por el contrario, se está en presencia de incumplimiento de obligaciones nacidas de una negociación, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles. Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, del principio de intervención mínima del Derecho penal y. concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del 7 cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Cónsono a los argumentos de hecho y derecho expuestos y con los elementos de convicción aportados, el Juez A quo, dictó una decisión motivada racionalmente, por lo que es totalmente? infundada la aseveración del Apelante, acerca de que la decisión recurrida es arbitraria e inmotivada.
Siendo oportuno resaltar, que aun cuando el recurrente alegó la supuesta falta de motivación de la decisión recurrida, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad con la decisión del Juez A quo y su valoración de los elementos de convicción aportados por esta representación, aspecto este que se encuentra fuera de la competencia del juez de Alzada, por cuanto a este último le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el análisis desde una perspectiva netamente jurídica en el que no entra a percibir los elementos de convicción que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasión a la excepción opuesta.
La decisión recurrida, se erige bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido, es decir, declarar la solicitud fiscal, fue una decisión con un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Con mención expresa de los fundamentos legales aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
En este sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
En relación a la norma previamente transcrita, esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia número 1821, del 10 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual establece:
...Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el ... del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados."
De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso... "
En efecto, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones no pueden hacer pronunciamiento más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita.
La determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogido o efectuado en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones. En este sentido, el Apelante pretende, que la Corte de Apelaciones se convierta en un Juez de Primera Instancia, no circunscribiéndose a analizar si la decisión recurrida está motivada o no, o si hay un error in procedendo o in iudicando.
La decisión recurrida, está suficientemente fundada. Las inferencias del Juez A quo han sido deducidas de los elementos de convicción aportados por esta representación, por lo que la conclusión a la cual arribó el Juez A quo está basada en elementos de convicción, y sus afirmaciones están racionalmente justificadas.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación fiscal Trigésima Seta de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, SOLICITA SE DECLARE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO CESAF VILARIÑO ROCHE) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.985.576 teléfono 0412-4833817, en su carácter de apoderado especial del ciudadano KHALIFAH LOUAY, titular de la cedula de identidad Nro.F-84.394.683, CONTRA LA DECISION DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA…”

IV
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 19 de Noviembre del año 2024, el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado el cual secreta: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se le sigue al ciudadano: GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684 por la comisión del delito : EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-074854 en la cual consta en copias certificadas en el folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial DOCTOR ENDER RODOLFO ORDOÑEZ DI PEDE, la Secretaria del Tribunal, abogada ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con ¡o establecido en los artículos 313.3 concatenado con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con lo previsto en el articulo 308-309 del texto adjetivo penal y con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y en estricto apego a la Sentencia N° 902, de fecha 14.12.2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado al término de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en la causa penal llevada por este Juzgado a los ciudadanos GERALDO ANTONIO PADRÓN SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1973, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanilambria, casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo. Número de teléfono: 0424- 5573369, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
CAPITULO l
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal ordenó en estricto apego a la Sentencia N° 902, de fecha 14.12.2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el Artículo 295 ejusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de 60 días continuos, previsto en el Artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.428 extraordinario de fecha 01 de febrero de 21019, a realizar el computo de los días transcurridos después de las notificaciones de las partes, bajo el criterio señalado en dicha sentencia a saber:

