REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 18 DE MARZO DE 2025.
AÑOS 214º Y 166°
ASUNTO: GP11-R-2025-000004
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000108
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los profesionales en el derecho: Abg. MIGUEL ALEJANDRO MONTERO RUIZ, ABG. ARELIS EUGENIA PEREZ CHIRINO y Abg. MARBELLA COROMOTO RIVERO, actuando en su condición de defensores Privados del Ciudadano: FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Diciembre de 2024 y publicado in extenso en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el cual dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000108
Interpuesto el recurso en fecha 04/02/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2025-000004, ordenando el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.-ABG. JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 10/02/2025, y dando contestación en fecha 17/02/2025, tal y como riela desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el sesenta y ocho (68) del cuaderno recursivo.
En fecha 18 de Febrero de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones mediante oficios N° C1-073-2025, suscrito por el Juez a Cargo delTribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2025-000004, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones el 26 de febrero de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala N° 1.
En fecha 28 de febrero de 2025, se ADMITIO el presente Recurso de Apelación de Autodel lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.
En fecha 10 de Marzo del Presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VARGAS, por cuanto en fecha 10-03-2025, según convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fui convocado para suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Provisoria Nº 02 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, en virtud de que la misma se encuentra de permiso autorizado, es por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 10-03-2025 hasta el día 16-03-2025 ambas fechas inclusive.
En fecha 13 de de Marzo del Presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, por cuanto en esta fecha 13-03-2025, según convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fui convocado para suplir la ausencia temporal del Juez Superior Provisoria Nº 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de que la misma se encuentra de permiso autorizado, es por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 13-03-2025 hasta el día 16-03-2025.
En fecha17/03/2025, se abocan al conocimiento de la presente causa la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, luego del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo desde el 10/03/2025 hasta la fecha 16/03/2025 ambas fechas inclusive.
En fecha 17/03/2025, se abocan al conocimiento de la presente causa el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, luego del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo desde el 13/03/2025 hasta la fecha 16/03/2025 ambas fechas inclusive.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO SIGNADO BAJO EL GP11-R-2025-000004
El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 04/02/2025, por los profesionales en el derecho: Abg. MIGUEL ALEJANDRO MONTERO RUIZ, ABG. ARELIS EUGENIA PEREZ CHIRINO y Abg. MARBELLA COROMOTO RIVERO, actuando en su condición de defensores Privados del Ciudadano: FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Diciembre de 2024 y publicado in extenso en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el cual dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclaturaGP11-P-2024-000108, el cual riela de los folios uno (01) al diecisiete(17) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, Abogados MIGUEL ALEJANDRO MONTERO RUIZ, ARELIS EUGENIA PEREZ CHIRINOS y MARBELLA COROMOTO RIVERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.526.410, V-7.121.922 y V-8.834.522, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 251.389, 141.051 y 188.370, consecutivamente, con domicilio procesal en Edificio Oficentro 108, Piso 3, Oficina 3A, Avenida Díaz Moreno, entre Calles Flores y Salom, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; actuando en nuestro carácter de Defensa Técnica conforme a lo dispuesto en legitimación activa de conformidad con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, representación debidamente acreditada en autos de la presente causa signada bajo nomenclatura GP11-P-2024-000108, seguida contra el ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, quien es venezolano, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No V-2.864.267, quien mediante audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de 2024, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, fue admitida totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65, concatenado con los artículos 14 Numeral 3°, 15 Numeral 2, de la Ley Penal del Ambiente; encontrándonos dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la referida audiencia preliminar conforme a Io preceptuado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido notificada la defensa del texto íntegro de la motiva que recoge dicho acto, de manera extraordinaria, en fecha 29 de enero de 2025, al solicitar ante el Archivo el presente asunto, en virtud de que, a la fecha, no había sido formalmente notificada, según lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de hacer valer los efectos jurídicos subsiguientes; con las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se describen:
PRIMERO: Consta en autos que el acto aquí recurrido fue publicado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en fecha 13 de diciembre de 2024, tal y como consta de copias certificadas de dicho texto íntegro, el cual se anexa marcado "A", copias éstas que fuesen finalmente expedidas a la Defensa, en esta misma fecha, 04 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Este escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes previsto en el último aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, luego de haberse dado por notificada la Defensa de manera extraordinaria en fecha 29 de enero de 2025, luego de la revisión de dichas actuaciones ante la Unidad de Archivo.
TERCERO: La decisión judicial aquí apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con Io dispuesto en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo fundamentamos en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1
IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, es la dictada en fecha 09 de diciembre de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de diciembre de 2024 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, mediante el cual se celebra audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada contra nuestro defendido, ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, quien es venezolano, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No V-2.864.267, por la comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65, concatenado los artículos 14 Numeral 3°, 15 Numeral 2, de la Ley Penal del Ambiente, en la causa signada bajo nomenclatura GP11-P-2024-000108 del referido Tribunal, la cual se ubica en la parte in fine del folio noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99), ambos inclusive; y que damos por reproducida en el presente escrito, siendo del tenor siguiente:
…Este Tribunal de Primerio de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, conjuntamente con sus respectivos anexos, las cuales fueran Paralizadas por la Fiscalía, en contra del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 14 de las Agravantes Genéricas N° 3 Poner en Peligro la Salud Pública y articulo 15 N° 2. Toda vez que en cuanto a la solicitud de la defensa en relación al error en la acta de investigación así como en la solicitud de enjuiciamiento de las partes, considero que se trata de un error de forma en el cual nada afecta el fondo, del escrito acusatorio. Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la Defensa Privada, no promovió pruebas. SEGUNDO: Se acuerda la comunidad de las pruebas a la defensa privada, en tanto favorezcan a su defendido. TERCERO: En atención al ejercicio de la oposición de las excepciones y facultades de las cargas de las partes conforme al artículo 311 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Defensor Privada, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del pronunciamiento de fondo la acusación cumplido con los requisitos para llevar a cabo la presentación de formal acusación en contra del acusado, siendo admitida en todas y cada una de sus panes por lo que consecuencialmente es inadmisible esta excepción opuesta por la defensa pública, se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa, toda vez que no existe violación de garantía constitucional ni establecida en ley adjetiva penal, Se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento toda vez que considera quien aquí decide que no se encuentra llenos los entremos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus numerales, por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones planteada por la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir 9.- estar atento al proceso impuesta en fecha 13/04/2024 al imputado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN. QUINTO: Una vez admitida la acusación Fiscal se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado, a quien se le instruyo acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico ProcesalPenal, manifestando por su parte el imputado de autos, FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN: "Soy inocente de eso me voy a juicio. Es todo". SEXTA: Cumplidos como han sido los extremos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, porla presunta comisión de los delitos INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal delAmbiente, concatenado con el artículo 14 de las Agravantes GenéricasNO 3 Poner en Peligro la Salud Pública y articulo 15 N° 2. SEXTO: se emplaza a las partes para que un mazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Así mismo se instruye a la ciudadana Secretaria a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. La motiva se hará por auto separado. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPÍTULO II
PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO
Y SU FUNDAMENTO LEGAL
Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo texto establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omisis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Los artículos 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen las entre otras cosas, las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos:
"Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso."
"Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda."
Con respecto al tipo de decisión impugnada; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia NO 746, de fecha 08-04-2002, en ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
…Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: Hay una primera providencia que escribe el encabezamiento de la preindicada disposición legal la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de impecabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara... (Cursiva, resaltado y subrayado nuestro).
Dentro de éste mismo orden de ideas, tenemos que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia NO 2753, de fecha 11 de noviembre de 2.002, en ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCIA, reiteró el criterio antes explanado, en los siguientes términos:
...Ahora bien, se observa, en relación con la disconformidad alegada por el abogado del accionante respecto a la admisión de la acusación en contra del LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, al sostener que sólo existía en su contra una simple presunción, que en sentencia del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vanellina Meneses), esta Sala sostuvo que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, podía interponerse recurso de apelación, sólo en relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación, la cual debía contener una descripción precisa del hecho objeto del juicio su calificación jurídica.
Partiendo de esa premisa, esta Sala hace notar que lo señalado en el actual artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso, igualmente se refiere a un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en la audiencia preliminar, cuando se refiere a la admisión de la acusación y que la misma debe contener entre otros requisitos " una relación clara, precisa circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica Provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; v. de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación", por lo que se precisa que mutatis mutandi podía interponer el abogado del accionante recurso de apelación contra la admisión de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo. 447 del Código Orgánico procesal Penal, bajo el mismo supuesto que sostuvo esta sala respecto al entonces reformado artículo 334 ejusdem. (Cursiva, resaltado y subrayado nuestro).
"Artículo 51. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Derecho de Petición. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Pues bien, de la norma y de las Jurisprudencias antes transcritas se evidencia que el presente recurso obligatoriamente debe ser conocido en el fondo por la Corte de Apelaciones, considerando que en el mismo, no encontraremos ninguna de las causales para declarar su inadmisibilidad, toda vez, que tenemos la legitimación para interponer el recurso en nuestro carácter de defensa técnica del acusado supra identificado, tal y como lo establece el artículo 424 en concordancia con el artículo 423, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido la Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-400 de fecha 09 de mayo de 2012, dejó por sentado el siguiente criterio:
“...las cortes de apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva...”
En virtud de encontramos dentro del lapso establecido en la Ley para el ejercici0 del presente recurso, y por último, la decisión que procedemos a impugnar es de aquellas recurribles, conforme a Io establecido en el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y como quiera que nuestro legislador de forma imperativa impone que fuera de las causales antes referidas, la Corte de Apelaciones DEBERA conocer del fondo del recurso planteado y dictar la correspondiente decisión asegurando con ello que los Juzgadores no se valgan de circunstancias banales para no dar una respuesta adecuada al recurrente y asegurar que se cumpla con el fin único del proceso penal, garantizando el cumplimiento de las garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, es por lo que solicitamos muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones declare expresamente admisible el presente recurso.
CAPÍTULO III
DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE EL
DESARROLLO DE LA FASE INTERMEDIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, antes de entrar a argüir sobre el fondo del presente recurso de apelación, esta defensa técnica pasa a plantear sobre las siguientes irregularidades que conllevaron a impedir que nuestro defendido, ciudadano FELIPE JESÚS NARANJO IRAUSQUIN, tuviera acceso al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, vicios éstos que se circunscriben a que, en fecha 09 de diciembre de 2024, se celebrase audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto y que desde el día lunes nueve (09) de diciembre de 2024 (exclusive), al día hábil siguiente a la decisión del Tribunal, hasta el día viernes trece (13) de diciembre de 2024 (inclusive), transcurrieron cuatro (04) días de despacho contados de la siguiente manera: martes 10-12-2024, miércoles 11-12-2024, jueves 12-11-2024, viernes 13-12-2024, así mismo, desde el día hábil siguiente al lunes (09) de diciembre de 2024 (exclusive), es decir, el día de despacho martes 10-12-2024 (inclusive), esta Representación de la defensa técnica, interpuso escrito mediante el cual se solicitó la expedición de COPIAS SIMPLES y CERTIFICADAS tanto del ACTAque recoge la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/12/2024, así como COPIAS CERTIFICADAS del AUTO MOTIVADO DE DICHA AUDIENCIA PRELIMINAR y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, habiendo sido recepcionada dicha solicitud ante la Oficina de Alguacilazgo por parte de la Alguacil ALVANI C., a las 11:04 horas de la mañana , aunado al hecho de que, en esa misma de la cual se anexa en original, marcado "B" fecha esta defensa solicita el préstamo del expediente signado bajo nomenclatura GP11-P-2024-000108, informando la Secretaria del Tribunal quien se identificó como MARÍA, que no sería posible el préstamo de las actuaciones por cuanto el ciudadano Juez no se encontraba dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por lo que la Defensa tuvo una espera hasta las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, sin que se dieran acceso a las actuaciones ni se expidieran las copias requeridas. Así las cosas, el siguiente día de despacho, miércoles once (11) de diciembre de 2024 (día del juez, sin embargo dicho Tribunal apertura despacho por encontrarse el mismo de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal), computándose así el segundo día hábil. El día siguiente de despacho, es decir jueves doce (12) de diciembre de 2024 (inclusive), esta Defensa interpone escrito de diligencia, siendo recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos por la Alguacil ALVANI, a las 12:59 horas del mediodía (de la cual se anexa en copia fotostática simple marcada "C"), ratificando solicitud de copias simples y certificadas de los actos preliminares anteriormente mencionados, e igualmente se solicita el préstamo del expediente, con el objeto de verificar la publicación del auto motivado y de apertura a juicio, donde me fue informado por la Secretaria quien se identificó como María, que no sería posible el préstamo del expediente por cuanto nuevamente el ciudadano Juez no se encontraba en las instalaciones del Tribunal, sin embargo minutos después me hacen subir al mencionado Tribunal, donde me hacen firmar un acta (la cual cursa en el expediente al folio ciento dos (102), para dejar constancia de la revisión del expediente, donde pude constatar que aún no había sido publicado el auto motivado así como el auto de apertura a juicio, siendo esa fecha el límite legal para la publicación de dichos actos procesales' observando como última actuación agregada a los autos, la solicitud de copias consignada en fecha 10-12-2024 estando en presencia dentro del lapso de ley, y al verificarse que dicha fecha era día hábil de despacho, vencía el supra mencionado lapso de publicación.
El día viernes trece (13) de diciembre de 2024 (exclusive), cuarto día hábil de despacho del citado Tribunal Primero de Control, esta Defensa se traslada nuevamente a las instalaciones del referido Circuito judicial Penal Extensión Puerto cabello, a fin de solicitar información en relación a la publicación de los autos de motivación de audiencia preliminar y apertura a juicio, en virtud de haber fenecido el lapso de ley respectivo, y con ello proceder ser notificados de los mismos, siéndole informado a esta Defensa por parte del Alguacil identificado como WILLIAM, que no sería posible ser atendidos por la Secretaria del Tribunal, indicándose pasar nuevamente el día Lunes 16 de diciembre de 2024, donde sí se tendría la oportunidad de revisar el expediente con su respectiva motivación, información que fuese suministrada siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde.
En fecha lunes dieciséis (16) de diciembre de 2024, siendo las 09:38 horas de la mañana, fue consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, diligencia dejando constancia de la visita efectuada en fecha viernes 13-12-2024, siendo dicha diligencia recibida por la Alguacil ALVANI C., (la cual se consigna en copia simple con sello húmedo original marcado "D"), solicitando del mismo modo el préstamo del expediente, con el objeto de verificar la publicación o no del auto motivado de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, siendo negado el acceso a las actuaciones.
En fecha martes diecisiete (17) de diciembre de 2024, siendo las 10:28 horas de la mañana, nuevamente esta Defensa se presenta ante dichas instalaciones judiciales de Puerto Cabello, consignando escrito constante de un (1) folio útil acompañado de tres (3) anexos, de ratificación de las solicitudes y diligencias anteriormente mencionadas (el cual se anexa marcado "E"), haciendo la salvedad que, en vista de las reiteradas visitas efectuadas sin haber sido notificados ni suministrado los actos procesales requeridos, se solicitó al ciudadano Juez conocedor de la presente causa, que en virtud de que a partir del día viernes trece (13) de diciembre de 2024, se encontraba fuera de lapso para la publicación de los autos respectivos, apenas a escasas 24 horas de haber presentado un tercer escrito a las 09:38 horas de la mañana, del día LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024, donde se exige de forma expresa al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Extensión Puerto Cabello, QUE MOTIVE EL AUTO CORRESPONDIENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 09 de diciembre de 2024, y siendo que se imposibilitó a la defensa el acceso a las actuaciones respectivas, devenido de las denuncias que han sido interpuestas por Parto de esta Defensa Técnica, incurriéndose en ese sentido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, sorpresivamente y de manera temeraria el día lunes 16 de diciembre de 2024, y así fue denunciado para fines ulteriores, que fue indicado por parte de la Secretaria del referido Tribunal quien se identificó como MARÍA, y de manera informal y sin llenar los extremos indicados en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 161 ejusdem, que la aludida motiva ya se encontraba en el expediente respectivo, lo cual ocurrió el día viernes 13-12-2024, no entendiendo esta Defensa dicha fecha de publicación, en virtud de que quienes aquí suscriben han estado atentos ante este Circuito Judicial de Puerto Cabello en reiteradas oportunidades, incluyendo el día de la publicación mencionada por dicha Secretaria, a fin de obtener dicha información, siendo que transcurrido el día se le indica a la defensa retirarse del Circuito; de todo ello tiene conocimiento tanto del Juez del precitado Tribunal, como la Secretaria y el Alguacil, habiéndose informado que para el momento, siendo las 04:00 horas de la tarde, que la motivación aún no había sido publicada y así se dejó constar; y se hace mención y con expresa detención en el referido particular en cuanto al escrito presentado el día 16-12-2024, que ni siquiera había subido al Tribunal correspondiente por los canales regulares, entiéndase por la Unidad de Atención al Público, para su posterior revisión de actuaciones ante el Archivo y devolución, cuando ya la Secretaria estaba informada, no sabiendo esta Defensa por cual vía, puede ser por la vía omnipresente u omnisciente, aborda a la defensa para indicarme informalmente sobre la publicación del auto de fecha 13-12-2024, por lo que el escrito presentado en fecha 17-12-2024 es la cuarta denuncia que se advierte en razón de la manera temeraria con la cual se ha desarrollado el presente proceso, no solamente por la vulneración de los derechos que le asisten a mi defendido, sino por la contravención en detrimento del proceso que se le sigue a mi patrocinado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.864.267, los cuales solicitamos se tomen en cuenta para el presente medio recursivo ordinario que se plantea en esta oportunidad legal.
Se hace necesario resaltar que a la fecha, el Tribunal Primero de Control de Puerto cabello, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el aludido artículo 163 de nuestro texto adjetivo penal, en cuanto a la notificación expresa a esta defensa, de la motiva contentiva de los autos correspondientes.
Posteriormente, en fecha viernes veinte (20) de diciembre de 2024, esta Representación de la defensa, consigna nueva diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, siendo las 10:30 horas de la mañana, (la cual se anexa marcado "F") mediante el cual se ratifican escritos de solicitud y diligencias anteriores, exigiendo de formas expresa al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de Puerto Cabello, motivar el auto correspondiente a la audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-12-2024, y en virtud de haber sido imposible a esta Defensa el acceso a las actuaciones respectivas, devenido de las denuncias que han sido interpuestas por la Defensa Técnica, incurriéndose en ese sentido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y como quiera que dicho juzgador desde la fecha 13 de diciembre de 2024, se encuentra fuera de lapso para la publicación de los autos respectivos, fuer solicitado la expedición de la notificación expresa contenida en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día lunes veintisiete (27) de enero de 2025, esta Defensa Técnica comparece una vez más por ante el Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, consignando nueva diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, siendo las 10:30 horas de la mañana, (la cual se anexa marcado "G") mediante el cual se ratifican escritos de solicitud y diligencias anteriores, exigiendo de forma expresa al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de Puerto Cabello, motivar el auto correspondiente a la audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-12-2024, y en virtud de haberme sido imposibilitado el acceso a las actuaciones respectivas, devenido de las denuncias que han sido interpuestas por esta Defensa Técnica, incurriéndose en ese sentido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y como quiera que dicho juzgador desde la fecha 13 de diciembre de 2024, se encuentra fuera de lapso para la publicación de los respectivos, fue solicitada la expedición de la notificación expresa contenida en artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha miércoles veintinueve (29) de enero de 2025, esta defensa Técnica comparece nuevamente al Circuito Judicial penal de Puerto Cabello, a los fines de solicitar ante el archivo, el préstamo del expediente respectivo, y con ello verificar la publicación del texto íntegro del auto que motiva la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de 2024, así como del auto de apertura a juicio, con el objetivo de darnos por notificados de manera extraordinaria, para con ello poder ejercer los medios de defensa y recursivos que la norma adjetiva penal prevé en favor de nuestro defendido, en virtud de que el Tribunal conocedor de la presente causa, no ha dado cumplimiento a los establecido en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando diligencia ratificando solicitud de copias simples y certificadas de dichos autos respectivos, el cual se consigna marcado "H" exigiéndosele a la Jueza Coordinadora del referido Circuito, Dra. JOHANNA CASTILLO, quien procedió a verificar la ubicación de las referidas actuaciones, pudiéndose constatar que las mismas se encontraban distribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio de Puerto Cabello, por lo que requirió que las actas procesales fuesen devueltas al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Puerto Cabello, observándose de manera sorpresiva, que aparecen diversas actas levantadas donde presuntamente se deja constancia, que el Tribunal Primero de Control emitió pronunciamiento, acordando las copias a esta Defensa, pero que no habían sido retiradas por la Representación del acusado, actuación administrativa ésta que a juicio a de esta Defensa se vislumbra de manera temeraria, toda vez que, como ya se ha explicado en el presente escrito, fueron efectuadas diversas visitas a las instalaciones del referido Circuito Judicial, y no bastando con ello, el hoy acusado notificado vía telefónica, de audiencia de apertura a juicio fechada para el día martes 04 de febrero de 2025, a las 10:00 horas de la mañana, convalidándose con ello la flagrante violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva.
Es necesario resaltar, que en fecha 07 de enero de 2025, el Primero de Primera Instancia en Función de Control de Cabello, levanto acta para dejar constancia de haber dado oportuna respuesta a los requerimientos hechos por esta defensa, dejando constancia que la defensa sólo se limita a presentar escritos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sin solicitar el acceso al expediente por los canales regulares, ratificando el oficio dirigido al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo en fecha 17-12-2024, a los fines de remitir copia simple del libro de registro de entradas de usuarios que ingresan a la sede judicial correspondiente al día viernes 13-12-2024, y libra un oficio a la Unidad de Archivo de ese Circuito, a los fines de que remita copia simple de los Libros de solicitud de Préstamo de expedientes de ese Tribunal, atención al público y Libro de copias del Archivo de la sede judicial, indicando que desde el día 13 de diciembre del presente año (2025?), hasta el día 20-12-2024, así como copia simple del Libro de Asuntos recibidos y remitidos a ese Tribunal.