A tales efectos este Juzgado emitió Boleta de Notificación a la víctima en los términos previstos en la Sentencia antes transcrita la cual fue debidamente realizada a través de las Tecnologías de Información vía telefónica en fecha 26,09,2024; posteriormente la Víctima consignó escrito otorgando Poder apud-acta a los abogados seleccionados, en esa misma fecha presentó escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía 36, Luego, en fecha 15,10,2024 comparecen víctima y abogadas a formalizar el otorgamiento por la Secretaria de este Juzgado conforme a lo estatuido en Código de Procedimiento Civil, Y, finalmente en fecha 14.10.2024 interpone acusación particular propia.
Razón por la cual se procedió conforme a lo señalado en la sentencia en referencia a la convocarla a las partes para la Audiencia, la cual señala:
Caso contrario si la victima ejerce su derecho a presentar la acusación particular propia en forma oportuna, se celebrara la audiencia preliminar en la cual se verifica que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, y de fondo para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en funciones de control respectiva deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la
audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de Iey de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones de Control respectivo deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente contentivo de la investigación.
En ese mismo orden, el Código Orgánico Procesal Penal estatuye en el artículo 309 el trámite para la Audiencia Preliminar, a saber:
Audiencia preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entender que las partes ya se encuentran a derecho.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentada con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la " Fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia sí la querella hubiere sido declarada desistida.
A todo evento, vale dejar constancia que la Fiscalía al momento de interponer la solicitud de sobreseimiento de la presente causa penal, consignó los elementos de convicción que sustentan su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE,-
Verificado lo anterior, se procedió a dar inicio al acto convocado - AUDIENCIA PRELIMINAR con la presencia de las partes, Abogado GUISEPPE NOE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; VÍCTIMA: ciudadana KHAUFAH (demás datos omitidos en razón de las disposiciones estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley para la Protección de de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales): APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado CESAR VILARIÑO; IMPUTADO: GERALDO ANTONIO PADRÓN SOTO, titular de la cédula de Identidad N° V-12,318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1973, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanilambria, casa 22. Parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo. Número de teléfono: 0424-5573369 y DEFENSA PRIVADA: Abogados HERMES CORTEZ y ALFREDO ROJAS,
MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Abogado GUISEPPE NOE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público dé ¬la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. expuso: "...RATIFICA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de fecha 26/06/2024 en la cual mediante acto fundado el ministerio publico explano en e! escrito presentado ante este tribunal, las circunstancia que motivaron a la presentación de este acto conclusivo seguido con el MP- 23183-2024, en la cual se identifica como presunta víctima al ciudadano KHALIFAH LOUAY y corno investigado GERALDO ANTONIO PADRON SOTO. En virtud de unos hechos que fueron explanados por la Victima KHALIFAH LOUAY, mediante denuncia, que se deja constancia de la exigencia de dinero que le realiza el ciudadano GERALDO ANTONIO SOTO, circunstancia esta que según su dicho data del mes de noviembre del año 2023. Sin embargo es hasta el mes de enero 2024 decide formular su denuncia. El ministerio publico recibe y dar ordene al organismo auxiliar a los fines que practique diligencias de investigación, para determinar en fecha 26-07-2024, las consideraciones para la culminación de esta investigación, como efectivamente no fue analizando las resultas de diligencias ordenadas, resaltando como una de las principales la ampliación de lo dicho por la presunta dicho antes CICPC , así como las personas que tuvieran conocimiento del presente hecho. El ministerio público así decidió decretar de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 2 del copp, resaltando la manifestación de la presenta víctima, donde el mismo manifiesta de libre coacción y apremio donde la negoción derivada. Donde también indico que se había prolongado por un lapso de tiempo y que había tenía una negociación, hasta que el ciudadano Victima KHALIFAH LOUAY se le hizo cuesta arriba cumplir con esto y así poder cumplirle al ciudadano Gerardo. Ahora bien no constituye delito alguno, toda vez que su exigencia se deriva de la creencia del ciudadano KHALIFAH LOUAY , el cual manifiesta que un conserva la deuda con el ciudadano Gerardo , Es por lo que solícito se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO PADRÓN. Es todo...".
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima KHALIFAH LOUAY. quien expone: el señor medio la plata y se ¡a devolví completa, era 30. Eso sucedió por una amenaza a mi esposa, diciéndole que le iba a sembrar droga, y le hicieron firmar un papel en la camioneta, A cada rato que le consiguiera plata, en dos años me llevo a la quiebra. Yo tengo más de 11 años donde nunca he entregado a ¡a policía a ningún lado, Esta persona le ha dicho a todo, yo le pague 3,400 dólares mensual, todo los meses. Yo a él le entregue 57,800, el me vendió una camioneta, y tuve que denunciar la camioneta con el tercero. Me está rayando en todos lados. Yo tengo miedo ahorita porque temo por mi y por mi familia, El fiscal me dijo que él me Iba a denunciar a mí y mi esposa. ? mi esposa está enferma de corazón. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Apoderante de la Victima AB6 CESAR VILARIÑO, quien expone:
Ratifica todo de la acusación particular propia de conformidad con lo previsto 26 y 49 constitucional donde se establece al debido proceso y el derecho a la justicia. La victima solicito diligencia donde no existe experticia tanto documental y que no está basado en la parta criminalística. Donde el ministerio indica que no existe elementos y si los hay. Existe vicios procesales de una buena calificación por parte del ministerio, como lo dice ¡a ley en sus atribuciones como lo velar por todos los derechos que tiene la víctima. En su artículo 120 y 122 donde se establece los derechos la víctima, donde fue una parte violada sus derechos constituciones y no hubo derechos fundamentales. Por lo tanto nos oponemos al sobreseimiento dado por el ministerio público, solicito copia. Es todo.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone a la ciudadana GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto .ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración sea nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogo, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N" 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y Juezas de te República están en la obligación de informar é imputado previo a su declaración, del precepto Constitucional que exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento: lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:
1. "Mi nombre es: GERALDO ANTONIO PADRÓN SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318,684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el dia 10-09-1973, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanilambria, casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo, Número de teléfono: 0424- 5573369. Quien expone: Yo soy comerciante tengo farmacia y a raiz que el tiene una esposa en chirgua y su hija. Siempre hubo una confianza, donde yo lo vía a el en una situación precaria, el se fue metiendo a mi casa a vender sabana, quería comprar un carro en harinas. Se creó con una confianza, y el tenia 2 familias una en chirgua y otra en tocuyito. Le hice un préstamo de 15míl, donde se compro carro y se vendió. Luego le di 10mll compro un muzta de blanco, donde si se vendía en 3000 mil él me daba 1000. Quería comprar medicina barata para comprar y vender. El vende gota a gota y mi hija me dijo que no hiciera eso. En el chirgua hace eso. El fue donde yo le daba bolívares para que me diera los dólares. Cuando me dice que te deposite a ia esposa, viene la esposa se fue a perú, luego se va a España, Cuando viene la tranca en panamá, luego me dice que la ayude. Existe evidencia donde ia esposa tiene mi dinero , existe la transferencia. Luego me dice que tiene un apartamento, yo no quiero eso. Hasta que un día a la 7 que me dice que iba a dar los papeles. Todo es una mentira, él se la pasaba tocias las noches tomando café, hablábamos de todo. Ya el venía preparando una forma de cómo no pagarme, En la noche yo fui y comenzaron a denunciarme. Asi mismo me debe 56mil dólares, a parte de la camioneta una fortaleza que es de mi esposa y yo estoy casada con el, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del ministerio público, quien expone: No deseo realizar preguntas. Es todo, Seguidamente se le concede la palabra al apoderante de la Victima ABG. CESAR VILARIÑO, quien pregunta Quien Fue A La Esposa Para Firmar El Documento? La esposa la busco Louay y fue con el abogado, mucha lastímame da haberle abierto la puerta y si le brinde acobijo. Llevábamos una relación bien hasta que mando" a la esposa a que le depositara. 2.- Tienes contrato por escrito de nos prestamos que se le realizaba al señor? Si están y avalado por el banco. 3,- la camioneta que-es usted nombre, cuando fue la venta o que se entrego al señor ? Eso fue el año pasado, con eso compro otro. Donde pretendía el señor louay que las ganancias y dejo- de pagarme los vecinos avalaron todo esto. 4.- Tiene documento que compruebe la venta de la camioneta ? Yo tengo el documento de propiedad y no se la he dado porque no me la ha pagado. 5.- De los préstamos que dice que fue en dólares, cuando es la cantidad y cuando recibió del señor khalifah? Fueron 2 préstamos y no existe recibo de eso, más el depósito que se le dio a la esposa, 6.- Monto ? 21 más 10. Hay que sumar más lo que la esposa se lo dio, 7,- el préstamo a la esposa? No le di préstamo a la esposa, yo le pase el dinero porque el me iba a dar los dólares. Es tan asi que el apartamento está hipotecado a su tío también. 8,- Tiene experticia que acredite eso? Sí. 9 - fue consignado ante el tribunal? Si, 10.- Deposito a través de qué? En bolívares, tengo como justificar como tenia mis 10mii dólares, tengo un transporte de carga cesada y tengo como demostrarlo. Antes se lo depositaba a otro árabe la tenia planificada que se fuera su esposa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los DEFENSOR PRIVADA ABG. ALFREDO TOREDiC ROJAS, quien pregunta: 1- manifieste usted que ha tenido una relación comercial y que tiempo? Comercial desde 1 años casi 2 años. Es todo,
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSOR PRIVADA ABG. ALFREDO ROJAS, quien expone; "...Fijada la audiencia la audiencia como ha sido lo establecido en el artículo 309 del copp. En la cual el ministerio publico expone su ratificación a la solicitud de sobreseimiento de la presente actuación, a favor del ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, cuya investigación. se inicia por denuncia formulada en fecha 07/02/2023, Donde el ciudadano KHALIFAH LOUAY manifiesta ante el organismo de investigación, la presunta existencia de un cobro de bolívares bajo la modalidad de extorsión. El ministerio publico diligentemente comienza hacer los actos preparativos de investigación, realizando series de entrevista tanto a la víctima como a la ciudadana denominada MG y de ese resultado de la investigación, obtiene como consecuencia que no existe elementos que pueda determinar la comisión de un hecho punible y que es típico. Por lo tanto actuando de confirmada con el articulo 111 el cual dirige la investigación y esta obligación a dictar un decisión como el sobreseimiento. Es por lo que solicito el sobreseimiento y estoy de acuerdo a la solicitud de! ministerio público, y solicito sea decreta así por el ciudadano juez, ya que de los hechos investigados aquí lo existe es una relación de tipo comercial, la cual se inicio desde el año 2022 y que ha sido manifestado aquí tanto por la victima como por el investigado. Por lo tanto debería dirimirse esto en otro organismo, cuya competencia corresponde, Ahora bien en cuanto la acusación particular propia presentada 14/10/2024, sin bien es cierto la sentencia de carácter vinculante de la magistrada Carmen Zuleta de marchan, el cual le da facultad a la victima a ejerce actos propios en el procedimiento penal, en el presente caso la acusación particular propia presentada por el delito de extorsión en contra del ciudadano Geraldo Padrón, se basa como medio de prueba ofrecido en el capítulo IV, por funcionarios policiales, acta de entrevista, reconocimiento técnicos legales, que confidencialmente son los mismo que realizo el ministerio público, en su diligencia de investigación, Tanto la ampliación en las acta de entrevista del denunciante, como la entrevista a la ciudadana María González, que e la que el ministerio público describe como MG, Así como los funcionarios que practicaron diligencias de investigación, sin aporta algún elemento que pudiera determinar una conducta ilícita que sean atribuibles al ciudadano Geraldo, Quiero hacer notar esta conducta temeraria por parte ds la víctima y su representante la cual atenta contra la sana y buenas administración de justica, ya que utilizan al ministerio público y a los tribunales, simulando hechos que no existen y dando falsos testimonios ante el funcionario público de una relación tipo comercial, de préstamo y cobro de dinero. El cual debería dirimirse ante tribunales civiles. Sentencia reiteradas por el TSJ en la cual no debe utilizarse los medidos penales a los fines de dirimir problemas judiciales de tipo civil o mercantil. Es decir la jurisdicción penal, se debe tornar corno la última opción para dirimir única y exclusivamente delitos de carácter penal. Solicito no sea admitida la presente acusación y se declaro el sobreseimiento solicitado por el titular de la acción penal, quienes es el representante del estado y declaro y manifestó que sea aplicado en articulo 300 ordinal 2 del copp, relativo al procedimiento, solicito copia. Es todo..,".
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como: GERALDO ANTONIO PADRÓN SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1873, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanilambria, casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo, Número de teléfono: 0424-5573369,
SECCIÓN II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 306 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, al siguiente tenor;
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS - planteados en la petición fiscal
"...Es el caso ciudadano juez que en el mes de marzo del año 2023 el ciudadano Khalifah le solícita un préstamo al ciudadano Geraldo Padrón por la cantidad de 15:000 dólares donde le tenía que pagar el 12% de interés mensual sobre al capital pasaron seis meses le cancela la cantidad de cinco mil dólares del capital y luego el ciudadano Geraldo le vuelve prestar la cantidad de diez mil dólares más, pasaron los días y el ciudadano Khalifah le solicita otro préstamo por la cantidad de diez mil dólares llegando así un total de treinta mil dólares en total que debe al ciudadano Geraldo es por lo que este ciudadano le comienza a enviar mensajes solicitándole que le pague su dinero....".
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS - planteados en la acusación particular propia –