Ahora bien, en relación al particular anterior, si bien es cierto, los canales regulares para la solicitud de préstamo de expedientes es a través del requerimiento que debe efectuarse ante la Unidad de Archivo, no es menos cierto, que en la Oficina de Atención al Público (OAP), no se le permite al usuario ingresar al Archivo a requerir expedientes, sin antes anunciarse con el personal que recibe al usuario en la OAP, quienes de manera interna se comunican con el Secretario del Tribunal correspondiente, mediante sus equipos móviles celulares personales, y es allí cuando se es abordado o por el Alguacil o por la Secretaria, tal y como ocurría en el presente caso, siendo más preocupante aún, que de acuerdo al acta anteriormente mencionada, la Coordinación de Alguacilazgo suministra la información requerida por el Juez Primero de Puerto Cabello, pudiéndose observar que las planillas sustraídas de los Libros de Registro de Ingresos de Usuarios, en primer lugar, no posee foliatura, es decir, podría ser cualquier planilla; en segundo lugar la información suministrada no corresponde al día requerido, es decir 13-12-2024, sino que se refleja la relación de Usuario que visitaron la sede judicial desde el día 12-12-2024, fecha en que esta defensa, firma acta de revisión de expediente en el Tribunal Primero de Control, sin embargo, la persona encargada de llevar esa relación no asentó en dicho libro, la Presencia de este defensa en el Circuito Judicial, y extrañamente, el día 13-12-2024, no aparece reflejado según el referido libro, persona alguna que haya asistido a la sede judicial, siendo que esta defensa, así como otros usuarios, concurrimos a Sede en dicha fecha.
Finalmente, ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente, que estas denuncias sirvan para que se tomen los correctivos y estas irregularidades no ocurran en los procesos, actuando de forma muy subjetiva y ajena a los principios rectores en orden constitucional y orgánicos legal, y con ello no se ponga en tela de juicio, el sistema judicial venezolano, y en consecuencia no sean violentados el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todos amparados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DENUNCIA
En primer lugar, denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por ser la misma arbitraria, confusa y contradictoria, así como se evidencia la violación de normas legales y constitucionales por inobservancia, de conformidad con lo previsto de los ordinales 5to. Y 7mo. , del artículo 439 del Código Adjetivo Penal.
Expreso éste Juzgado en su decisión de admisión de la acusación fiscal mediante la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:
…CAPÍTULO III...DE LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION...Ahora bien, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, resulta oportuno hacer mención uno de los principios rectores que debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece: Finalidad del Proceso.
Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad del 05 hechos por las vías jurídicas, y justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando en principio al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido esta segunda eta a del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas a objeciones. CROXIN, Claus.
Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25 edición alemana.
Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como Io son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado propio).
Analizado el escrito acusatorios presentado en fecha 14-10-2024, por la Fiscalía (28°) del Ministerio Público del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporaran al juicio oral Y público, así como la solicitud del enjuiciamiento del acusado ya que si bien es cierto el representante del ministerio público al momento de solicitar el mismo coloca el nombre de otro imputados, no es menos cierto que se trata de un error de forma que en nada afecta el fondo del escrito acusatorio, aunado al hecho de que el ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad v- 2.864.267, se encuentra planamente identificado como imputado en todo el acto conclusivo. Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera: se admiten TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Fiscalía (28°) del Ministerio Público del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, por el delito de INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N O 3 0 de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2 0 de la Ley Penal del Ambiente Y ASÍ SE DECIDE.-... (Subrayado, cursiva y negrilla del Juzgador).
Así observamos, y tal como quedó establecido en la decisión de dicha audiencia preliminar en el artículo precedente, donde se admite totalmente la acusación fiscal; el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos tipos decisiones, la del encabezamiento, que debe ser dictada en presencia de las partes, que amerita ser debidamente motivado por tratar del fondo del asunto y la del auto de pase a juicio, (si fuese el caso) constituyendo este último, un auto de mera sustanciación y por IO tanto, no representa ningún perjuicio para las partes, lo cual NO fue lo ocurrido en el caso que nos ocupa; en este orden de ideas tenemos que la decisión recurrida es una ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, pero al ser examinada evidenciamos que carece de todo fundamento y motivación, habiéndose Circunscrito el Juez de la causa a pronunciar su dispositiva, sin explanar ningún argumento, que de manera clara, precisa y circunstanciada, señalara de qué manera los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN enumerados en el libelo acusatorio DEMUESTRANEL DELITO por el cual fuese acusado el hoy sub-judice, lo cual representa una flagrante violación al derecho a la defensa que asiste al ciudadano FELIPE JESÚS NARANJO IRAUSQUIN, es decir, no se señaló de manera particular por qué considera que los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y MEDIOS DE PRUEBA demuestran que dan sustento a la ACUSACIÓN FISCAL por el delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65, concatenado con los artículos 14 Numeral 3°, 15 Numeral 2, de la Ley Penal del Ambiente, y cómo llega el Juzgador a la conclusión de que existen los elementos probatorios necesarios para afirmar que estamos en presencia de éste tipo penal, simplemente el Tribunal realiza una apreciación genérica de los hechos acusados y en una labor SUBJETIVA, arriba a una conclusión, sin explicar el porqué de la misma, limitándose el juzgador a señalar haber efectuado el control formal y material de la acusación fiscal en virtud que la defensa alego que la misma no cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo así mismo alusión a una sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, pero que a su vez omite la ilustración que realiza la sala, procediendo a admitir en su totalidad la acusación fiscal sin hacer un análisis de fondo de los elementos facticos y jurídicos que el Ministerio Publico alega presentar para su fundamentación.
Dicha sentencia invocada ilustra a los juzgadores para que se proceda a filtrar el proceso y con ello evitar una admisión de una acusación infundada, así como una apertura a juicio sino se vislumbra un pronóstico de condena respecto al imputado si no existe una alta probabilidad de que se dicte una sentencia condenatoria, por IO que no entiende esta defensa cual es la razón del juzgador de mencionar en su motivación tal resolución jurisprudencial, si la misma no ha de ser acatada.
Es decir, el Juzgador considera que nuestro defendido desplegó la conducta penal por el cual fue acusado; de igual forma realiza una revisión de una manera SUBJETIVA y no es explicada a ninguna de las partes; pero esa revisión produjo un resultado y una conclusión Y SOLO ESTA ES LA QUE SE DA A CONOCER EN EL FALLO recurrido; es decir que mi representado a su criterio, cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado.
El juzgador en su decisión, señala en relación a las excepciones opuestas por esta defensa lo siguiente:
“...En el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia N O 029, N O de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 313 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez a jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la ultimo norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelto antes de providenciar lo que a continuación se analizará... "
Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.86.4.267, ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente N° 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece:
“...Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), legitimidad (la victima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada), formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...”
A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo hábil las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica del acusado de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en ejercicio fidedigno de las facultades que la Ley confiere al imputado, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad en términos que a procedibilidad de oposición se refiere correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso
Siendo ello así, corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la Defensa Técnica del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN,titular de la cedula de identidad V2.864.267. Con relación las excepciones opuestas y en tal sentido, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, se desprende como elemento de convicción y fundamento de la acusación.
La defensa técnica del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V-2.864.267, en su escrito de contestación opuso la excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal "E" e "I" del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, La defensa se opone formalmente a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, en virtud de que no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Procesal Penal, es por lo que es importante señalar lo que es el "CONTROL FORMAL Y MATERIA DE LA ACUSACION FISCAL" por parte del Juez de Primera Instancia en función de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, y realiza mención de la Sentencia de la N°85 del 0910-2020, que por la señalado que lo elementos esgrimidos a criterio de la defensa los mismos son insuficientes para propulsar un proceso penal en contra de su representado se observa que la Representación Fiscal ha señalado de forma imprecisa y con falta de claridad, las circunstancias que rodean estos hechos imputados a su representado, pero esta situación se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar u ordenar el Ministerio Publico, se evidencia que no se realizaron diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de de un hecho punible con calificación, todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. Y refiere que es de hacer notar que en el presente caso existe un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no puede formular este tipo de acto conclusivo, contradictorio por los motivos alegados e ilógico en su fundamentación, ya que esto es consecuencia de la carencia de impulso investigador por no haber agotado las vías establecidas en la ley para ara su alcance, y en este sentido palmario que el despacho fiscal solo se limita a analizar los elementos de convicción traídos el día del suceso; en este sentido este Tribunal declara SIN LUGAR tal alegato de defensa por cuanto, los medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana justa alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.
Así las cosas, la pretensión de enjuiciamiento plasmada en el escrito acusatorio bajo examen, a criterio de quien hoy decide, a cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, siendo inexistente violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusa de ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa privada, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V. 2.864.267, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del acusado. ASI SE DECLARA. -
Nada de esto explica el Juzgador de la Primera Instancia, quien simplemente con un golpe de martillo declaró CON LUGAR los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, y admitió en su totalidad una acusación fiscal que evidentemente no cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3, 4, 5 y 6; impidiéndosele por ende conocer al hoy acusado, las razones por las cuales dictó el ciudadano Juez las providencias impugnadas, demostrándose inmotivación manifiesta que pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
Constituye la motivación de los actos jurisdiccionales una condición sine que nom para el ejercicio de la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia y expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 157 ibidem, el cual establece:
…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... "(cursiva, subrayado y negritas nuestras)
En tal sentido nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2.001, en ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció:
...El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: "Las decisiones el tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación". Opina la Sala que este artículo clasifica las decisiones que puede emitir un tribunal: sentencias y autos fundados. Que las sentencias deberán ser absolutorias, condenatorias o para sobreseer la causa y los autos se dictarán para resolver alguna incidencia dentro de un proceso penal. Así los jueces de control sólo dictarán autos, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos en el cual deberán dictar sentencia (omissis). Esta disposición (artículo 190 del Código Procesal Penal) no puede ser infringida por los jueces de la República, por falta de motivación... “(cursiva, subrayado y negritas nuestro).
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, imponen la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso; y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra parte.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 22 del Código Adjetivo, establece que: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia„ consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana critica libre valoración de la prueba, conforme al cual el Juez es libre en el momento de formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos Y NO COMO EQUIVALENTE A ARBITRARIEDAD, valoración que no solamente debe darse al momento de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, sino por el contrario en todo fallo dictado por los jueces.
Son este tipo de decisiones las que cercenan el derecho que asiste a toda persona, quienes de una u otra forma acuden ante los organismos jurisdiccionales, por cuanto, la persona se encuentra en limbo al verse impedido de conocer las razones implícitas que llevaron al Juzgador a admitir la acusación que presenta el Ministerio Público en su totalidad, sin mencionar los alegatos de la defensa, quien advierte diversos vicios, los cuales no fueron subsanados, sino que por el contrario, el Juzgador subvierte el orden del proceso, al atribuirse el rol del Ministerio Público; en este sentido deja constancia en plena audiencia la acusación fiscal, y así de igual modo lo indica en su motiva, indicando tratarse de un error de forma, para luego indicar que se trata de un error material, sin que ello afecte el fondo de la acusación fiscal, por lo que más allá de mencionar en el acto dicho error, no le permite al conductor de la investigación que es el Ministerio Público, y quien presenta el acto conclusivo, que se pronuncie y fundamente el error en dicho acto procesal, tal y como lo establecen los artículos 313 numeral 1° y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juzgador en el acto de la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de diciembre de 2024, debió efectivamente ejercer el control material y formal de la acusación fiscal, a fin de verificar la existencia de una relación intrínseca entre los hechos investigados con los elementos de convicción y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, como encargado de conducir la investigación y con ello verificar la existencia del Principio de Congruencia, con el objeto de otorgarle al acusado la Seguridad Jurídica que permita una imputación y consecuente acusación fiscal sir ambigüedades, y que a su vez permita realizar una efectiva defensa.
En segundo lugar, esta defensa en audiencia preliminar advierte al juzgador, con ocasión al Capítulo VII de la Acusación Fiscal presentada, que de la misma se desprende, que la Fiscalía solicita el enjuiciamiento de los imputados YARELIS BEATRIZ SANCHEZ PEÑA, RAFAEL ENRIQUE TREJO FIGUEREDO, FREDDY MANUEL SANCHEZ PEÑA, y además solicita que se mantenga la Medida Judicial a los imputados antes mencionados, quienes no guardan relación alguna con nuestro defendido, evidenciándose además de dicho escrito acusatorio, que el mismo adolece de la solicitud de enjuiciamiento de nuestro representado por la comisión del delito de ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, así como del agravante previsto en el numeral 5° del artículo 14 de la misma norma, por lo que el Ministerio Público omitió en su pronunciamiento fiscal, emitir opinión de manera fundada, de las razones por las cuales considera variaron las circunstancias en relación a dicho tipo penal, y consecuencialmente, solicitar el sobreseimiento del mencionado delito.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sentencia N° 217, de fecha 25 de abril de 2024, de la Sala de Casación de Casación Penal, entre otras cosas, ha dejado sentado el siguiente criterio:
“…Corresponde al juez de control controlar la inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase está bajo la tutela del tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso.
Cuando el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación omite de forma evidente considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, ello genera una duda razonable sobre su imparcialidad como principal actor y representante del estado en el ejercicio de la acción penal...”
Por otra parte, se constata que en audiencia especial de presentación de imputados, le fue decretada a nuestro defendido, ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, medida precautelativa, según lo previsto en el artículo numeral 12° de la Ley Penal del Ambiente, donde el Ministerio Público solicita que el imputado sea incorporado a Programas de Orientación y Conservación del Ecosistema, ante el Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo (MINEC), siendo que nuestro defendido cumplió a cabalidad con dicha medida, tal y como consta de Informe emitido por el Abogado JEFFERSON TAYLOR CASTILLO MÁRQUEZ, Director de la Unidad Territorial de Eco socialismo Carabobo, constante de un (01) folio útil, tal y corno consta en auto de fecha 09 de diciembre de 2024, el cual riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente, sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Juzgador, en cuanto al cumplimiento de la medida precautelativa impuesta, omitiendo el mismo y dejando en el limbo el cumplimiento de justiciable por parte del estado, vulnerándosele el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la defensa expone al Tribunal en dicho acto preliminar, tal y como también lo hace en su escrito de contestación formal de la acusación, que el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica, no existe juzgamiento alguno en contra de nuestro defendido, ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, a lo que el Ministerio Público no emite opinión al respecto ni subsana el mismo, y por ende no fundamentó su error y lo que es más grave aún, fueron subvertidos los roles en este proceso cuando el juez de manera extra petita, es decir, se pronuncia el indicar que sólo se trata de un error de forma y no de fondo, para luego mencionar en su motiva, se trataba de un error material, y de una manera muy somera admite en su totalidad la acusación, y así lo hace constar en el acta que recoge la audiencia preliminar de fecha 09 de diciembre de 2024, ratificando su acción extra petita en el auto motivado de dicho acto preliminar, afectándose en ese sentido, el fondo del asunto evidenciándose de lo explanado anteriormente, como el argumento utilizado por juzgador descansa en expresiones ambiguas, inciertas y contrarias a toda racional; circunstancia que vulnera los derechos consagrados en los artículos 26 Y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando la decisión dictada por el Juez de Control de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría 6 a que la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO, ordene que un Tribunal de Control distinto al presente, celebre nueva audiencia preliminar, y luego de oír los argumentos que explanen tanto el Ministerio público y la Defensa, así como el acusado, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad que en este acto solicitamos.
CAPÍTULO V
PETITORIO
PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión emitida en auto de fecha 09 de diciembre de 2024L y publicada de manera extemporánea en fecha 13 de diciembre de 202% por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, donde se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra el ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, quien es venezolano, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.864.267, por la comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65, concatenado con los artículos 14 Numeral 3°, 15 Numeral 2, de la Ley Penal del Ambiente; por encontrarse el presente medio impugnativo bajo las exigencias de los artículos 423, 424, 439 numerales 5 y 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLAREN CON LUGAR LAS DENUNCIAS del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2024, publicada en manera extemporánea el 13 de diciembre de 2024, por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, donde se acuerda la admisión de la Acusación Fiscal en su Totalidad, contra el ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, quien es venezolano legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N O V-2.864.267, por la comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65, concatenado con los artículos 14 Numeral 3°, 15 Numeral 2, de la Ley Penal del Ambiente.
TERCERO: Se ANULE la audiencia preliminar llevada a cabo por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, y se ordene que otro Tribunal distinto al que ha conocido celebre una nueva audiencia, prescindiendo de los errores cometidos por éste, toda vez que el pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado…”
II
DE LA CONTESTACIÓNDEL RECURSO SIGNADO BAJO EL GP11-R-2025-000004
En fecha 17 de febrero de 2025, el profesional en el derecho JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico, realiza contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales en el derecho: Abg. MIGUEL ALEJANDRO MONTERO RUIZ, ABG. ARELIS EUGENIA PEREZ CHIRINO y Abg. MARBELLA COROMOTO RIVERO, actuando en su condición de defensores Privados del Ciudadano: FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Diciembre de 2024 y publicado in extenso en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en el cual dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclaturaGP11-P-2024-000108, tal como riela en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ , actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 13° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1° y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los profesionales del Derecho Abg. MIGUEL ALEJANDRO MONTERO RUIZ, Abg. ÁRELlS EUGENIA PEREZ CHIRINOS, Abg. MARBELLA CORMOTO RIVERO SANCHEZ en su carácter Defensora Publica Penal del ciudadano FELIPE JESUS NARANJO JRAUSQUIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual. DECRETO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en relación al acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQÜIN, incurso en el proceso, por el delito de Incendio De Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual guarda relación con investigación signada con el N.° MP-72410-2024, Numero Expediente Tribunal GP11-P-2024-000108.
LAPSO DE INTERPOSICION Y LEGITIMACION
El presente recurso se interpone hábil, dentro del término de los Cinco días Siguientes a las fechas de la notificación debidamente realizada a través de Boleta de Notificación suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, por lo tanto, es procedente y ajustado a derecho sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal antes mencionado.
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho."
Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
Alega la recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control, de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 13 de diciembre del año 2024, incurrió en vicio y falta de motivación, por considerar el recurrente que la decisión de marras es arbitraria, confusa y contradictoria, así como evidencio la violación de normas legales y constitucionales por inobservancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5to y 7mo, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el Ministerio Fiscal no cuenta dentro de las actas que integran el expediente con suficientes elementos de convicción que señalen la responsabilidad del encausado, por lo que no quedo acreditado el delito por los cuales se prosigue el proceso y que el Juez recurrido no ejerció el control formal ni material de la acusación suscrita por la fiscalía Vigésima Octava del ministerio Publico.
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN
DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
Ahora bien, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales del Debido Proceso, se basó en los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal explanados en la Audiencia de preliminar, en la cual expuso todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo cuales se produjeron los hechos por la presunta comisión del delito de Incendio de Vegetación Natural, previsto y sancionado en el artículo 65 de la ley penal del ambiente, actividades no permitidas, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley penal del ambiente, aumento de penalidad según la establecidas en el artículo 15 de la ley penal del ambiente numeral y que guardan relación con la investigación que se iniciare en fecha 11/04/2024 cuando el acusado aproximadamente a las 01:05 horas de la tarde fue aprehendido en flagrancia por Funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en virtud que el mismo se encontraba en un área (terreno) cubierta de Vegetación natural ubicada en las adyacencias barrio cobetra, al lado del taller Ming, municipio Juan José Mora estado Carabobo , lugar donde el ciudadano origino un incendio a la vegetación natural del lugar, tal hecho fue provocado a todo evento porque el ciudadano ut supra, se encontraba quemando basuras, el fuego inicial le salió de control, el ciudadano en mención no pudo controlar el incendio, y es donde su vecino José Eduardo fue quien notifico al cuerpo de bomberos del municipio Juan José Mora, quienes lograron controlar la situación y no llegar a generar más daños a la vegetación natural, al medio ambiente y a la colectividad. Para el momento de los hechos, el cuerpo de bomberos municipal se trasladó a los efectos de extinguir el fuego, dicha actuación consta en el expediente como medio de prueba, acta de entrevista rendida por el ciudadano José Eduardo, quien es testigo presencial de los hechos y fue el canal mediante el cual los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho objeto del proceso, Inspección Técnica, con fijación fotográfica suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N°9700-0194-0739, expediente K-24-CPC-00246, contra planilla de cadena donde se deja la expresa constancia del elemento de interés criminalistico inmerso en la investigación
Por otra parte, hay que destacar el contendido en la norma constitucional que atribuye de manera inequívoca a los jueces en fase de control la autonomía y discrecionalidad, así como independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de la petición Fiscal como bien lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tratadista italiano, Michelle Taruffo, ha aleccionado sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales, en los siguientes términos:
"La motivación de las resoluciones judiciales, según se reconoce, cumple dos grandes funciones en el ordenamiento jurídico. Por un lado, es un instrumento técnico procesal y, por el otro, es a su vez una garantía político—institucional. Efectivamente, se distinguen dos funciones del deber de motivar las resoluciones judiciales: i) Facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un control riguroso de las instancias judiciales superiores cuando se emplean los recursos pertinentes; ii) La de ser un factor de racionalidad en el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia". (La Motivación de la Sentencia Civil, Página. 386).
En el caso de los jueces en Fase de Control, el sustento va referido a los elementos y resultado que arrojen las diligencias practicadas por los órganos auxiliares de justicia y el Ministerio Publico como director y supervisor de la acción penal, durante el desarrollo de la Fase Preparatoria, siendo esta su finalidad, esto será tomando en consideración en base a un fallo, lo cual en referencia a otras potestades decisorias que tiene el juez de juicio cuya decisión deberá tomar en consideración las pruebas debatidas que alegue cada parte en el desarrollo del debate.
Así las cosas, resulta inconcebible pretender que la Representación Fiscal una vez analizadas todos y cada y uno de los elementos de convicción que surgen de las actas procesales, luego de analizada la evidencia de interés criminalistico incautada, verificando la presunta comisión de delitos cometidos en contravención de la ley penal del ambiente
Es preciso destacar, que el delito ventilado durante el desarrollo del proceso, que estamos en presencia del tipo penal: Incendio De Vegetación natural previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, delito este que fue cometido al ecosistema del territorio venezolano, siendo afectado directamente la colectividad por cuanto, la constitución de la República Bolivariana Venezuela establece en sus artículos 127, 128 y 129 es clara y establece lo siguiente:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una Obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Articulo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impe- dirá entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación, de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
Así las cosas, señala la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993) quedaron incluidos, entre los llamados derechos humanos de tercera generación, "el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado los cuales constituyen derechos colectivos o de solidaridad"; que dicha categoría de derechos no sólo otorga titularidad a los individuos y a la colectividad, organizada o no, sino también a las naciones y a los Estados, porque se trata de derechos-deberes que conciernen a intereses universales, vale decir, de toda la humanidad
1.1 El derecho a un ambiente sano, "siendo un derecho netamente social que comporta un interés difuso, como luego se expondrá, viene a constituir el requisito sine qua non que garantiza la calidad de vida de todos los ciudadanos, porque de él se forman los elementos necesarios para la misma subsistencia humana. Por ello cualquier deterioro o degradación que sufra el ambiente incide directamente en la salud y la vida de las personas"; Que el derecho a un medio ambiente sano ha sido reconocido en instrumentos normativos internacionales, tales como la Declaración de Estocolmo(junio de 1972), la Declaración de La Haya (1989), la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1982), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988).