"...Resulta ser que en el mes de marzo del año 2022, recibí un préstamo de 15 mil dólares americanos, dicho dinero me lo presto un señor de nombre GERALDO, yo adquirí esa deuda, con el fin de invertir un negocio pero por dicho préstamo tenía que pagar el 12% mensual de intereses sobre capital, al pasar seis meses, yo le devolví cinco mil dólares de capital a GERALDO, quien me prestó diez (10) mil dólares más, totalizando Treinta mil dólares (30.000), en total, por ese capital pagaba la cantidad de 3400 dólares mensual, como era mucho dinero se me estaba haciendo complicado cumplir con los lapsos al señor GERALDO en los meses de noviembre y diciembre me bajo los interés a 2700 dólares americanos, pero desde el mes de noviembre no he podido continuar cancelando, los interés por lo que desde esa fecha he estado recibiendo llamadas y mensajes desde los números abonados: 0428-5573389 y 0412-0486755, ambos usados por el señor GERALDO, amenazándome que de no cancelar el dinero que adeudo ya, a buscar la forma de meterme preso con droga, que conoce diferentes Generales y gente influyente del gobierno y que de no pagarle me abstenga a las consecuencias.." del mismo modo existe un acta de entrevista de fecha 05/02/2024 suscrita a mi esposa María, quien refirió que "Desde el mes de noviembre del año 2023. hemos recibido amenazas de parte del señor Geraldo Antonio Padrón Soto, titular de la cédula No V-12.318.884, quien desde el mes de marzo del año 2022, le hizo un préstamo a mi esposo por la cantidad de 30 mil, $, de los cuales se han cancelado ya cincuenta y ocho mil dólares ente capital e intereses, en vista de todo mi esposo le dijo a! señor Gerardo que ya no debía pagar porque la deuda estaba solventada, por lo que el señor Gerardo se molestó y de manera amenazante le dijo que debía seguirte pagando y de no hacerlo lo iba a mandar a meter preso con el sebin, ya que el dueño del dinero es el General Reyes, y así ha venido amenazándolo, enviándole notas de voz a mi esposo vía WhatsApp...”
SECCIÓN III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Tal y como estatuye el numeral 3 del artículo 306 este Juzgado precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:
El Ministerio Público presentó acto conclusivo, SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano GERALDO ANTONIO PADRÓN SOTO, a de identidad N° V-12.318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1973, de 51 años de edad, soltero, profesional TRANSPORTISTA, residenciado las colinas, chirgua, calle escanilambria, casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma Estado Carabobo Número de teléfono: 0424-5573369. De la causa signada con el identificador único número MP-23183-2024, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es típico.

Ahora bien, la Víctima debidamente asistida por la representación profesional Abg. Yoíbeth Escalona, interpuso ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano GERALDO ANTONIO PADRÓN SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 12,318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1973, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanilambria, casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo. Número de teléfono: 0424-5573369, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.

En ese mismo orden, los elementos en los que se fundamenta la Fiscalía para la solicitud de Sobreseimiento y los medios de prueba que ofrece la Victima se circunscriben a lo siguiente:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de febrero de 2024 del ciudadano Khalifah Louay, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Extorsión Base Carabobo, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que en el mes de marzo del año 2022 recibí un préstamo de quince mil 15.000$ dólares americanos dicho dinero me lo presto un señor de nombre Geraldo yo adquirí esa deuda con el fin de invertir en mí negocio pero por dicho préstamo tenía que pagar el 12% mensual de intereses sobre el capital, al pasar seis (08) meses, yo le devolví cinco mil dólares (5,000$) de capital a Geraldo" me prestó diez mil más dólares más pero al cabo de un tiempo le pedí a Geraldo diez mil dólares más, totalizando treinta mil dólares (30.000) dólares en total, por ese capital cancelaba 3.400$ mensual como era mucho dinero y se me estaba haciendo complicado cumplir con los lapsos Geraldo los meses de noviembre y diciembre me bajo los interés a 2.700$ pero desde el mes de noviembre no he podido continuar cancelando los interese por lo que desde esa fecha he recibido recibiendo llamadas y mensajes desde los números 0428-5573389 y 0412-0488755 ambos usados por Geraldo amenazándome que de no cancelar el dinero que adeudo va a buscar la forma de meterme preso con droga que conoce diferentes generales y gente influyente del gobierno y que de no pagarle me atenga a las consecuencias…"

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de febrero de 2024 realizada al ciudadano M.G, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional contra Extorsión Base Carabobo, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: "Vine con mi esposo de nombre Louay Khalifah ya que desde el mes de noviembre del 2023 hemos estado recibiendo amenazas de parte del señor Geraldo Antonio Padrón Soto, titular de la cédula de Identidad V. 12.318.684 quien desde el mes de marzo de 2022 le hizo un préstamo por la cantidad de (30.000S)a mí esposo de los cuales se ha cancelado ya cincuenta y ocho mil dólares entre capital e intereses en vista de todo esto mi esposo le dijo al señor Geraldo que ya no debía pagar ya que la deuda estaba solventada por lo que el señor Geraldo se molestó y de manera amenazante le dijo que debía seguirle pagando y de no hacerlo lo iba 8 maridar a meter preso con el Sebin ya que el dueño de! dinero es el general Reyes y así ha venido amenazando enviándole notas de voz a mi esposo vía whatsapp es todo.."

3. Reconocimiento Técnico informático y adquiridor de contenido a la aplicación de mensajería Whatsapp, de fecha 06 de febrero de 2024m suscrito por el funcionario Detective Jesús Landaeta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito Área de Experticia.

4. Acta de" Inspección Técnica Criminalística con Fijación Fotográfica N° 00101 de fecha 16 de febrero de 2024, suscrita por el funcionario Detective Diego Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Municipal Tocuyito, realizada en la siguiente dirección: "Urbanización Santa Paula Condominio Tí house número 8, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2024 realizada a la ciudadana María, ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Carabobo, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: En el mes de marzo del año 2022, mi esposo Louay con Geraldo Padrón firman un documento donde dice que Geraldo le está haciendo un prestado de quince mil dólares a mí esposo el cual mi esposo tenía que pagarle 20,100 dólares en tres meses, y de ese dinero mi esposo le pago cinco mil dólares y después el señor Geraldo le dio diez mil dólares más como préstamo y el siguiente mes le vuelve a prestar diez mil dólares más a mi esposo y de allí es que salen los famosos treinta mil dólares que Geraldo dice que le debe mi esposo, las condiciones de ese prestamos era que mi esposo tenía que pagarle 3400$ dólares mensuales de interese del prestamos mi esposo pago esos interés hasta el mes de octubre del año 2023 queda un total de 57.800 dólares de intereses cancelados al señor Geraldo, para mi esposo poder cancelar los últimos tres meses de interés tubo que quitar prestado a otras personas para pagarle los intereses a Geraldo porque él lo tenía amenazado diciéndole que si no le cancelaba los intereses del préstamo iba a remeter contra amedrentándonos con un supuesto General de apellido Reyes, después nos reunimos en la casa de una abogada para llegar a un acuerdo porque nos sentimos presionado con esas amenazas de parte de Geraldo donde nosotros le propusimos a Geraldo entregarle mi casa como parte de pago de la deuda porque ese Geraldo me dice que iban a meter preso a mi esposo si no pagaba la mitad de esa deuda que él tenía, allí nosotros iba a llegar al acuerdo de que de cancelar la deuda sin intereses pero Geraldo se negó y nos dijo que entregáramos los documentos de casa como parte de pago de la deuda yo firme el documento de la venta de casa bajo amenazas por parte de Geraldo hacia mi persona, ese mismo día que firmo el señor Geraldo me amenazo que no iba a denunciar por estafa porque el trastería dinero a mi cuenta donde yo le cambiaba dólares por bolívares y dijo que me iba a decir que el nunca recibió ese dinero y me iba a denunciar por estafa, al otro día el señor Geraldo seguía insistiendo que nos iba a denunciar por incumpliendo de contrato nosotros nos negamos a entregarle la casa y me fui al pueblo y me mandaron hacerla denuncia ante el CICPC de extorsión donde hice la denuncia", es todo". El O RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué fecha su esposo tiene la deuda con el ciudadano Geraldo? Contesto: "Desde el mes de marzo de 2022 SEGUNDA ¿Diga usted cuanto es el total de la deuda que tiene su esposo con el señor Geraldo? Contesto: En si total de la dólares solo se le pago los interés que era el 12 de la deuda por 17 meses seguidos sin cancelar el monto meses de pago de intereses se canceló un total de 57.800 $ TERCERA PREGUNTA, ¿Diga usted que firmaron con parte de pago de la Deuda al señor Geraldo? Contesto: En catorce mil dólares, si existe alguna otra persona con la que usted tenga alguna deuda pendiente su esposo? mas que le debe. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí existía un lapso de tiempo para cancelar el préstame al ciudadano Geraldo? CONTESTO: Al principio si pero después que teníamos la cuota de interés no había tiempo determinado para cancelar la deuda SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si en algún momento su esposo llego a cancelarle al ciudadano Geraldo el monto prestado? PREGUNTA Contesto: Solo se le pago los interese mensuales además le entregamos mercancía como parte de pago la deuda que él nunca los descontó de los treinta mil dólares que mi esposo le debe SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: Sí mi esposo tenía una camioneta que le compro a Geraldo y se la cancelo en efectivo por la cantidad de seis mil dólares luego mí esposo vende la camioneta a un conocido de ellos dos luego que comenzó las amenazas el señor Geraldo llama al que compro la camioneta y le dice que mi esposo lo había estafado que iba a denunciar la camioneta por estafa porque mi esposo nunca se había pagado y nosotros tenemos pruebas de que mi esposo le pago esa camioneta a Geraldo. Es todo

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Marzo de 2024 realizada al ciudadano Khalifah, ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Carabobo; donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente "El señor Geraldo Padrón me prestó una plata por parte en dos partes por un monto de 10 mil dólares y luego diez mil dólares para un total de 20.000 dólares con 12% de intereses mensuales yo le pago todos los meses los intereses del préstamo que eran tres mil cuatrocientos mensuales yo le pague 17 meses de intereses sin le pagarte el préstamo solo le podía pagar los intereses un día Íbamos a llegar a un acuerdo para pagar la deuda yo le iba a entregar una camioneta pero él no quiso y comenzó a amenazarme para que yo le pagara la deuda que yo tengo con él, es todo

Este Administrador de Justicia en estricto apego a la Sentencia Nro 902, de fecha 14.12.2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la victima directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso de ocho (B) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Contraten atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el Artículo 29 eiusdem, en el procedimiento ordinario: si) del lapso de 60 días continuos, previsto en el Artículo 3.63 ejusdem, en el procedimiento especial por delitos menos graves, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1° de febrero de 2019, realizar el computo de los días transcurridos después de las notificaciones de las partes, bajo el criterio señalado en dicha sentencia, a saber.

De esta manera la victima podrá interponer su acusación participar propia en el lapso de treinta (30) días calendario consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la victima sobre el incumplimiento por parte del Ministerio Publico de la conclusión de la investigación.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
En ese sentido, se realiza el computo correspondiente de los Días transcurridos desde la notificación de la víctima y de los Sistemas Automatizados y Manuales llevados por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Penal del estado Carabobo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la verificación del ejercicio de la acción de parte de la víctima, lo cual se verifica al siguiente tenor:
1, Se notificó efectivamente en fecha 26.09.2024.
2, En fecha 14.10.2024, se recibió la acusación particular propia.
Ello así, se observa que de los 30 días calendarios a los que se refiere la Sentencia vinculante parcialmente transcritos en párrafos anteriores la victima optó por ejercer la acción el día 18, dando lugar a la tempestividad de la misma tal como lo exige la Sentencia Vinculante antes citada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto al control formal y material de la acusación particular propia, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Ditíum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En si caso da autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra T del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición ríe acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control forma! de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o da los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuates se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, a dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procese) de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ojales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal competente para ejercer la acción penal m nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida a! Juez (en este caso si Juez de Control), quienes facultado Para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que esta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en vanas oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusador; y el pronostica de condena reside en que mediante el control de la acusación, y el control material el Juez determine si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio con el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación, Esta Sala establead que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de una sentencia condenatoria.

Así por supuesto de que no se evidencie, dicho pronostico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto.

Así mismo señalo que en el supuesto de que no se evidencia o vislumbre dicho pronostico de condena el Juez no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea Infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento cíe apertura a juicio formulado por el Fiscal.

En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 200?, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación pueda considerarse como mondada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando e! acusador' aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de ¡a suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, v por ende no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artlculos: 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo; y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Pena! dispone que el juez o Jueza de Control, sí término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el articulo 300 ejusdem.'
Igualmente, el artículo 313,3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales estableadas en la ley.

Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:

El Titulo II regula Jo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamenta! es la celebración de la audiencia preliminar al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en l acusación..."(Resaltado del presente falto).

El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial p . Templada en el artículo 28. Numeral 4, letra T. relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y si sobreseimiento de la causa.

A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.

Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34,4, 301, 303 y 313,3 del Código Orgánico Procesal Penal No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que este se produce con ocasión de! control formal de la acusación.

Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005: y 1.675 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 2$, numeral 4, letra del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en h audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.

De dicho criterio, se verifica el carácter pacífico y reiterado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sata de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo II!, Título I del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.

Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.

Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el articule 375 de! Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en sí artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este árgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control afectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte "acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ellos le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de tos elementos de convicción, debe ser en modo afgano interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una da las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
I
(Subrayado y Negrillas del Juez).

Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal por el cual ha sido acusada la ciudadana de autos por parle del Ministerio Público, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro; respecto de lo cual el Legislador estableció:
La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño: alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones. Capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años, Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Al respecto y tomando en cuenta que afecta distintos bienes jurídicos, lo que o convierte en un tipo penal pluriofensivo, al atentar contra las garantías y derechos previstos en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa, la protección a la integridad física, síquica y patrimonial, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con jurisprudencia establecida en sentencia Nro. 318, de techa 29.07.2010, en ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, criterio sobre el carácter pluriofensivo del tipo penal de extorsión y ha señalado:
Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la victima a realizar alguno de tos actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temo o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través cié una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles.
En atención al criterio parcialmente transcrito el cual este Sentenciador acoge y comparte permite determinar si los hechos sometidos a conocimiento constituyen un hecho punible y si dicho hecho puede ser comprobado con la oferta probatoria y producir con tal análisis el pronóstico de condena elevado - para estimar procedente la admisión de la acusación y las demás en las que se cimienta y ordenar la apertura del juicio, sin que ello implique la valoración de los medios de pruebas de manera alguna, supone una actividad jurídico-lógica que tiene que hacer el Juez de la fase Intermedia como actividad propia de Juzgar pues lo contraría supondría suprimir la labor del Poder Judicial frente al Acusador sea éste Público o Privado y someter a la pena del banquillo al acusado.

Partiendo de dichas Sentencias, este Juzgador acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que en el presente caso la víctima constituida en acusadora particular propia incumple con el encabezado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia del fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de los propios hechos los cuales indican la existencia de una relación contractual los errores de las partes víctima acusado, lo que implica un conflicto entre ambos y que además ha de ser resuelto por la vía jurídica sea ésta extrajudicial. Dando lugar a unos atípicos.

Ahora bien, resulta entonces verificado de los hechos narrados por la Fiscalía y los elementos obtenidos en el de la investigación que en efecto ha ocurrido una acción, lo que en principio acrecida el primer elemento del delito, siendo en ellas que deviene en la determinación y la verificación de la tipicidad, a los fines de verificar sí esa acción es reprochable por el lee con quien sentencia prudente recurrir al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la tipicidad implica, la cual estableció en sentencia Nro. 885 del 8.05.2002. Caso Fiscal Segundo del Ministerio Público Portuguesa. Exp Nro. 01-1895, estableció lo siguiente:

Para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que. Así la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nulla crimen, nulla poena, se trata de un principio que delimita el poder punitivo del Estado.
Igualmente, en sentencia Nro. 1.747 del 10.08.2007 Caso Mónica Andrea.