1.2 Que con base en lo que precedentemente fue expuesto, se concluyó que el a un ambiente sano es un derecho humano, el cual implica que toda persona tiene derecho a un medio apropiado de subsistencia y a un estándar de vida adecuado, el cual se resume en los derechos del ciudadano a contar
con un ambiente higiénico, libre de contaminación, así como a su disponibilidad de todos los servicios públicos necesarios; igualmente, el derecho de la comunidad a su participación en la toma de decisiones, por parte de entes públicos o privados, que puedan afectar el entorno:
1.3 Que los antes referidos derechos son preconstitucionales, anteriores a la de 1999 y su existencia no depende de un acto que hubiera emanado de un proceso constituyente que, al mismo tiempo, son supra constitucionales, según fue ratificado en el artículo 22 de la Ley Fundamental; que, además, tales derechos constituyen obligaciones, a cargo tanto del Estado como de los particulares transgresores (Sic); que, por consiguiente, el concepto de derecho sustentable o implica el fomento del crecimiento económico y la satisfacción de las necesidades humanas básicas para una mejor calidad de vida en un ambiente limpio, sano y seguro, es indivisible con el de medio ambiente, como intereses comunes de la humanidad; que por ello, el legislador recordó, en la exposición de motivos de la Ley Penal del Ambiente, que ésta "...se inscribe dentro de la estrategia de 'cuidar' la tierra para el logro de un desarrollo sustentable.
De tal manera, queda claro que el medio ambiente es un derecho fundamental, inherente a la persona humana, y, por tanto, susceptible no sólo de la protección que establece el artículo 27 de la Constitución, sino, también, de los procedimientos que, en tales derechos, establecen los artículos y 29, 127, 128 y 129 constitucional;
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que Se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos los beneficios que puedan conllevar su impunidad, él indulto y la amnistía.
Articulo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
ES una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la, fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, es necesario traer a colación la Sentencia, de fecha el 13 de septiembre de 2004, Sala Constitucional, ponencia Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, donde deja expresa constancia de lo siguiente:
"Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión "violación a los derechos humanos" comprende todas aquellas conductas —no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como "derechos humanos” Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas plenamente castigables. Ahora bien del principio de legalidad que, como manifestación especifica del debido proceso , establece el artículo 49.6 de la constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales, en otros términos, solo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y
No al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) —en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una Interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como Sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
En tal sentido el Juzgado de Control al fundamentar su decisión tomo como de procedencia para acordar la petición Fiscal y admitir en su totalidad el escrito acusatorio los siguientes aspectos Jurídicos.
El Sujeto pasivo: _exigido por el tipo penal, puede ser cualquier, derivado del término "a alguna persona", en este caso Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO. (La colectividad) -Bien Jurídico Protegido: La vida, La Salud Pública y el Sistema Respiratorio que se vio comprometido por el incendio ocasionado, por los sujetos activos, participes del hecho. Por 'é prohibición legal Esta tutela de Estado, tiene su la garantía de los Derechos Humanos y Ambientales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Acción Material Positiva: consiste en que los sujetos activos, es decir el imputado Felipe Jesús Naranjo Irausquin, titular de la cédula de identidad N°-V-2.864 267. Ejecuto actos donde menoscabaron los Derechos Humanos de la colectividad y la Multiplicidad de víctimas del Incendio producto de la acción desmedida de parte de los imputados de autos.
En Cuanto al Nexo de Causalidad: Ha quedado establecido, que la causa del daño a la Salud, el sistema respiratorio y el patrimonio público que se vio comprometido ocasionado a las víctimas y al Estado Venezolano guarda correspondencia con las acciones de los imputados, cuando de las actuaciones y elementos de convicción se desprende que el imputado antes identificados origino un incendio provocado.
El Dolo: Reflejado en la expresión "intencionalmente", el dolo integra el querer, el deseo, la intención y el ánimo del agente respecto de la ejecución de los actos integradores del suceso enjuiciado. Este deseo anímico, como tantas veces se ha dicho, está escondido en lo más profundo del pensamiento. Y como todo cuanto se guarda en la más grave de las intimidades, si no se manifiesta voluntariamente, sólo por medio de una prueba indirecta o indiciaria puede averiguares, obtenerse y concretarse, extrayéndose, seccionándose si se quiere, sobre la base de cuantos datos y circunstancias hayan rodeado (antes, durante y después) la acción.
Sobre este particular, algunos doctrinarios como Núñez, en su obra Tratado de Derecho Penal, señala que se trata de la relación entre la autoridad y el particular, en cualquier oportunidad que se produzca el daño. Es importante destacar, qué, al igual en nuestra legislación, como lo señala el novísimo tipo penal, abarca no sólo a quien ya está detenido, sino también que este en libertad. Por ello, es indistinto que el sujeto pasivo esté o no bajo la custodia del agente agresor, pues la ley no ha limitado a los sujetos en el activo y pasivo en el plano funcional, referida a la consumación de la detención o en el momento que se va a realizar y se consuma el daño, ya sea, físico, psicológico o moral, pudiéndose dar el supuesto de los tres inclusive, los cuales no se encuentran excluidos y van a depender del tipo objetivo-subjetivo analizado en el presente capítulo precedentemente.
Ahora bien, es necesario indicar, que el recurrente no hace mención alguna a los fundamentos sólidos que contiene la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia En Función De Control, que acoge la solicitud de la Representación Fiscal que en su narrativa al momento de la Audiencia de Preliminar, esboza un armónico enlace con las garantías que consagra el legislador, indica y pondera cada uno de las solicita sea admitido el escrito acusatorio así como cada uno de los medios de prueba que lo acompañan.
En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamino a conseguir debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de las partes y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Así mismo, el Juez estimó acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos en cuanto a la realización del hecho denunciado lo que se evidencia del análisis de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la presunta de comisión de un hechos punibles , por lo que cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley se efectuó declaratoria con lugar de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la admisibilidad del escrito acusatorio y, se decrete el Auto De Apertura A Juicio.
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. MIGUEL ALEJANDRO MONTERO RUIZ, Abg. ARELIS EUGENIA PFREZCHIRÍNOS, Abg. MARBELLA CORMOTO RIVERO SANCHEZ en su carácter Defensora Publica Penal del ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 13-12-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, dictó PRONUNCIAMIENTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al acusado: FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, Titular de la cedula de identidad N° V-2.864.267, por la comisión del delitos de: INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley Penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el articulo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-000108, la cual consta en copias certificadas en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) del cuaderno recursivo.
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto cabello, presidido por el Jueza cargo del referido Despacho Judicial AbogadoJHOANGEL JAVIER BRAVO LEZAMA, la Secretaria del Tribunal, abogado MAILEN GOLLO y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de 2024, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
La Representación Fiscal procedió a ratificarescrito acusatorio presentado por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico en fecha 14-10-2024, en los siguientes términos “En fecha 11/04/2024, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde Funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, aprehendieron a un 01 ciudadano en flagrancia que se encontraban en el lugar de los hechos el cual fue identificado como: Felipe Jesús Naranjo Irausquin, quien se encontraba en un área (terreno) cubierta de vegetación natural ubicada en las adyacencias barrio cobetra, al lado del taller Ming, municipio Juan José Mora estado Carabobo, lugar donde el ciudadano origino un incendio a la vegetación natural del lugar, tal hecho fue provocado a todo evento porque el ciudadano ut supra, se encontraba quemando basuras, el fuego inicial se le salió de control el ciudadano en mención no pudo controlar el incendio, y es donde su vecino José Eduardo fue quien notifico al cuerpo de bomberos del municipio Juan José Mora, quienes lograron controlar la situación y no llegar a generar más daños a la vegetación natural, al medio ambiente y a la colectividad. Se deja constancia que en mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, solicito: PRIMERO: Se sirva admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal seguido al ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, por la presunta comisión de los delitos INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 14 de las Agravantes Genéricas N° 3 Poner en Peligro la Salud Pública y articulo 15 N° 2. SEGUNDO: Solicito se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. Testimoniales, expertos. TERCERO: Dicte el Auto de Apertura a Juicio, para el enjuiciamiento del imputado y se decrete Sentencia Condenatoria. CUARTO Se mantenga la Medida Sustitutiva de Libertad que recae contra el imputado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN. QUINTO: En caso de acogerse el imputado al procedimiento por Admisión de Hechos, solicito la imposición de la sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
De seguidas, el Tribunal impuso al (los) acusado (s) del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declararen causa propia, manifestando el ciudadanoFELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.864.267, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 05/02/1951, de 73 Años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio jubilado, residenciado en: calle Bolívar, Sector Cobetra, Casa sin número, punto de referencia entre el Transporte cobetra y el taller Ming, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, teléfono, 0414-8082227, quien manifiesta: "no deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado quien expone: esta defensa luego de revisada las actuaciones solicito a este digno tribunal oídas los alegatos del ministerio Publico, con respecto al escrito acusatorio contestamos lo explanado, inicia cuando mi defendido se encuentra en su casa, lo llama un vecino José Eduardo y le comenta que hay un incendio, el le dice que no cuenta con agua para apagar el incendio por lo que el sr, José llama a los bomberos, llega practican el apagado del incendio sin agua, fue manejable para ellos, los funcionarios van a la casa de mi defendido lo detienen a través de una denuncia en esta caso el m. p. determina que fue en flagrancia hay una oposición, ya que le realizan una inspección corporal y le incautan un yesquero pero no indican en que parte encontraron el yesquero, sino que lo toman como parte de lo que ocasiono el incendio. La detención de mi detenido a las 1 de la tarde, cuando ya el incendio a las 10:30 estaba controlado. De esta manera los policía practicaron una detención ilegitima. Como punto previo esta defensa técnica solicita la Nulidad absoluta del escrito acusatorio tal cual como lo establece el articulo 175 y 176 COPP ya que viola los derechos constitucionales de mi defendido establecidos en el articulo 49 numerales 1 y 2. Solicitando esta defensa se diera con lugar, además de solicitar las excepciones del articulo 28 numeral 4, literales e, i. ya que el presente escrito acusatorio no tiene elementos de convicción que demuestren de que mi defendido sea quien haya ocasionado el incendio. Visto que de los diferentes informes que se toman como pruebas existe incongruencia en cuanto a donde sucedió el incendio, tanto la experticia de fijación fotográfica hecha por el CICPC en el cual se demostró de que no encontraron algún tipo de elementos criminalísticas con respecto al caso, dicho esto en el capitulo séptimo del escrito acusatorio se ordena el enjuiciamiento de tres personas que no tiene nada que ver con el asunto que se trata hoy en dia, además de esto el ministerio público acusa a mi defendido de haber cometido un acto flagrante en la avenida Rojas Keipor cruce con Diaz Moreno municipio valencia. Ciudadano juez me acojo a la comunidad de las pruebas siendo las propia muestra y que se me sea dictado el sobreseimiento de dicha causa por tales excepciones solicitadas. Espero sean valoradas todas y cada una de las pruebas en esta sala. Es todo.- Este Tribunal de Primerio de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.Es todo…”.