EI artículo 49.6 de la Constitución dé la República Bolivariana es Venezuela establece que ninguna actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Esta contempla el principio de tipicidad penal, el cual es contenido del principio de legalidad, que ha sido configurado por la doctrina siguiente manera: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine leve previa, scripta, et certa. Se trata de un principio que de delimita el poder punitivo del Estado",

Bajo esta misma línea, el principio de legalidad penal se encuentra estrechamente vinculado al principio de reserva legal, y en este sentido, en sentencia Nro 1.744 del 9.08.2007. Caso: German Mundarain Exp, Nro 04-2149, la misma Sala señaló:

La figura de la reserva legal viene dada por la consagras en la constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica v política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante la Ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas ante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.
Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

... de esta primera garantía [reserva legal] se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual Implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la Ley la que establezca la pena que corresponda a! delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCICMAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de la ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada Ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO.

Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en los artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9,22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Una segunda garantía genérica de! principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar ( lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; escrita (lex scripta). de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex silleta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se-evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas".

Ahora bien, la referida Sala ha comentado su propio criterio, en sentencia de fecha 25.06,2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys litaría Gutiérrez Alvarado, en el expediente 11-0069 y ha señalado que conforme a la jurisprudencia antes reseñada, debe afirmarse que el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional contempla el principio de legalidad penal, cuyo contenido se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos, faltas y penas debe estar regulado necesaria y únicamente en las leyes dictadas por el Poder Público Nacional (nullum crimen nulla poena sine lege praevia, scripta, certa estricta), Asimismo, en la última de las sentencias citadas se estableció que el principio aquí analizado abarca una serie de garantías formales, entre las cuales se encuentran, esencialmente, las siguientes

a) La garantía criminal, según la cual todo hecho punible debe estar previamente establecido por la ley (nullum crimen, sine lege).
b) - La garantía penal, que implica que toda sanción penal debe crearse, necesariamente, mediante una ley (nulla posna sine lege).
c) La garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por ia sentencia.
d) La garantía de ejecución., por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional también estableció en dicho fallo, que del señalado principio limitador se deriva un segundo grupo de garantías, ahora de carácter material, que no son otra cosa que los requisitos de legitimidad que debe cumplir la ley Penal, y en este sentido ésta debe ser:

a) Previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar Uex previa). Con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal.
b) Escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la costumbre como fuente del Derecho Penal.
c) Debe individualizar de forma cierta, concreta y determinada la conducta prohibida (en los delitos de acción) u ordenada (en los delitos de omisión), es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indetennínadas o vagas.

Al respecto, la misma Sala Constitucional en la antes mencionada sentencia de fecha 25.06.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente 11-0069, igualmente citada con anterioridad y señaló el principio de lesivídad como limite al ejercicio del poder punitivo del Estado frente al ciudadano y precisó:
En este orden de ideas, un límite fundamental al ejercicio del poder punitivo, es el principio de ofensividad (reflejado en el aforismo nullum crimen nulia poena sine injuria), el cual exige que en todo hecho punible exista un bien jurídico lesionado o al menos puesto gravemente en peligro (en similar sentido, ver art, 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, además de consagrar el principio de lesivídad, reconoce el postulado de legalidad penal).
El principio de lesivídad seencuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad penal ya que de conformidad con el primero, sólo será legítima la tipificación ¡fe una conducta en la ley penal, cuando aquélla produzca una afectación a un bien jurídico (sea por lesión propiamente dicha, c por peligro concreto o cierto), dicho otras palabras, solo pueden ser criminalizadas aquellas conducías que impacten gravemente los intereses o bienes jurídicos. Individuales o colectivos, más importantes (por ejemplo, vida, integridad personal, libertad personal, salud pública, administración pública, etc.). Asimismo, el principio o de lesivídad está vinculado al principio de culpabilidad (vid. supra), ya que el legislador sólo puede castigar conductas que lesionen o pongan en peligro aquellos Intereses, a mayor abundamiento, debe señalarse que la configuración del hecho punible no se agota con su sola descripción en la ley penal (aspecto formal), sino que requiere una conducta humana que lesione o produzca un riesgo para determinados bienes jurídicos (aspecto material o sustancial).
Respecto a este último aspecto, debe señalarse que el principio de lesivídad introdujo en el Derecho Penal de la mano del concepto de bien jurídico (en tal sentido, mientras no haya afectación a un bien jurídico, no habrá hecho punible alguno).
Entonces, siendo la finalidad de la Ley penal la protección de intereses socialmente relevantes, sólo podrán ser reputados como hechos punibles las conductas que lesionen o pongan en peligro intereses en el Texto fundamental.
Sobre este punto, resulta pertinente invocar el criterio establecido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°42 del 11 de agosto de 2011. Caso: Mercedes Prieto Serra y Nelson Orlando Mejía Durán. Exp. Nro 07-0168, según el cual:
"... nuestra legislación penal, al Igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión opuesta en peligro da un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho pena! es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa de! bien jurídico protegido, principios de ofensividad o lesivídad), de allí el conocido adagio: NULLUM CRIMEN NUOA POENA SINE INJURIA.

Igualmente, continúa el criterio de la Sala, la cual expresa que en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia, un derecho penal de acto, cuando dicha norma dispone que "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Asimismo, en sentencia Nro 486 del 24.05.2010. Caso: Emérito Playonero Caicedo Exp. Nro 09-0870, la Sala señaló:
La Constitución de la República propugna la Igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios funcionales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2).

En atención a tales enunciados, si artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previo lo siguiente: 'Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1.- No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condicionas de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que sea la igualdad ante la ley sea real y efectiva: adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el cardinal 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el cardinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positiva», estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva.

Bajo esta misma perspectiva, este recurre a la referida Sala Constitucional y bajo la guía de ésta última, la cual ha estimado que El Derecho Penal y su implementación a través del sistema penal, debe ser una guía jurídica para el respeto de los derechos fundamentales que le asisten a toda persona, no pudiendo establecer criterios de criminalización que afecten principios, derechos o garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico. En un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal debe limitarse a la protección de los bienes jurídicos fundamentales, necesarios para la realización personal y la convivencia pacífica en la sociedad, con el menor sacrificio posible de la libertad y demás intereses jurídicos, Ahora bien, este objetivo del Derecho Penal, para ser legítimo, lo debe procurar el Estado respetando los límites que imponen, entre otros, los principios sobre los cuales se construye dicha rama del Derecho (principios penales), que son una proyección de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la necesidad de dicha limitación, la Sala en sentencia n.° 488 del 24.05.2010. Caso: Eméríto Playonero Caicedo, Exp. Nro 0370, la Sala señaló, lo siguiente:

... para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos.
Sobre este punto, MIR PUÍG enseña:
En cuanto Derecho penal de un Estado social, deberá legitimarse como sistema de PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS CIUDADANOS, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida y sólo en la medida de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho penal de un Estado DEMOCRÁTICO DE DERECHO, deberá someter la prevención penal a otra serie de LÍMITES, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho penal.
Lo dicho basta aquí para poner de manifiesto que nuestro modelo de estado aconseja decidís la alternativa básica de retribución o prevención en favor de una prevención limitada que permita combinar la necesidad de proteger a la sociedad no sólo con las garantías que ofrecía la retribución, sino también con las que ofrecen otros principios limitadores." (MIR PUIG. Ob. Cit, p, 65)
Pero es el caso que tales límites al poder punitivo leí Estado o tus punienci se encuentran constituidos básicamente por los siguientes principios: 1) Legalidad (derivado del modelo de Estado de Derecho) 7) Utilidad de la intervención penal; i) Subsidiariedad y carácter fragmentario del Derecho Penal: 4) Exclusiva protección de bienes jurídicos; 5) Lesividad (dimanando estos cuatro del modelo de Estado social); 6) Humanidad de las penas, 7) Culpabilidad, 8) Proporcionalidad; y 9) Resocialización (derivándose estos últimos del modelo de Estado democrático); arropados todos por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En esta línea de criterio, en sentencia Nro 1.632 de fecha 02.11,2011. Caso: isahella M. Vecchionacce Queremel y otro. Exp. Nro 8.10- 0659, la misma Sala Constitucional estableció lo siguiente:

"... el mecanismo que funge como válvula de los efectos que surgen de tal tensión [entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal], es el sometimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado a los límites derivados del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. En tal sentido, si bien dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, al mismo tiempo la extensión de dicho poder debe estar limitada por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, La igualdad, la solidaridad, ¡a democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en La propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República. Así. En esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ¡limitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los que la Constitución y la ley definen y toleran.
... entre los límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito jurídico-penal, podemos resaltar, a título de ejemplo, la prohibición de establecer o aplicar la pena de muerte (artículo 43), la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en los supuestos en que la propia Constitución lo autoriza (44.1), el principio de intrascendencia de las penas, la prohibición de establecer penas perpetuas, infamantes o que excedan los treinta años (artículo 44.3), el derecho de toda persona a no ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (46.1) el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (46.2), el derecho a la defensa (49,1). «I principie de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e impartía! (49.3), el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (49,4), el principie de legalidad de los delitos, faltas e infracciones (artículo 49.6), el ne bis in ídem (49.7), la prohibición de establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional de venezolanos y venezolanas (artículo 50), la prohibición de extraditar ciudadanos venezolanos y venezolanas (artículo 69) y el principio de legalidad de los procedimientos.
Asimismo, pueden resaltarse otros limites al ejercicio del poder punitivo, cuya recepción no ha sido expresa en la Constitución, sino inferida de otros valores, principios y derechos consagrados en ella, como son el principio de culpabilidad (sentencias 1.744/2007, del 9 de agosto; y 490/2011, del 12 de abril), el principio de subsidiariedad (sentencia Nro 1.876/2007, del 3 de agosto) y el antes mencionado principio de legalidad de los procedimientos."
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional concluyó entonces que los limites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla en este sentido un programa pena!, es decir, un conjunto de principios limitadores, cuya función primordial es fungir corno marco normativo para la actuación de los órganos del sistema pena!, y especialmente, para el legislador. Incorporando la Sala El principio de subsidiariedad. El cual implica que el Derecho Penal debe ser el último recurso para solucionar los conflictos sociales, debiéndose acudir a aquél sólo cuando sean Insuficientes o no existan otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en otras ramas del ordenamiento jurídico.

Igualmente, en sentencia n." 1.876 del 03.08.2017. Caso: Francisco Croce Pisani y otros. Exp.Nro 07-0800, nuevamente la Sala Constitucional estableció que el principio de subsidiariedad se desprende del modelo de Estado Social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos esenciales "... la exigencia de necesidad social de la intervención penal Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y, cumplió con el mecanismo extra penates no son suficientes para garantizar dicha protección".

En consecuencia la conducta narrada en el contenido de la denuncia, de manera alguna reviste carácter penal, puesto que la misma carece de los elementos necesarios a fin de poder ser establecida como delito, es decir, los elementos que conforman que una conducta se considerada delito, que la doctrina ha señalado como: Acción, Típica, Antijurídica, imputable y culpable: se observa que. De tales actuaciones de ningún modo emergen elementos de convicción procesales que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, tanto así que la representación fiscal concluyó:

Se da Inicio a la presente investigación penal en fecha 04-02-2024, en virtud de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión Base Carabobo, que, realizada por el Ciudadano Khalifah Louay por presunns delitos contemplados en La Ley Contra el Secuestro y La Extorsión" contra el ciudadano Geraldo Antonio Padrón Soto, titular de la cédula de identidad número V.-12.318.684, ahora bien, en virtud al análisis que se hace de las actas que conforman la presente causa se puede evidencia sin lugar a dudas que surgió un negocio en entre las partes (Préstamo) en la cual el ciudadano Geraldo Padrón le presta al ciudadano Khalifah la cantidad de 30.000 dólares con el pago del 12% de interés de mensuales al monto prestado casado los mensuales el ciudadano Khalifah le cancela los interés sin poder cancelarle el monto de la deuda es por lo que el ciudadano Geraldo comienza a solicitarle que le pague su dinero, es por lo que esta representación Fiscal considera que en el caso no hay delito que calificar desde el punto de vista penal, por cuanto el hecho que motivo la apertura de la investigación penal ser inexistente y en el peor de los casos lo que existe es un incumplimiento de contrato de parte del ciudadano Khalifah Louay y para ser traslada a la relaciones civil interpersonales, así las cosas y por ande resulta no ser constitutivo de delito, en tolo caso un ilícito civil, no existen en consecuencia indicios racionales de haberse perpetrado hecho alguno que hubiere dado motivo a !a formación de la causa.
En vista de las consideraciones expuestas esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo previsto en los Artículos 37, numeral 15. de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con los artículos 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 2 de! Código Orgánico Procesal Penal. En atención a que el hecho por el cual se apertura la investigación (Objeto del proceso NO ES TIPICO), todo ello en aras de una sana y recta aplicación de la Administración de justicia, que es la única finalidad del proceso Penal. El mencionado artículo estipula: Artículo 300, última aparte. “El sobreseimiento procede cuando 2.- El hecho imputado no es típico…

Así las cosas, quien sentencia comparte lo señalado por la Representación Fiscal y de tales circunstancias, entiende este Administrador de Justicia que el Ministerio Público cumplió con el mandato constitucional y legal de ejecutar las diligencias necesarias para lograr el fin previsto en el artículo 13 del texto adjetivo penal, el cual señalaría el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional les impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:

Todos los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias v conforme a lo previsto en esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre asta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir So conducente.

Corresponde exclusivamente a ¡a Gala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de loa órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley. cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez)

En ese sentido quien sentencia estima prudente recurrir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, en Sentencia Nro, 0743, de fecha 09.12.2021, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Joven, en materia de conflictos de origen civil-mercantil que han sido ventilados frente a la Jurisdicción Penal ha analizado lo siguiente: De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción pena!, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional ¡as decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
En el presente caso, resulta evidente que las-ofertas probatorias realizadas por la Victima, en tiempo hábil y oportuno, rinden cuenta de la existencia de una relación de carácter civil mercantil comercio, valga precisar que la imputación como requisito de procedibílidád en modo alguno se ha cristalizado, dando lugar a la causal para la desestimación por defectos en promoción de la acción penal, lo cual resultaría además imposible de ejecutar por parte de la víctima ya que dicho acto solo podría realizarlo la Fiscalía; no obstante, al verificarse que con la oferta de la propia víctima en idénticos términos a la petición de sobreseimiento de la fiscalía, y que den cuenta en la comunicación sobre a negociación sobre el préstamo de dinero y los pagos realizados y el dinero adeudado, y por la Justicia Penal resulta incompetente para resolver el conflicto, puesto que los hechos en modo alguno revisten carácter penal o resultan típicos, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se concluye este Administrador de Justicia bajo la perspectiva de la Constitucional, la cual acoge y comparte que al tratarse de hechos de naturaleza civil-mercantil, debe indudablemente ser el juez especializado en materia civil, Así las cosas, en el presente asunto se constata la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza civil-mercantil, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), En efecto, y establecido como ha sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, y aunado a que bajo el prisma del principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso o mecanismo que se debe utilizar a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismo extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal.

Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito de la Victima debidamente asistida por la representación profesional Abg. Yoibeth Escalona, quien interpuso ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano GERALDO ANTONIO PADRÓN SOTO, titular de la cédula de identidad W V- 12.318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1973, de 51 arios de edad, soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanílambría, casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo. Número de teléfono: 0424-5573369. Por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.
Ello así, se ha constatado que la acción realizada por los investigados en modo alguno ha podido ser subsumida en la norma legal que contenga algún ilícito penal que pretende sea reprochado, pues de la descripción de los hechos se evidencia que de ninguna manera se cristaliza la materialización de un delito evidentemente típico, siendo que del accionar detallado en dicha denuncia, lo que advierte es la acción ejecutada y que fue investigada por la Fiscalía, se circunscribe al libre ejercicio de la actividad económica, dando lugar a las eventuales relaciones de carácter civil, mercantil, pero en modo alguno acción o conducta de tipo penal, pues las relaciones existentes entre particulares y de la sociedad en sí con los distintos actores económicos, les resulta ausente dicho elemento del delito tipicidad, máxime cuando quienes han denunciado han reconocido la relación de comercio existente con el acusado, en tanto como lo ha peticionado la propia representación fiscal y comparte este Juzgador, le asiste la razón a la fiscalía. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
PETITORIO
En consecuencia este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA. EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control.
PRIMERO: Se DESESTIMA 1a pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito de la Víctima debidamente asistida por la representación profesional Abg, Yoibeth Escalona, quien interpuso ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano GERALDO ANTONIO PADRÓN SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12,318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1973. De 51 años de edad soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanilambria. Casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo, Número ele teléfono: 042-: 5573369, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el articulo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el articulo 300.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en sentencia Nro 0743 de fecha 09/12/2021, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta las argumentaciones Jurídicas interpuesto por el profesional en el derecho Abg. CESAR VILARIÑO ROCHE, en su condición de Apoderado de la Victima, en contra de la decisión emitida en fecha 19/11/2024 in extenso en la misma fecha, en la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684 por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-074854.