CAPÍTULO I
DE LAS SOLICITUDES DE NULIDADES
LaDEFENSA PUBLICA: ratificó en audiencia Preliminar escrito presentado en fecha 01-11-2024donde solicita la NULIDAD del escrito acusatorio por considerar que la investigación realizada por el órgano investigador y que arrojó como resultado y/o fin de la investigación la presentación de la acusación fiscalpor considerar que el escrito acusatorio viola los derechos constitucionales de su defendido establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 2.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De esta manera, debe este tribunal de control cumplir con el deber de - conforme la garantía fundamental de acceso a la justicia - salvaguardar el derecho de todos de acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Siendo así, dentro este principio de tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, es precisamente este derecho constitucional a la defensa el cual alega la defensa técnica que ha sido socavado de manera tal, que comporta la nulidad del escrito acusatorio y la reposición de la causa al estado en el que pueda ser corregido el vicio y en consecuencia, es oportuno abundar respecto a la institución de la nulidad; ahora bien, para determinar la viabilidad de tal pedimento, en el presente caso, tras la solicitud esgrimida por la defensa, debo considerar que ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario FERNANDO DE LA RUA, en su obra Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires, 1994, establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso – digamos la parte interesada – éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.” (resaltado de este Tribunal)
A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.
Partiendo del Criterio Jurisprudencial antes señalado, el cual este Juzgador, ACOGE y COMPARTE, en ese sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad, planteada por la Defensa, del escrito acusatorio por considerar este Juzgador que el Ministerio Público, ni los órganos auxiliares a éste, infringieron ni lesionaron derecho constitucional o legal alguno, que devenga en la Magnitud de un perjuicio real y concreto que atente sobre la legalidad, legitimidad y licitud de las evidencias incautadas, las cuales luego fueron sometidas a experticias que finalmente se incorporaron al proceso de modo legal y constitucional, en tanto no existe violación que sancionar, toda vez que el imputado de autos desde la audiencia especial de presentación conto con la asistencia de un defensor de su confianza, que tuvo acceso en todo momento al presente asunto, a las pruebas presentadas por el ministerio público, presentado incluso un escrito de contestación en relación al escrito acusatorio siendo evidente que fue garantizado en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y ASÍ DE DECLARA
CAPÍTULO II
DE LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA
En el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente Nº 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece:
“… Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”
A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo hábil las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica del acusado de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en ejercicio fidedigno de las facultades que la Ley confiere al imputado, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad en términos que a procedibilidad de oposición se refiere correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.
Siendo ello así, corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la Defensa Técnica del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267,en relación las excepciones opuestas y en tal sentido, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 28°del Ministerio Público, se desprende como elemento de convicción y fundamento de la acusación.
La defensa técnica del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, en su escrito de contestación opuso la excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, La defensa se opone formalmente a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, en virtud de que no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Procesal Penal, es por lo que es importante señalar lo que es el “CONTROL FORMAL Y MATERIA DE LA ACUSACION FISCAL" por parte del Juez de Primera Instancia en función de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, y realiza mención de la Sentencia de la N°85 del 09-10-2020, que por lo señalado que lo elementos esgrimidos a criterio de la defensa los mismos son insuficientes para propulsar un proceso penal en contra de su representado se observa que la Representación Fiscal ha señalado de forma imprecisa y con falta de claridad, las circunstancias que rodean estos hechos imputados a su representado, pero esta situación se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar u ordenar el Ministerio Publico, se evidencia que no se realizaron diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de de un hecho punible con calificación, todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. Y refiere que es de hacer notar que en el presente caso existe un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no puede formular este tipo de acto conclusivo, contradictorio por los motivos alegados e ilógico en su fundamentación, ya que esto es consecuencia de la carencia de impulso investigador por no haber agotado las vías establecidas en la ley para ara su alcance, y en este sentido es palmario que el despacho fiscal solo se limita a analizar los elementos de convicción traídos el día del suceso; en este sentido este Tribunal declara SIN LUGAR tal alegato de defensa por cuanto, los medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.
Así las cosas, la pretensión de enjuiciamiento plasmada en el escrito acusatorio bajo examen, a criterio de quien hoy decide, a cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, siendo inexistente violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa privada, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del acusado. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, resulta oportuno hacer mención uno de los principios rectores que debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Analizado el escrito acusatorios presentado en fecha 14-10-2024, por la Fiscalía (28°) del Ministerio Público del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporaran al juicio oral y público, así como la solicitud del enjuiciamiento del acusado ya que si bien es cierto el representante del ministerio publico al momento de solicitar el mismo coloca el nombre de otro imputados, no es menos cierto que se trata de un error de forma que en nada afecta el fondo del escrito acusatorio, aunado al hecho de que el ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, se encuentra planamente identificado como imputado en todo el acto conclusivo. Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera: se admiten TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Fiscalía (28°) del Ministerio Público del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, por el delito de INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente. Y ASÍ SE DECIDE –.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN los siguientes medios de prueba presentado por la Fiscalía (28º) del estado Carabobo:
DE LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 14/10/2024.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EXPERTOS Y EXPERTICIAS.
1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR COLINA DANNY, adscrito Instituto Autónomo de la policía Municipal Juan José Mora, Se admite este medio de prueba por cuanto Es Pertinente: por ser quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de abril del año 2024. Es Necesaria: por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue efectuada la aprehensión del imputado de autos FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, de la comisión del delito imputado, y de la evidencia de interés criminalística incautada en posesión del imputado de autos; con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado; mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de la labor realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO GOMEZ ROJAS, CORONEL FELIX VASQUEZ Y CAPITAN CARLOS MAQUILENO, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Juan José Mora, Se admite este medio de prueba por cuanto Es Pertinente: por ser quienes implementaron las técnicas necesarias para controlar el incendio. Es Necesaria: por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar la que ocurrieron los hechos; con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado; mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de la labor realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO VELIZ KEDGAR, adscrito a la Coordinación de Criminalística Municipal Puerto Cabello. Se admite este medio de prueba por cuanto es Necesario y pertinente ya que este funcionario realizó: INSPECCIÓNTÉCNICA N° 9700-0194-0739 CON FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 08 de octubre del año 2024, practicada en SECTOR COBETRA, PARTE ALTA, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA MORON, MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, ESTADO CARABOBO, cuyo informe el funcionario experto deja constancia de las características del lugar donde se efectúa la aprehensión del imputado de autos, realizando igualmente fijación fotográfica, qué tipo de sitio de suceso se trata, para conocer en detalle y precisar el lugar donde se originaron los hechos. Es necesaria, por cuanto con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del asistente administrativoOriannys Guacaran, experta designada para practicar Experticia Reconocimiento Técnico al material suministrado un Yesquero de color marca LEXUS, elaborado en material sintético de color azul, la cual consta mediante planilla de registro de cadena de custodia N°IAPMJJ-2024-0011, de fecha 11/04/2024 y anaranjado marca Black Decker. DICTAMEN PERICIAL N°-0452-2024, de fecha 08/10/2024. Todo lo cual es elemento fundamental para presentar acusación en su contra, y sobre la cual ratificará la fe de su contenido en juicio. Es necesaria, por cuanto con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIGOS
1.- Declaración de la ciudadana “J.E.” (Se reservan datos filiatorios). Se admite este medio de prueba por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio oral y público, por ser testigo presencial en la presente causa, quién narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales resulta víctima en la comisión de un hecho punible contra los bienes, tal y como quedó plasmado en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de abril del año 2024, rendida en el despacho de la Policía Municipal de Juan José Mora; Es Necesaria, útil y pertinente, por cuanto la declaración del precitado(a) ciudadano(a) en el presente hecho aportando datos precisos del conocimiento que tiene sobre los hechos, con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
1.- Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oral ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de abril del año 2024, suscrita por el funcionarioINSPECTOR COLINA DANNY, adscrito Instituto Autónomo de la policía Municipal Juan José Mora. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en los que es efectuada la aprehensión del imputado de autos, así como de la evidencia de interés criminalística colectado, incautado en posesión del imputado de autos. Es necesaria, con lo cual se comprobará fehacientemente la forma de inicio de la investigación por la comisión del hecho punible, y se demostrará la Responsabilidad Penal del imputado en la comisión del hecho punible que nos ocupa. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oral REPORTE DE ACTUACIÓN POR INCENDIO DE VEGETACIÓN, de fecha jueves, mes de abril del año 2024, número 102-2024, reporte 001-2024, suscrita por el Teniente (B) Feliz Vásquez, adscrito al Cuerpo de Bomberos, del municipio Juan José Mora estado del Estado Carabobo. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar de los hechos donde fue aprehendido en flagrancia el imputado de autos y la técnica implementada para controlar el incendio, lo cual guarda relación directa con el hecho investigado es necesaria porque demuestra la existencia y las características del lugar en cumplimiento de la normativa legal vigente en Venezuela. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oralINSPECCION TECNICA CRIMINALÍSTICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA N°9700-0194- 0739, expediente K-24-CPC-00246, de fecha 08 de octubre del año 2024, suscrita por el detective agregado (VELIZ KEDGAR) técnico de guardia, adscrito a ¡a coordinación de Criminalísticas de campo Puerto Cabello, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación municipal Puerto Cabello, quien realizo inspección técnica en el lugar de los hechos. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar de los hechos donde fue aprehendido en flagrancia el imputado de autos FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, siendo ésta: SECTOR COBETRA, PARTE ALTA, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA MORON, MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, ESTADO CARABOBO, lo cual guarda relación directa con el hecho investigado es necesaria porque demuestra la existencia y las características del lugar en cumplimiento de la normativa legal vigente en Venezuela. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oralDICTAMEN PERICIAL N°-0452-2024, de fecha 08/10/2024, practicado por la asistente administrativo Oriannys Guacaran experta designada para practicar Experticia Reconocimiento Técnico al material suministrado un Yesquero de color marca LEXUS, elaborado en material sintético de color azul, la cual consta mediante planilla de registro de cadena de custodia N°IAPMJJ-2024-0011, de fecha 11/04/2024 y anaranjado marca Biack Decker.Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, del estudio técnico científica a la evidencia que fuere incautada en posesión al imputado de autos, es necesaria, con lo cual se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la Responsabilidad Penal del Imputado. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
Se deja constancia que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
De igual manera fue impuesto al acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, ut supra identificado, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 y del procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con las previsiones del artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta previa consulta con su Defensa NO admitir los hechos y que se apertura a juicio.
CAPÍTULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión puerto cabello, se revisa la medida cautelar de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir 9.- estar atento al proceso, toda vez que el imputado de autos ha demostrado su disposición de sujetarse al proceso, aunado al hecho de que se trata de una persona de la tercera edad. y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitida totalmente la acusación y admitidos todos los medios de prueba presentados en tiempo hábil por la representación fiscal en contra del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, por la presunta comisión del delito de INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal primerode Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía (28º) del Ministerio Público del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.864.267, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 05/02/1951, de 73 Años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio jubilado, residenciado en: calle Bolívar, Sector Cobetra Casa sin número, punto de referencia entre el Transporte cobeta y el taller Ming, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, teléfono, 0414-8082227, quien manifiesta: "no deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.,por la presunta comisión del delito de INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente. Segundo: Se admiten los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, por considerarlas licitas legales pertinentes y necesarias contenidas. Se declara CON LUGAR el Principio de la Comunidad de la Prueba. Tercero: Se mantiene la medida que pesa en su contra. Cuarto: Admitida totalmente como fue la acusación Fiscal así como los medios de prueba en contra del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, por la presunta comisión del delito de INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y vista la manifestación de voluntad de no admitir los hechos, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo en el lapso de ley. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…”
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, al acusado: FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, Titular de la cedula de identidad N° V-2.864.267, por la comisión del delitos de:INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley Penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el articulo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en la causa signada bajo la nomenclatura NºGP11-P-2024-000108, la cual consta en copias certificadas en los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del cuaderno recursivo.
“…Celebrado el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 09 de Diciembre del 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el númeroGP11-P-2024-000108, seguida al acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, por la presunta comisión del delito de INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente; este Juzgador, a los fines de dar cumplimiento, a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace de la siguiente manera:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 14/10/2024.
Es el caso ciudadana juez, que fecha 11/04/2024, siendo aproximadamente las 1:05 horas de la tarde funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, aprehendieron a un ciudadano en flagrancia que se encontraba en el lugar de los hechos el cual se identifico como FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, quien se encontraba en un área (terrero) cubierta de vegetación natural ubicada en las adyacencias barrio cobetra, al lado del taller Ming, municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde se origino un incendio de vegetación natural del lugar, tal hecho fue provocado a todo evento por que el ciudadano ut supra, se encontraba quemando basuras, el fuego inicial se salió de control, el ciudadano en mención no pudo controlar el incendio, y es donde su vecino José Eduardo fue quien notifico al cuerpo de bomberos del municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, quienes lograron controlar la situación y no llegar a generar más daños a la vegetación natural, al medio ambiente y a la colectividad.
Ahora bien, en fecha 13/04/2024 fue celebrada Audiencia Especial de Presentación por Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en contra del (los) ciudadano (s) 1) FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, el cual fue imputado por el delito de: INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, como víctima. Donde les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 2423, 4 y 9del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Analizado el escrito acusatorio presentado en fecha 14/10/2024 por la Fiscalía (28°) del Ministerio Público del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporaran al juicio oral y público, así como la solicitud del enjuiciamiento del acusado; en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (28°)del Ministerio Público del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión, Puerto Cabello, en contra del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, por la presunta comisión del delito de INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente. ASI SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se admitieron las siguientes pruebas:
DE LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 14/10/2024.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EXPERTOS Y EXPERTICIAS.
1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR COLINA DANNY, adscrito Instituto Autónomo de la policía Municipal Juan José Mora, Se admite este medio de prueba por cuanto Es Pertinente: por ser quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de abril del año 2024. Es Necesaria: por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue efectuada la aprehensión del imputado de autos FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, de la comisión del delito imputado, y de la evidencia de interés criminalística incautada en posesión del imputado de autos; con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado; mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de la labor realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO GOMEZ ROJAS, CORONEL FELIX VASQUEZ Y CAPITAN CARLOS MAQUILENO, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Juan José Mora, Se admite este medio de prueba por cuanto Es Pertinente: por ser quienes implementaron las técnicas necesarias para controlar el incendio. Es Necesaria: por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar la que ocurrieron los hechos; con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado; mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de la labor realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO VELIZ KEDGAR, adscrito a la Coordinación de Criminalística Municipal Puerto Cabello. Se admite este medio de prueba por cuanto es Necesario y pertinente ya que este funcionario realizó: INSPECCIÓNTÉCNICA N° 9700-0194-0739 CON FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 08 de octubre del año 2024, practicada en SECTOR COBETRA, PARTE ALTA, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA MORON, MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, ESTADO CARABOBO, cuyo informe el funcionario experto deja constancia de las características del lugar donde se efectúa la aprehensión del imputado de autos, realizando igualmente fijación fotográfica, qué tipo de sitio de suceso se trata, para conocer en detalle y precisar el lugar donde se originaron los hechos. Es necesaria, por cuanto con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del asistente administrativoOriannysGuacaran, experta designada para practicar Experticia Reconocimiento Técnico al material suministrado un Yesquero de color marca LEXUS, elaborado en material sintético de color azul, la cual consta mediante planilla de registro de cadena de custodia N°IAPMJJ-2024-0011, de fecha 11/04/2024 y anaranjado marca Black Decker. DICTAMEN PERICIAL N°-0452-2024, de fecha 08/10/2024. Todo lo cual es elemento fundamental para presentar acusación en su contra, y sobre la cual ratificará la fe de su contenido en juicio. Es necesaria, por cuanto con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIGOS
1.- Declaración de la ciudadana “J.E.” (Se reservan datos filiatorios). Se admite este medio de prueba por ser útil, necesario y pertinente, a los fines que declare en el juicio oral y público, por ser testigo presencial en la presente causa, quién narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales resulta víctima en la comisión de un hecho punible contra los bienes, tal y como quedó plasmado en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de abril del año 2024, rendida en el despacho de la Policía Municipal de Juan José Mora; Es Necesaria, útil y pertinente, por cuanto la declaración del precitado(a) ciudadano(a) en el presente hecho aportando datos precisos del conocimiento que tiene sobre los hechos, con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:
1.-Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oral ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de abril del año 2024, suscrita por el funcionarioINSPECTOR COLINA DANNY, adscrito Instituto Autónomo de la policía Municipal Juan José Mora. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en los que es efectuada la aprehensión del imputado de autos, así como de la evidencia de interés criminalística colectado, incautado en posesión del imputado de autos. Es necesaria, con lo cual se comprobará fehacientemente la forma de inicio de la investigación por la comisión del hecho punible, y se demostrará la Responsabilidad Penal del imputado en la comisión del hecho punible que nos ocupa. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oral REPORTE DE ACTUACIÓN POR INCENDIO DE VEGETACIÓN, de fecha jueves, mes de abril del año 2024, número 102-2024, reporte 001-2024, suscrita por el Teniente (B) Feliz Vásquez, adscrito al Cuerpo de Bomberos, del municipio Juan José Mora estado del Estado Carabobo. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar de los hechos donde fue aprehendido en flagrancia el imputado de autos y la técnica implementada para controlar el incendio, lo cual guarda relación directa con el hecho investigado es necesaria porque demuestra la existencia y las características del lugar en cumplimiento de la normativa legal vigente en Venezuela. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oralINSPECCION TECNICA CRIMINALÍSTICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA N°9700-0194- 0739, expediente K-24-CPC-00246, de fecha 08 de octubre del año 2024, suscrita por el detective agregado (VELIZ KEDGAR) técnico de guardia, adscrito a ¡a coordinación de Criminalísticas de campo Puerto Cabello, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación municipal Puerto Cabello, quien realizo inspección técnica en el lugar de los hechos. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar de los hechos donde fue aprehendido en flagrancia el imputado de autos FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, siendo ésta: SECTOR COBETRA, PARTE ALTA, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA MORON, MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, ESTADO CARABOBO, lo cual guarda relación directa con el hecho investigado es necesaria porque demuestra la existencia y las características del lugar en cumplimiento de la normativa legal vigente en Venezuela. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oralDICTAMEN PERICIAL N°-0452-2024, de fecha 08/10/2024, practicado por la asistente administrativo OriannysGuacaran experta designada para practicar Experticia Reconocimiento Técnico al material suministrado un Yesquero de color marca LEXUS, elaborado en material sintético de color azul, la cual consta mediante planilla de registro de cadena de custodia N°IAPMJJ-2024-0011, de fecha 11/04/2024 y anaranjado marca Biack Decker.Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia, es Pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, del estudio técnico científica a la evidencia que fuere incautada en posesión al imputado de autos, es necesaria, con lo cual se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la Responsabilidad Penal del Imputado. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
Se deja constancia que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida la acusación y admitido todos los medios de prueba presentados en tiempo hábil por la representación fiscal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto cabello Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente Asunto. De igual manera, se instruye a la secretaria del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución a un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO de este Circuito Judicial y Sede del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en numeral 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09/12/2024 y publicada in extenso en fecha 13/12/2025, verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Es importante señalar lo establecido en el Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negrilla de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo constata esta Alzada que los profesionales del derecho: Abg. MIGUEL ALEJANDRO MONTERO RUIZ, ABG. ARELIS EUGENIA PEREZ CHIRINO y Abg. MARBELLA COROMOTO RIVERO, actuando en su condición de defensores Privados del Ciudadano: FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Diciembre de 2024 y publicado in extenso en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el cual Ordeno el enjuiciamiento, y mantuvo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclaturaGP11-P-2024-000108, manifestando que la decisión esta inmotivada.
Asimismo, la defensa denuncia que el Tribunal en dicho acto preliminar, tal y como también lo hace en el escrito de contestación formal de la acusación, que el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica, no existe juzgamiento alguno en contra del defendido, ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, a lo que el Ministerio Público no emite opinión al respecto, ni subsana el mismo, y por ende no fundamentó su error, manifiesta que el juez de manera extra petita, es decir, se pronuncia el indicar que sólo se trata de un error de forma y no de fondo, para luego mencionar en su motiva, se trataba de un error material, y de una manera muy somera admite en su totalidad la acusación, los argumentos utilizados por el juzgador descansa en expresiones ambiguas, inciertas y contrarias a toda racional; circunstancia que vulnera los derechos consagrados en los artículos 26 Y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando la decisión dictada es por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad.
Este Tribunal Colegiado, observa de la revisión exhaustiva del asunto principal GP11-P-2024-000108, y el asunto recursivo GP11-R-2025-000004, así como el análisis de las decisiones impugnadas por la defensa, se observa, que en el asunto principal, en su primera pieza desde el Folio 28 al 42, corre insértala acusación fiscal de fecha 08 de octubre de 2024, del Folio 97 al 99 de fecha 09 de diciembre de 2024, corre inserta acta de audiencia preliminar, y del folio 111 al folio 128, corre inserta los fundamentos de la audiencia preliminar, de fecha 13/12/2024, en la que se constata sin duda alguna que el Juez no utilizo un razonamiento ajustado a derecho, evidenciándose el vicio de inmotivación, pero además una errónea aplicación de la norma, que a todas luces, genera ostensiblemente una vulneración de principios procesales, al no corresponderse con la labor del juez, debiendo ejercer el control constitucional, el control formal y el control material del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio público, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, ya que el juez de control, no puede invadir funciones propias de las que le son propias al juez de juicio, cuando el legislador es muy claro, preciso y de manera taxativa expresa:
“Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
Observamos del artículo anterior, que el objeto fundamental en este momento procesal, es preparar todo lo que irá a juicio, en esta fase es necesario, revisar como se funda el escrito acusatorio, verificar que todo este en perfectas condiciones sin errores de ningún tipo ni material, ni formal, verificar los medios de prueba en que se fundamentan los delitos, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con los delitos imputados y acusados por el titular de la acción penal, a él solo le corresponde es preparar todo, para dictar el auto de apertura a juicio, sin cercenar los derechos de ninguna de las partes del proceso, es por lo que es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, asi pasamos a verificar el criterio de la Sala Penal.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”
Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado considera necesario declarar el vicio de inmotivación de la que está impregnada la decisión de fecha emitida 09/12/2024 y publicada in extenso en fecha 13/12/2024, y a la que a todas luces, forzosamente debemos anular, lo que es importante revisar esta institución de la nulidad de oficio.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa que le asiste a las victimas también y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión, emitida en fecha 09/12/2024 y publicada in extenso en fecha 13/12/2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Primero,el cual Ordeno el enjuiciamiento, y mantuvo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-000108, concluimos luego de una revisión exhaustiva que la decisión de fecha 09/12/2024 y publicada in extenso en fecha 13/12/2024, dictada por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, se encuentra inmotivada, habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento jurídico del proceso intelectual utilizado mediante el cual, observamos la decisión en la que solo expresa lo siguiente:
… OMISSIS…
“…Analizado el escrito acusatorios presentado en fecha 14-10-2024, por la Fiscalía (28°) del Ministerio Público del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporaran al juicio oral y público, así como la solicitud del enjuiciamiento del acusado ya que si bien es cierto el representante del ministerio público al momento de solicitar el mismo coloca el nombre de otro imputados, no es menos cierto que se trata de un error de forma que en nada afecta el fondo del escrito acusatorio, aunado al hecho de que el ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, se encuentra planamente identificado como imputado en todo el acto conclusivo. Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera: se admiten TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Fiscalía (28°) del Ministerio Público del estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad V- 2.864.267, por el delito de INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente. Y ASÍ SE DECIDE…”
( Negrilla y Subrayado de la Sala)
Así las cosas, esta Alzada, ha podido constatar en el fallo apelado que, el Juez de la recurrida no ejerció adecuadamente el control formal y material de la acusación, toda vez que, del cuerpo estructural del fallo se evidencia no estar motivada, pero además, es importante señalar que el escrito de acusación es formal, es una de la actuaciones más trascendentales que existe en el proceso penal, de parte del titular de la acción penal, porque ese es su acto conclusivo, donde se recoge toda la investigación, es donde se conoce las peticiones, lo que quiere el Ministerio Público, entonces si investigó y proceso al ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, como es que peticiona ordenar el Enjuiciamiento de unas personas distintas a los hechos, al caso en concreto, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos YARELIS BEATRIZ SANCHEZ PEÑA, RAFAEL ENRIQUE TREJO FIGUEREDO, FREDDY MANUEL SANCHEZ PEÑA, y la solicitud de mantener unas medidas cautelares a una personas distintas al ciudadano imputado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, es una situación que debió resolverse en la audiencia preliminar y el juez habiéndolo detectado, debió decirle al fiscal en concreto que definiera, cual es la persona y aprovechar la oportunidad de subsanar y aclarar a quien se le está solicitando la apertura a juicio, a quien se está solicitando la orden de enjuiciar y a quien se le solicita el mantenimiento de las medidas cautelares, ya que investigo y acuso a una persona distinta al ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, las que aparecen en el capítulo VII del petitorio solicita el enjuiciamiento, y el mantenimiento de unas medidas a los ciudadanos , YARELIS BEATRIZ SANCHEZ PEÑA, RAFAEL ENRIQUE TREJO FIGUEREDO, FREDDY MANUEL SANCHEZ PEÑA, que no tienen que ver con los hechos, ni con el imputado, ni con las actas de investigación penal, es por lo que, forzosamente esta Alzada debe ANULAR, por estar en presencia de un Error de forma y de fondo, porque la labor del Juez es justamente ejercer el control material en el presente caso se patentiza, toda vez que, el juez debió dejar establecido que en las actas de investigación penal, de las actuaciones fiscales y del escrito acusatorio se logra observar que materialmente la persona a quien se le solicita ser enjuiciada, no es la misma que está siendo procesada, el Juez debió ordenar subsanar, ser aclarado y fundamentado por el Ministerio Público, en la misma audiencia preliminar, y no suponer que queda subsanado, subsanación que debe hacer solamente el Ministerio público, siendo que es una falla del titular de la acción penal, y la defensa lo cuestiono oportunamente en la audiencia preliminar y no le fue resuelto jurídicamente por el Juez A quo en su oportunidad sobre ese aspecto, era necesario que expresamente el Ministerio Público, indicara, subsanara contra quien solicita la orden de enjuiciamiento, contra quien solicita la apertura a juicio, contra quien solicita el mantenimiento de las medidas cautelares, y no que el Juez de forma tácita presuma quien es el investigado, el imputado, o las partes presuman cuando son personas distintas a FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, personas que nada tienen que ver en el presente caso penal.
El legislador Patrio, establece las normas con respecto a la apertura del juicio, la delimitación objetiva, subjetiva, se observa que está dictando una orden de abrir juicio oral y público a unas personas distintas como son YARELIS BEATRIZ SANCHEZ PEÑA, RAFAEL ENRIQUE TREJO FIGUEREDO, FREDDY MANUEL SANCHEZ PEÑA, que si bien es cierto viene siendo investigada e imputada es el ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, no es la misma persona que en el escrito acusatorio en su capítulo del petitorio solicito una orden de enjuiciamiento, sobre eso no puede existir errores, debe quedar claro, y no estamos para suponer y las regulaciones con respecto a este tema de lo que debe contener el escrito acusatorio son expresas.
Así pues, del análisis del expediente principal, de la lectura de los hechos, de la revisión de las actas, y de la revisión del escrito acusatorio, es evidente el error del ciudadano fiscal del ministerio público en su escrito acusatorio en el capítulo VII, que corre inserta en el folio 40 del asunto principal, en su primera pieza, pero también es evidente el error del juez a quo, en su falta de motivación, tomando en consideración que es el juez de control que debe servir como filtro a los fines que la acusación, no vulnere el sistema jurídico, se patentiza el vicio de ausencia de motivación de la decisión, cuando el Juez al incurrir en un error no solo material, si no que trastoca la alteración de las normas establecida de los requisitos que debe contener un escrito acusatorio, así como la posibilidad que le da el legislador en la audiencia preliminar de subsanar o la posibilidad que tiene el juez de ordenarle al Fiscal del Ministerio Público, que subsane, y no subvertir el orden de las facultades dada que tiene cada una de las instituciones del sistema de justicia, de manera definitiva concluimos quienes aquí decidimos que, sin argumentos jurídicos y sin un análisis que permita entender en un lenguaje universal, el por qué se atribuyo de manera incorrecta de tomar la decisión en esos términos errados y no tomar el control ni formal, ni material, ni constitucional del presente caso, cercenando derechos por la mala actuación fiscal y la mala actuación del juez, que fue ligero y sin un razonamiento lógico, jurídico, sin motivación alguna, sin un argumento doctrinario, jurisprudencial, criminalística, normativo, sin ningún criterio que permitiera entender la decisión, el Juez debió garantizar la preparación de esta fase del proceso y remitir a juicio sin vicio alguno.
Así pues, palmariamente de la simple lectura del fallo recurrido, se aprecia el vicio denunciado por la Defensa Privada, no solo en cuanto a la inmotivación, sino en la contradicción evidente entre los Fundamentos de hecho y de Derecho en los términos señalados, admitiendo por un lado la acusación Fiscal con un error importante material, formal, de fondo, lo cual sin lugar a dudas materializa el vicio de inmotivación de la que está impregnada decisión del auto de apertura a juicio de fecha 09 de diciembre de 2024, asi como las excepciones que además se encuentran inmotivadas sin ninguna respuesta juridica, si no que deben anularse, porque deviene de la consecuencia de nulidad de la audiencia preliminar de fecha 09/12/2024 y publicada in extenso en fecha 13/12/2024 por el Juez de Control 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, al no exteriorizarse en el fallo, en cuanto a la admisión del escrito acusatorio con errores que no fueron subsanados, y plasmados en la decisión, sin Fundamentos de hecho y de derecho y su admisión total vulnerando los principios procesales del correcto razonar en el caso concreto, al no dar respuestas al problema planteado, los principios de la Lógica, por lo que, en criterio de quienes deciden, se está entre uno de los supuestos de ausencia de motivación, que hace que forzosamente sea declarado la Nulidad de lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 09/12/2024 y publicada in extenso en fecha 13/12/2024, en la que dicto auto de apertura a juicio, Ordenó el enjuiciamiento y solicito se mantenga la medida a unas personas distintas de la persona que está en las actas procesales investigada, distinta al imputado, vale decir el ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, y en consecuencia las excepciones deviene en nulidad por el vicio de inmotivaciòn develado de la adiencia preliminar, por no expresar, el Juez a quo las razones de hecho y de derecho, por las que adoptaba tal postura, tanto es así, que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión,una decisión que no da cuenta de un análisis que brinde seguridad jurídica al evidenciarse esta debilidad de parte del Juez, al quedar en un absoluto vacío legal, en la decisión bajo análisis, en el cuerpo escritural de la decisión, no expresa una estructura conforme a una decisión que dé respuesta a la situación jurídica planteada, sin fundamentos de hecho y de derecho, sin el control constitucional, sin control formal y material de la acusación, en párrafos muy limitados y pocos explicativos, sin tener claridad que paso en el presente caso, esto es una falta absoluta de fundamentos propios, por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican la desiciòn, que a criterio de quienes aquí deciden, es lo que corresponde en derecho, al constatar que el Juez hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción en atención que cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso, no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho, hay un vacío en la argumentación jurídica, tampoco se observa en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio de del juez, sin un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Sala N 1 de la Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, no señala, ni motiva su decisión de manera contundente, el Juez a quo, debió en su decisión explicar y más por las normas que lo sustenta, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones, si guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.
En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta, Instancia Superior, declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada en fecha 09/12/2024 y publicada in extenso en fecha 13/12/2024, en la que acordó el auto de apertura a juicio, el pronunciamiento de las excepciones y mantenimiento de las medidas cautelares, en contra del acusado FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, por la presunta comisión del delito de INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, decisiones que fueron tomadas en esa misma audiencia preliminar por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensiòn Puerto Cabello, es por lo que este Tribunal Colegiado de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión anteriormente señalada y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. Se Ordena La Reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente, formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, conforme a los elementos de convicción y de las pruebas que trae el Ministerio Pùblico para sostener los elemento del delito en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, que analice con estricto cumplimiento a ley, y conforme a los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación.Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Se exhorta al nuevo Juez que conozca de la presente causa, que de conformidad a los hechos y al derecho en la audiencia preliminar, valore la medida que le fue impuesta al ciudadano de 73 años de edad, si estando los supuestos establecidos en elarticulo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Texto Adjetivo Penal, presentaciones periódicas casa 60 días, 4° prohibición de salida del país y 9º estar atento al proceso, si es necesario el mantenimiento de la medida impuesta al ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, por la presunta comisión del delito de INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en esos términos, considerando la edad, el tiempo y el delito, evaluar el principio de proporcionalidad conforme al delito y a los hechos que debe prevalecer en el sistema de justicia penal, humanizado por el Estado, que a criterio de quienes aquí deciden, se decida conforme a lo que corresponde en derecho. Y Así se decide.
Es inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias.
. VII
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Decisión dictada en fecha 09/12/2024 y publicada in extenso en fecha 13/12/2024, que comprende el Auto de Apertura a Juicio, Las Excepciones, decisiones que fueron tomadas en esa misma audiencia preliminar, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, 179 en concordancia con el 157 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO:SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos conforme a los elementos de convicción y de las pruebas que ofrece el Ministerio Pùblico para sostener los elementos del delito en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, que analice bajo argumentos constitucionales con estricto cumplimiento los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación, los términos jurídicos de revisar con estricto cumplimiento de las normas. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. TERCERO: Se exhorta al nuevo Juez que conozca de la presente causa, que de conformidad a los hechos y al derecho en la audiencia preliminar, valore la medida que le fue impuesta al ciudadano FELIPE JESUS NARANJO IRAUSQUIN, por la presunta comisión del delito de INCENDIO A VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Penal del Ambiente, esto con la agravante genérica del articulo 14 N° 3° de la Ley penal del Ambiente y aumento de la penalidad, previsto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente 73 años de edad, si estando los supuestos establecidos en el articulo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Texto Adjetivo Penal, presentaciones periódicas casa 60 días, 4° prohibición de salida del país y 9º estar atento al proceso, si es necesario el mantenimiento de la medida impuesta en esos términos, considerando la edad, el tiempo y el delito, evaluar el principio de proporcionalidad conforme al delito y a los hechos que debe prevalecer en el sistema de justicia penal, humanizado por el Estado, que a criterio de quienes aquí deciden, se decida conforme a lo que corresponde en derecho. Y así se decide.
Es inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA.SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: GP11-R-2025-000004
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000108
DLSN/OADH