Así las cosas, de la revisión del escrito recursivo constata esta Alzada, que la denuncia versa sobre irregularidades, manifestando que el Fiscal Treinta y Seis (36) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, presenta indiferencias e incongruencia en el expediente fiscal, y en la Orden de Inicio de Investigación, también alega que solicitaron a la Empresa de telefonía relación de llamadas entrantes y salientes, como antena de ubicación geográfica de abonado 0426-5573369 y 0412-0486755 pertenece al investigado, la cual no aparece ni en el Expediente de la Fiscalía Treinta y Seis (36) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, tampoco en el Expediente del Tribunal Décimo de Control, alega que la fiscalía no logro agotar la investigación y realizo un pronunciamiento, sin cumplir con toda la investigación de la orden de Inicio que emito a los funcionarios de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Extorsión Carabobo y en poco tiempo sin realizarlas, ni terminar la investigación y negando el derecho a las víctimas, se pronunció con un acto conclusivo a favor del Investigado y emite un Sobreseimiento. Así mismo, Argumenta que existe una errónea aplicación de la norma, es por estas razones que solicita se REVOQUE y ANULE EL SOBRESEIMIENTO del Investigado GERARDO ANTONIO PADRON SOTO.
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/11/2024 y publicada in extenso en esa misma fecha, verificado los términos de la apelación, es importante señalar lo establecido por el Legislador Patrio en el Artículo 439:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrilla de la Sala)

Este Tribunal Colegiado, precisa citar criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, que nos permitirá en esta fase del proceso penal, develar la Labor del Juez y la actuación fiscal conforme a la denuncia planteada en el Recurso de Apelación de Autos, y que nos sirven como fuentes del derecho para profundizar en el tema planteado y que han sido plasmados en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).


De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal, se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, las garantías procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso, ni de Justicia.
La Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada, hemos podido constatar que del asunto principal, el asunto recursivo, y la revisión exhaustiva del fallo apelado el Juez de la recurrida, se observa que el Juez A quo, no ejerció adecuadamente el control formal y material del acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, toda vez que, se observa del cuerpo estructural del fallo se evidencia no estar motivada, puntualmente en el aspecto de dar respuesta a la acusación particular privada, y en la actuación jurisdiccional del fiscal en la solicitud del sobreseimiento de la causa.
Se Evidencia que el Juez A Quo, Declara el sobreseimiento de la causa por el delito de EXTORSION, solo por la solicitud Fiscal, y Desestima la Acusación Particular Privada en esta fase del proceso le corresponde como labor del juez, ejercer el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, ya que el juez de control, no puede invadir funciones propias de las que le son propias al juez de juicio, cuando el legislador es muy claro, preciso y de manera taxativa expresa:
“Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

Observamos del artículo anterior, que el objeto fundamental en este momento procesal, es preparar todo lo que irá a juicio, en esta fase es necesario, revisar como se funda el escrito acusatorio, verificar que todo este en perfectas condiciones sin errores de ningún tipo ni material, ni formal, verificar los medios de prueba en que se fundamentan los delitos, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con los delitos imputados y acusados por el titular de la acción penal, a él solo le corresponde es preparar todo, para dictar el auto de apertura a juicio, sin cercenar los derechos de ninguna de las partes del proceso, es por lo que es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala Penal.

Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.

En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:

Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”

Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales, Doctrinarios y Normativos, este Tribunal Colegiado, considera necesario declarar el vicio de inmotivación de la que está impregnada la Decisión de fecha 19/11/2024, emitida por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684, por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-078454 y a la que a todas luces, forzosamente debemos Anular, lo que es importante revisar esta institución de la Nulidad de Oficio.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa que le asiste a las victimas también y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión, emitida en fecha 19/11/2024 y publicada in extenso en esa misma fecha por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:

”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal de Control N 10, se encuentra motivado, si bien es cierto en esta fase procesal, no se valoran pruebas, el juez debe verificar el cumplimiento de los principios procesales y constitucionales a los que debe someterse el proceso penal, en el marco del control formal, material y constitucional que debe el juez de control ejercer en la audiencia preliminar, en su labor de hacer justicia, bajo los elementos que generan la convicción para determinar si efectivamente el Ministerio Público cumplió con una correcta y exhaustiva investigación o no, en el presente caso se evidencia que el Juez no fue acucioso en esa labor, ya que, existen dos situaciones la primera, es que si bien es cierto el juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que el juez debe observar, si las pruebas son legales, útiles, necesarias y pertinentes para sostener el delito que se encuentra en la acusación fiscal, la exhaustiva actividad jurisdiccional que hace el titular de la acción penal, frente a una víctima que a todas luces, el Ministerio Público, en total uso de sus facultades y ejercicio de sus funciones, no se aprecia que haya realizado todas las diligencias de investigación tendientes a la correcta investigación del caso concreto, lo que arrojo elementos insuficientes que no dejan claro la participación del ciudadano GERALDO PADRÓN, investigado en los hechos denunciados, por supuesto que el Ministerio Público en uso de sus facultades y atribuciones puede solicitar el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo, pero es tarea del Juez verificar si el ministerio público realizó o no una correcta labor de investigación, no porque el resultado de la mismas no haya sido favorable a la pretensión de la víctima, si no porque es obligante para el Juez determinar la actividad probatoria, para acreditar el delito constatar los elementos de convicción.
Es por lo que esta alzada, siempre garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, que le asisten a las partes en el proceso penal venezolano, es importante afianzar que en el presente caso la motivación afecta ostensiblemente los derechos de la víctima, forzosamente debe ocuparse del tema en el desarrollo de la presente decisión.
Esta Alzada, considera que el Juez A quo, debió analizar cada uno de los elementos de convicción, para que se pudiera apreciar palmariamente con una congrua motivación las razones por las cuales se estaba o no en su criterio, en presencia de un sobreseimiento frente a un delito pluriofensivo, considerado un delito que atenta contra los derechos humanos, la psiquis de la víctima, pero además el Juez a quo, debió verificar con mayor sapiencia la actividad del Fiscal, debió motivar su decisión de fecha 19/12/2024, ya que, el titular de la acción penal, debe realizar una serie de tareas propias de análisis de cada experticia y de cada prueba obtenida, que es necesaria para determinar los elementos del tipo penal para imputar o no imputar, ahora bien, el fiscal en el marco de sus funciones, le está dada su competencia para investigar exhaustivamente analizar los resultados de las pruebas que ordeno para así determinar, qué delito se está en el marco del derecho sustantivo, y el titular de la acción penal debe ser acucioso, por cuanto son los órganos de investigación penal, los órganos auxiliares del Ministerio Público.
A todas luces, esta Tribunal Colegiado, encuentra que el Juez A quo, no aplico un razonamiento ajustado a derecho, evidenciándose el vicio de inmotivación, con ocasión al no ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la Fiscalía 36 y con la exigua motivación al Desestimar la Acusación Particular Privada, el juez no decanto porque la desestimaba, centrándose solo en manifestar que la descripción de los hechos no se materializa el delito, manifestando el juez en su decisión con respecto a la desestimación de acusación particular privada, solo motivo en estos termino:
“…Ello así, se ha constatado que la acción realizada por los investigados en modo alguno ha podido ser subsumida en la norma legal que contenga algún ilícito penal que pretende sea reprochado, pues de la descripción de los hechos se evidencia que de ninguna manera se cristaliza la materialización de un delito evidentemente típico, siendo que del accionar detallado en dicha denuncia, lo que advierte es la acción ejecutada y que fue investigada por la Fiscalía, se circunscribe al libre ejercicio de la actividad económica, dando lugar a las eventuales relaciones de carácter civil, mercantil, pero en modo alguno acción o conducta de tipo penal, pues las relaciones existentes entre particulares y de la sociedad en sí con los distintos actores económicos, les resulta ausente dicho elemento del delito tipicidad, máxime cuando quienes han denunciado han reconocido la relación de comercio existente con el acusado, en tanto como lo ha peticionado la propia representación fiscal y comparte este Juzgador, le asiste la razón a la fiscalía. Y ASÍ SE DECIDE.”
“…OMISSIS…”
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito de la Víctima debidamente asistida por la representación profesional Abg. Yoibeth Escalona, quien interpuso ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad NO V12.318.684, nacido en Bejuma Estado Carabobo el día 10-09-1973, de 51 años de edad, soltero, profesión u oficio: TRANSPORTISTA, residenciado: las colinas, chirgua, calle escanilambria, casa 22, parroquia simón bolívar municipio Bejuma, estado Carabobo. Número de teléfono: 0424-5573369, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.
Ello así, se ha constatado que la acción realizada por los investigados en modo alguno ha podido ser subsumida en la norma legal que contenga algún ilícito penal que pretende sea reprochado, pues de la descripción de los hechos se evidencia que de ninguna manera se cristaliza la materialización de un delito evidentemente típico, siendo que del accionar detallado en dicha denuncia, lo que advierte es la acción ejecutada y que fue investigada por la Fiscalía, se circunscribe al libre ejercicio de la actividad económica, dando lugar a las eventuales relaciones de carácter civil, mercantil, pero en modo alguno acción o conducta de tipo penal, pues las relaciones existentes entre particulares y de la sociedad en si con los distintos actores económicos, les resulta ausente dicho elemento del delito tipicidad , máxime cuando quienes han denunciado han reconocido la relación de comercio existente con el acusado, en tanto tal y como lo ha peticionado la propia representación fiscal y comparte este Juzgador, le asiste la razón a la fiscalía. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo orden y consecuencialmente con la línea de análisis el resultado jurídico-lógico g deviene en el decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en Sentencia Nro. 0743, de fecha 09.12.2021 , con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, solicitado además por el Abogado GUISEPPE NOE, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y Así SE DECIDE.”
(Cursiva de la Sala)

Así las cosas, esta Alzada, ha podido constatar en el fallo apelado que, el Juez de la recurrida no ejerció adecuadamente el control formal, material y constitucional de la acusación, toda vez que, del cuerpo estructural del fallo se evidencia no estar motivada, pero además, es importante señalar que el escrito de acusación es formal, es una de la actuaciones más trascendentales que existe en el proceso penal, de parte del titular de la acción penal, porque ese es su acto conclusivo, donde se recoge toda la investigación, es donde se conoce las peticiones, lo que quiere el Ministerio Público, entonces no se observa una adecuada y exhaustiva investigación, al no constatarse que haya practicado de manera eficiente el orden de inicio de investigación con diligencias de pruebas necesarias, idóneas y pertinentes para esclarecer los hechos ocurridos, y llegar a la verdad es una situación que debió resolverse jurídicamente en la audiencia preliminar y el juez debió detectarlo, es por lo que, forzosamente esta Alzada debe ANULAR por inmotivación, el legislador Patrio, establece las normas con respecto a la apertura del juicio, la delimitación objetiva, subjetiva, debe quedar claro.

Así pues, del análisis del expediente principal, de la lectura de los hechos, de la revisión de las actas, y de la revisión del acto conclusivo, en el presente caso el Juez de Control N° 10, no argumenta jurídicamente, ni de manera doctrinaria, ni jurisprudencial, ni criminalisticamente las razones que lo llevaron a tomar la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2024.
Visto lo anteriormente señalado, no queda duda para quienes aquí deciden, que estamos en presencia de la falta de motivación de la decisión de fecha 19/11/2024 in extenso en la misma fecha, en la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684, por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-074854, tomando en consideración que es el juez de control que debe servir como filtro a los fines que el acto conclusivo, no vulnere el sistema jurídico, se patentiza el vicio de ausencia de motivación de la decisión, cuando el Juez al incurrir en la falta del control formal, material y constitucional, que trastoca la alteración de principios procesales y de lo establecido en la norma adjetiva penal, de manera definitiva concluimos quienes aquí decidimos que, sin argumentos jurídicos y sin un análisis que permita entender en un lenguaje universal, el por qué se atribuyo de manera incorrecta de tomar la decisión en esos términos errados y no tomar el control ni formal, ni material, ni constitucional del presente caso, cercenando derechos por la mala actuación fiscal y la mala actuación del juez, que fue ligero y sin un razonamiento lógico, jurídico, sin motivación alguna, sin un argumento doctrinario, jurisprudencial, Criminalistico, normativo, sin ningún criterio que permitiera entender la decisión, el Juez debió garantista, sin vicio alguno.
Así pues, palmariamente de la simple lectura del fallo recurrido, se aprecia que el vicio de inmotivación, es evidente la falta de Fundamentos de hecho y de Derecho en los términos señalados en el desarrollo de la presente decisión, lo cual sin lugar a dudas materializa el vicio de inmotivación de la que está impregnada la decisión emitida en fecha 19/11/2024 in extenso en la misma fecha, en la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684, por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-074854, al no dar respuestas al problema planteado, los principios de la Lógica, por lo que, en criterio de quienes deciden, se está entre uno de los supuestos de ausencia de motivación, que hace que forzosamente sea declarado la Nulidad de Oficio por interés de la Ley, de lo decidido en fecha 19/11/2024 en la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia consideramos que el Juez, al no expresar, las razones de hecho y de derecho, por las que adoptaban tal postura acordar el sobreseimiento definitivo solicitado por la representación Fiscal, la labor del juez en la toma de las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión, estamos en presencia de una decisión que no da cuenta de un análisis que brinde seguridad jurídica al evidenciarse esta debilidad de parte del Juez, al quedar en un absoluto vacío legal, en la decisión bajo análisis, en el cuerpo escritural de la decisión, no expresa una estructura conforme a una decisión que dé respuesta a la situación jurídica planteada, sin fundamentos de hecho y de derecho, sin el control constitucional, sin control formal y material de la acusación, en párrafos muy limitados y pocos explicativos del porque desestima la acusación particular privada, sin tener claridad que paso en el presente caso, esto es una falta absoluta de fundamentos propios, por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, sin constatar la actuación fiscal en una investigación desinteresada y débil, con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican la decisión, que a criterio de quienes aquí deciden, es lo que corresponde en derecho cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso, no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho, se observa en la decisión ningún párrafo decante el criterio del juez, sin un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Sala N 1 de la Corte, entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, no señala, ni motiva su decisión de manera contundente, el Juez a quo, debió en su decisión explicar con las normas que lo sustenta, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones, si guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la Decisión de fecha 19/12/2025.

En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta, Instancia Superior, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Decisión emitida en fecha 19/11/2024 in extenso en la misma fecha, en la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que acordó con lugar el Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la Fiscalía Treinta y Seis del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo y Desestimo la Acusación Particular Propia presentada por la representante de la víctima, que se le sigue al ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684 por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-074854
Se Ordena La Reposición de la causa al estado de realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez, ser más acucioso en que se motive de manera correcta y exhaustiva la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Privada, se remite a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial Penal, (URDD) para que distribuya el presente expediente a un juez distinto que regenta el Tribunal que conoció la presente.
Se exhorta al nuevo Juez que conozca de la presente causa, a que argumente en términos Jurídicos, analice con estricto cumplimiento a ley, y conforme a los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación de conformidad a los hechos y al derecho que debe prevalecer en el sistema de justicia penal, humanizado por el estado y conforme a derecho. Y Así se decide. Se ordena Notificar la presente decisión.
Es Inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, 179, en concordancia con el 157 de la norma adjetiva penal, de la Decisión emitida en fecha 19/11/2024 in extenso en la misma fecha, en la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que acordó con lugar el Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la Fiscalía Treinta y Seis del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Carabobo y Desestimó la Acusación Particular Propia presentada por la representante de la víctima, que se le sigue al ciudadano GERALDO ANTONIO PADRON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.318.684 por la comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-074854. SEGUNDO: Se Ordena La Reposición de la causa al estado de realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez, ser más acucioso en que se motive de manera correcta y exhaustiva la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Privada, se remite a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial Penal, (URDD) para que distribuya el presente expediente a un juez distinto que regenta el Tribunal que conoció la presente. TERCERO: Se exhorta al nuevo Juez que conozca de la presente causa, a que argumente en términos Jurídicos, analice con estricto cumplimiento a ley, y conforme a los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación de conformidad a los hechos y al derecho que debe prevalecer en el sistema de justicia penal, humanizado por el estado y conforme a derecho. Y Así se decide. Es Inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias. Notifíquense a las partes. Y Así se decide. Se ordena Notificar la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA 1°


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA.SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA