REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 17 de marzo de 2025
214° y 166°

Exp. N° 3654
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1625
PARTE RECURRENTE: TUCAREN, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.313
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERO (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Marcos Heredia, inscrito en el Instituto de Previsión Socialdel abogado bajo el N° 240.514.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017 de fecha 21 de abril de 2022, notificada el 28 de junio de 2022.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 02 de agosto de 2022, fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, por parte dela ciudadana TRINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 4.055.346, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 14.313, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, TUCAREN, C.A., (representación que se desprende en documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 17 deseptiembre del 2021, bajo el N° 39, Tomo 58); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,asentada bajo el Nro. 42, Tomo 666-A, en fecha 25 de enero de 1995, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-302410134; con domicilio procesal en Sector Zona Industrial, San Vicente 2, Calle I con Calle L, Galpón 43, Nº 43 Maracay, Municipio Girardot estado Aragua; contra el Acto Administrativo-Tributario contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017, de fecha 21 de abril de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central delServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 28 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/2021/-15-000866 de fecha 29 de julio de 2021.
En fecha 08 de agosto de 2022, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, y le fue asignado el N° 3654 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Tribunal el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 01 de febrero de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones de la entrada, dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de marzo de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5483, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, y se declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Aunado a ello, se ordenó notificar al Procurador General de la República sobre lo decidido en la referida sentencia interlocutoria.
En fecha 31 de mayo de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, relacionada con la Sentencia Interlocutoria N° 5483, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de junio de 2023, se dictó auto en el cual se ordenó abrir una (01) pieza administrativa, identificada como: “Exp. Administrativo” y once (11) anexos, a los fines de agregar el expediente administrativo correspondiente a la causa, consignado ante este Tribunal por la recurrida.
En fecha 04 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, y se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, evidenciándose que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por el contribuyente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de julio de 2023, se suscribió el actaa los fines de dejar constancia de la juramentación de los expertos contables, así mismo, se fijó el monto de los honorarios y se acordó un lapso de 30 días de despacho para que se efectuara la experticia contablede conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de octubre de 2023, se otorgó una prórroga de 05 días de despacho para la entrega del informe de experticia contable, la cual fue solicitada mediante diligencia en fecha 17 de octubre del mismo año, suscrita expertos contables.
En fecha 31 de octubre de 2023, fue consignado ante este Juzgado, el informe de experticia contable y se ordenó agregar a los autos, en consecuencia se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se dio inicio al término para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 29 de noviembre de 2023, se dictó auto dejándose constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes; asimismo, se ordenó agregar escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, señalándose que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, sin que las partes hicieran uso de su derecho. En esa misma fecha se declaró concluida la vista para dictar sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de octubre de 2024, el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado,dejando constancia que una vez vencido el término de los 10 días establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurriría el lapso establecido en los artículos 86 y 90 eiusdemsobre el allanamiento y recusación, razón por la cual se ordenó librar boleta dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, a los fines de notificar a la mencionada Administración Tributaria acerca del abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2024, el alguacil de este Juzgado consignó de boleta de notificación del abocamiento del Juez sobre la causa, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 12 de febrero de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente, narro en el capítulo I de su escrito libelar,los hechos vinculados al acto objeto de impugnación, en los términos siguientes:
“…I.1.- En fecha 04 de julio de 2.019, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, (Seniat), dicta providencia Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2019/ISLR/00640, donde se ordena la apertura de la averiguación fiscal a la contribuyente “TUCAREN, C.A.”, y se autoriza a los funcionarios María Lourdes Sánchez y Alí Eduardo Vásquez, a realizar investigación fiscal a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta ejercicios 2017, 2018, notificada en fecha 18/07/2019. Se anexo marcado A3.
I.2.- En fecha julio 2019, los funcionarios actuantes levantan Acta de requerimiento N° 640-01. Se anexa marcado A4.
I.3.- En fecha 22-07-20, se le dio respuesta a todo el requerimiento, Se anexa acta de recepción firmado por la administración. Se anexa copia marcado A5.
I.4.- En fecha 20-08-2020, la administración dicta providencia sustitutiva Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101, donde se autoriza a los funcionarios Gilmary Victoria Castillo Sánchez y Alí Eduardo Vásquez, a realizar investigación fiscal a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta ejercicios 2017, 2018, notificada en fecha 07-09-2020. Se anexa copia marcado A6.
I.5.- En fecha 07-09-20, levantan nuevamente Acta de Requerimiento 1101/01. Se anexa copia marcado A7
1.6.- En fecha 09/09/20 se envió vio email notificación que ya todo había sido consignado en el año anterior. Se anexa copia marcado A8.
1.7.- En fecha 13-04-21, notifican Acta de Requerimiento 1101/03. En dicha acta se usan montos que están en los balances de comprobación consignados según comunicación que se anexa copia marcado A9 y A9.1.
I.8.- En fecha 14-04-21, en esta etapa varios empleados de la empresa resultaron contaminados con COVID, motivo por el cual hubo suspensión de actividades. Se acompañaron cartas del médico ocupacional en su oportunidad. Todo ello aunado al confinamiento decretado por el ejecutivo del Estado y la circunstancia que la empresa está ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y con paso restringido por las autoridades, debían trasladarse a Valencia a consignar lo solicitado por la administración.
La doctora ocupacional ordena que se desincorporen por síntomas y por estar con Elías a todo el equipo de administración en total 3 personas el lapso fue hasta 14 días después de la desaparición de los síntomas.
1.9.- En fecha 15-04-21, notifican Acta 1101/04, de constancia donde dan 15 días hábiles. Se anexa copia marcado A11.
1.10.- En fecha 15-04-21, notifican Acta 1101/05. Ratifican el contenido del acta Nº 3. Se anexa copia marcado A12.
1.11.- En fecha 06-05-21, notifican Acta 1101/06. Constancia dando 15 días hábiles más. Se anexa copia marcado A13.
1.12.- En fecha 06-05-21, notifican Acta 1101/07. Ratifican el contenido del acta 5. Se anexa copia marcado A14.
1.13.- En fecha 13-05-21, se hicieron varias comunicaciones vía Whatsapp y se envió información contable vía email a la funcionaria María Lourdes Sánchez.
1.14.- En fecha 10-06-21, se envió al mail personal de la funcionaria María Lourdes Sánchez, con un link de Dropbox con todo el año 2017 listo, y a la funcionaria Gilmary Victoria Castillo Sánchez vía Whatsapp.
1.15.- En fecha 21-06-21, entregamos dos CD los cuales NO FUERON recibidos. Se anexa copia escrito, marcado A 15.
1.16.- En fecha 21-06-21, notifican con Acta 1101/08, dejando constancia que las cuentas que nos pidieron no fueron debidamente soportadas. Así mismo señalan que el acta 5 fue notificada el 15-04-21 y que el acta 7 fue notificada el 06-05-21 y eso no fue así, ambas actas fueron notificadas el día del reparo. Se anexa copia marcado A16.
1.16.- En fecha 21-06-21, notifican con Acta 1101/09, conteniendo un cuestionario 2017: Diferencias entre ventas del balance de comprobación, ventas de IVA y los ingresos de bancos ü Compras en IVA vs las compras declaradas en el ISLR. Soporte de documentos de compras y gastos de (Materias primas // compras y ventas de servicios // otros costos de ventas // arrendamiento de bienes inmuebles // gastos de transporte // honorarios profesionales // gastos de reparaciones ordinarias // publicidad y propaganda…
2018: Diferencias entre ventas del balance de comprobación, ventas de IVA y los ingresos de bancos y Compras en IVA vs las compras declaradas en el ISLR. Se anexa copia marcado A17.
1.17.- En fecha 25-06-21, se dio contestación del acta notifican con Acta 1101/09 menos el punto de los soportes. Es de señalar que esta información se presentó dos veces, primero nos dijeron que un CD estaba bien, cuando se presentó, nos dicen que un CD No, siendo el caso que el acta 0 la aceptaron toda en digital. Se anexa copia marcado A18.
1.18.- En fecha 25-06-21, notifican con Acta 1101/10, constancia 1) Fusionan la cuenta de intereses por préstamos de capital de trabajo con los intereses por préstamo de activo fijo en compra de bienes y servicios. Se anexa copia marcado A19.
1.19.- En fecha 25-06-21, notifican con Acta 1101/11y 1101/12, Se anexa copia marcado A20 y A21.
1.20.- En fecha 19-07-21, notifican con Acta 1101/13, requerimiento compra de bienes y servicios del 2017. Se anexa copia marcado A22.
1.21.- En fecha 22-07-21, notifican con Acta 1101/14, constancia no consignación compra de bienes y servicio del 2017. Se anexa copia marcado A23.
1.22.- En fecha 29 de julio de 2021 la funcionaria autorizada levanta ACTA DE REPARO FISCAL NºSNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101-2021-15-000866,en donde se señala que de los resultados obtenidos en la actuación fiscal practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente los ingresos provenientes de la venta de bienes o prestación de servicios, así como los costos y deducciones asociados a los referidos ingresos, para los ejercicios fiscales del 01/01/2017 hasta el 31/12/2017 y del 01/01/2018 al 31/12/2018, se determina una obligación de pago a cargo de la contribuyente por la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.095.467,98), por diferencias entre lo declarado por la contribuyente y lo fiscalizado por la administración. Se anexó copia marcado A3.

1.23.- En la misma fecha 29 de julio de 2021, se notificó a la contribuyente de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Vigente, a persona mayor que habita o trabaja en el domicilio de la contribuyente, en consecuencia aplica lo señalado en el artículo 174 ejusdem.

DEL ALLANAMIENTO PARCIAL
Ante todo es necesario señalar y dejar constancia de las pruebas que se anexan a continuación, que es evidente que la contribuyente ha intentado en forma reiterada y dentro del lapso legal para ello, realizar la declaración sustitutiva del ejercicio fiscal 2017, allanándose parcialmente en el contenido del Reparo Fiscal, la cual no ha podido ser reflejada en el Portal del SENIAT, por impedimento del mismo sistema.
En virtud de ello se procedió en fechas 19 de agosto, 25 de agosto y 26 de agosto de 2021, a presentar comunicación al SENIAT, dejando constancia de la imposibilidad de materializar la declaración sustitutiva. Se anexan escritos notificaciones y print de pantalla, marcadas B.O.1 al B.O.3.
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibe comunicación vía email, de la funcionaria Rosamelia Trenard Díaz, señalando que a los fines de procesar la solicitud Nº 01254 de fecha 26 de agosto de 2021, solicita Clave y Usuario, a lo cual se le dio respuesta. Se anexa copia marcado A28.
EJERCICIO FISCAL 2017
En el ejercicio 2017 la Administración Tributaria procedió a reparar los siguientes conceptos (página 3 del reparo)












CONVENIMIENTO DEL EJERCICIO 2017

TUCAREN, intentó convenir en varios de los conceptos reparados, sin embargo, la fecha del vencimiento del lapso para convenir según lo previsto en el 195 del COT, esto es, el miércoles 26-08-21 el portal del SENIAT arrojaba un error por lo que TUCAREN no logró efectuar la declaración sustitutiva. Sin embargo, se le enviaron cartas al SENIAT indicando la imposibilidad material de realizar la sustitutiva. Se incorporan las cartas al SENIAT y el print de la pantalla del portal como ANEXO B.0.1 al B.0.3 (carpeta 0)



Los conceptos convenidos por Tucaren fueron los siguientes:


Procedemos a detallar cada uno de los conceptos convenidos

Convenimiento PARCIAL de los costos improcedentes por falta de comprobación

En cuanto a los costos improcedentes por falta de comprobación convenidos se trata de facturas deterioradas, que no fueron conseguidas o presentan observaciones. A continuación, el listado de las facturas que presentan observaciones en el ejercicio 2017








Convenimiento TOTAL por diferencial cambiario no procedente en la conciliación fiscal

Este concepto fue convenido por TUCAREN en su totalidad, al respecto nada que agregar



EJERCICIO FISCAL 2018
En el ejercicio 2018 la Administración Tributaria procedió a reparar los siguientes conceptos (página 10 del reparo)








Así dentro de los costos improcedentes por falta de comprobación, detallan:











CONVENIMIENTO DEL EJERCICIO 2018

TUCAREN, convino en varios de los conceptos reparados, y lo hizo mediante declaración sustitutiva No: 2100547411 de fecha 19-08-21 que sustituye a la declaración 1990147833 de fecha 27/02/2019, hecha dentro del lapso previsto por Código Orgánico Tributario en su artículo 195 del COT, la cual anexamos con la numeración C.0.1 en la carpeta cero
Los conceptos convenidos por Tucaren fueron los siguientes:
• Convenimiento parcial de costos por falta de comprobación por facturas con problemas por Bs.1.500.804,20
• Convenimiento total por Ganancia por diferencial cambiario no procedente en la conciliación fiscal por Bs. 46.342.813,77
• Bonificación a directores (Cuenta 521010009) por Bs. 1.457.801,64

Convenimiento PARCIAL de los costos improcedentes por falta de comprobación
En cuanto a los costos improcedentes por falta de comprobación convenidos se trata de facturas en copia simple, que no fueron conseguidas o presentan observaciones. A continuación, el listado de las facturas que presentan observaciones en el ejercicio 2018











Las facturas en copia del proveedor Smurfit, así como las notas de entrega fueron debido a que el proveedor, con quien manteníamos relaciones comerciales se fue de Venezuela y hubo imposibilidad material de recuperar los originales.





Convenimiento TOTAL por diferencial cambiario no procedente en la conciliación fiscal
Este concepto fue convenido por TUCAREN en su totalidad, al respecto nada que agregar





En resumen, TUCAREN convino los siguientes conceptos en el ejercicio 2018


Se anexa Declaración Sustitutiva ISLR del ejercicio fiscal 2018 marcada C.O.1…”

En este mismo hilo argumentativoprocedió a explanar alegatos entorno a defensas contables, en los términos siguientes:
“(…)
Como es lógico, el cartón y el pegamento son nuestras principales materias primas. La deducibilidad del gasto por la compra y consumo de cartón está amparada en lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la renta publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.210 del 30 de diciembre del 2015, en lo sucesivo LISLR 2015, en concreto:

Artículo 21. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las normas de determinación.

Artículo 23. A los efectos del artículo 21 de esta Ley se consideran realizados en el país:

a. El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta.

Ahora bien, la compra de materias primas no es un costo hasta que estas no son utilizadas en la fabricación de nuestro producto, el ingreso de las materias primas se contabiliza en una cuenta de activos (desglosada más adelante), luego de ser utilizadas pasan a una cuenta de costos y este costo es el que se resta a los efectos de calcular la utilidad del ISLR.






…Omissis…
Fue reparado el total de las compras de materias primas de todo el ejercicio 2017, lo que implica que para la Administración Tributaria Tucaren no tuvo costos de fabricación, esto significa que prácticamente toda la venta fue utilidad, escenario imposible en la realidad. Basta con ver las retenciones de IVA hechas a los proveedores durante el ejercicio 2017 para entender que TUCAREN sí efectuó compras de materias primas.
…Omissis…
El fundamento de la deducibilidad de los intereses pagados por el financiamiento del capital de trabajo se encuentra previsto en el artículo 27.2 de la LISLR que dispone lo siguiente:

“Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento: (…)

2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta…” (Resaltado nuestro)

Los préstamos otorgados en el ejercicio 2017 por los bancos a TUCAREN para la compra de capital de trabajo fueron invertidos en la compra de materia prima, específicamente en la compra de cartón, razón por la cual los intereses que el banco cobró por el financiamiento son deducibles de conformidad a lo previsto en el artículo anterior.
A los efectos de soportar el monto de los intereses cobrados por el banco sobre los préstamos hechos para ser usados sobre capital de trabajo cuenta contable 526010014, anexamos:
• Los estados de cuenta de los bancos debidamente sellados y firmados por el banco de BBVA, Banco del tesoro, Banco de Venezuela y Mercantil donde remarcamos los intereses cobrados durante el ejercicio 2017. Contenidos en carpeta cero, ver índice de anexos al final del escrito.
• Mayor analítico de la cuenta 526010014 ejercicio 2017. Ver tabla de anexos
• al final y ubicar por número de cuenta contable 526010014.
…Omissis…

EJERCICIO 2018: COSTOS IMPROCEDENTES POR FALTA DE COMPROBACIÓN

Tal como se detalla en el reparo (página 11) los conceptos contenidos en el punto 1. Son los siguientes:













EJERCICIO 2018: MATERIAS PRIMAS (511010001)

Tucaren fabrica tubos de cartón para distintas aplicaciones, la principal es el embobinado de sustratos flexibles tales como bolsas, telas, empaques plásticos, entre otros. El tubo de cartón está compuesto por láminas de cartón superpuestas que se forman alrededor de un mandril que les da su diámetro interno. Estas capas se mantienen unidas mediante pegamento. En la imagen se puede detallar ejemplos de nuestro producto final:
…Omissis…
Ahora bien, la compra de materias primas no es un costo hasta que estas no son utilizadas en la fabricación de nuestro producto, el ingreso de las materias primas se contabiliza en una cuenta de activos (desglosada más adelante) luego de ser utilizadas pasan a una cuenta de costos y este costo es el que se resta a los efectos de calcular la utilidad del ISLR…”

En hilo de lo que antecede el contribuyente describió el curso del proceso en sede administrativa, a saber:
“...I.2.- En fecha 23 de septiembre de 2021, y en la oportunidad de presentar los Descargos, se acompañaron las pruebas antes señaladas en once (11) carpetas, contentivas de copias-facturas foliadas desde 124 a 4.592, selladas visto el original, recibidos por la funcionario Graciela Hurtado, con el Registro N° 0006, Se anexa copia constancia de recibo N° SNAT/INTI/GRTI/ RCNT/DSA-2021-006. Se anexa copia marcada A6.
I.3.- En fecha 19 de agosto de 2021, se presentó Declaración sustitutiva ejercicio fiscal 2018, N° 2100547411. Se anexa copia marcada.A7
I.4.- En fecha 25 de agosto de 2021, la administración emite Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/ RCNT/DF/2021/ISLR/01101/01778. Y emite planillas de pago. Notificada a la contribuyente en fecha 28 de septiembre de 2021 y canceladas por la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 2021. Se acompañaron copias marcadas A8, A9, A10.
I.5.- En fecha 21 de abril de 2022, la Administración Tributaria dicta RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO, N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/ 2022-EXP/01101-2020/2022-017, notificada a la contribuyente en fecha 28 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 172, numeral 2°, del Código Orgánico Tributario, a persona mayor de edad que trabaja en el domicilio de la contribuyente, por lo cual aplica el artículo 174 ejusdem, contentiva dedeterminación de IMPUESTOSOBRE LA RENTA, INTERESES y MULTA, de los Ejercicios fiscales 2017 y 2018. Se acompañó copia marcada A2.
…Omissis…
Cabe destacar como se señaló en los antecedentes acompañados en copia, marcados A.25 y A.26 y siguientes, que con respecto al diferencial cambiario, y otros rubros, la contribuyente se allanó parcialmente al Acta de Reparo, presentando la sustitutiva del ejercicio Fiscal 2018, Forma DPJ-99026, de ISLR persona Jurídica, Nº 2100547411y pagando el impuesto resultante.
En su oportunidad la administración dictó Resolución de sanción e intereses que debidamente fueron cancelados por la contribuyente, tal y como constan de los comprobantes acompañados.
…Omissis…
De igual manera se resume los resultados de la investigación fiscal.
Ejercicio Fiscal Monto de Reparo Monto a Pagar
01/01/2017 hasta 31/12/2017 74.726,32 25.406,95
01/01/2018 hasta 31/12/2018 73.810.199,95 25.095.467,98

Como consecuencia de ello la fiscalización de acuerdo a las técnicas de auditoría utilizada para la comprobación de la veracidad de los ingresos obtenidos por la contribuyente, procedió a la comparación relacionado mes a mes, comparándolo con declarados en el Impuesto sobre la renta para los ejercicios sub judice, solo elementos comparativos y respetando la gravabilidad de hechos imponibles en cada una de las normas de cuyo análisis se pudo concluir que no existe la debida coincidencia entre dichos montos comparativos.

Para concluir esta alzada administrativa arguye que, analizados los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, podemos observar que los mismos no desvirtúan lo expuesto en el acta de reparo, respecto a la necesidad establecida en la normativa imperante de poseer y consignar la documentación correspondiente
(factura y/o comprobantes de pagos) que demuestren la legitimidad y procedencia de los egresos declarados para que sean susceptibles de ser legalmente sustraídos de los ingresos brutos declarados por el sujeto pasivo.
(Negrillas y lineado nuestro)
Apreciados como han sido, tanto los argumentos contenidos en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101-2021-15-000866 de fecha 29/07/2021, notificada en fecha 29/07/2021, levantada en materia de Impuesto Sobre La Renta, así como los demás documentos que conforman el expediente administrativo, las disposiciones legales aplicables al caso y considerando las observaciones realizadas al Acta en referencia; esta instancia administrativa, en uso de sus facultades legales, aplicables al caso, procede a CONFIRMAR, el contenido de la misma. Así se Declara. Pag 69/76.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la administración en la Resolución Culminatoria de Sumario en ningún momento da cumplimiento con el mandato del artículo 201 numeral 5°, del Código Orgánico Tributario vigente en el sentido que el texto de la Resolución Culminatoria debe contener apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
…Omissis…
De todo lo antes expuesto, podemos inferir lo siguiente:
* Que la administración en la Resolución Culminatoria de Sumario, no hace ningún pronunciamiento sobre el allanamiento parcial realizado por la contribuyente.
* Que en la Resolución Culminatoria de Sumario no se dio cumplimiento al mandato del artículo 201 numeral 5°, del Código Orgánico Tributario vigente en el sentido que el texto de la Resolución Culminatoria debe contener apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
* Como consecuencia de lo anterior, carece de motivación la obligación determinada y los intereses y sanciones impuestos.
* Existe un FALSO SUPUESTO DE HECHO. Al no tomar en cuenta ni analizar las pruebas aportadas por la contribuyente…”

Seguidamente, la representación judicial de la sociedad mercantil de autos denunció en el capítulo III del escrito recursivo, las supuestas violaciones incurridas por el Fisco, en los términos que a continuación se describen:
“…CAPITULO III
DEL DERECHO
Considera la contribuyente que la determinación de la obligación tributaria reflejada en el ACTA DE REPARO FISCAL y ratificada en la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO, no se adecúa a la realidad económica de la misma, por cuanto dicha determinación no se ha levantado sobre base cierta, tomando solo en cuenta los ingresos brutos declarados por la contribuyente, sin tomar en cuenta los costos y gastos en que tuvo que incurrir para obtener la Renta.
Siendo así, tenemos:
NO ES CIERTO que la contribuyente TUCAREN, C.A., deba a la administración la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 25.10), correspondiente a diferencias de IMPUESTOS declarados por la contribuyente y según fiscalización, correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 01-01-2018 al 31-12-2018. Se devuelve en este acto original planilla para pagar, marcada A3.
NO ES CIERTO que la contribuyente TUCAREN, C.A., deba a la administración la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.57), correspondiente a INTERESES MORATORIOS, del ejercicio fiscal01-01-2018 al 31-12-2018. Se devuelve en este acto original planilla para pagar, marcada A4.
NO ES CIERTO que la contribuyente TUCAREN, C.A., deba a la administración la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.058,82), correspondiente a MULTA, del ejercicio fiscal01-01-2018 al 31-12-2018. Se devuelve en este acto original planilla para pagar, marcada A5.
NO ES CIERTO que la administración haya determinado la obligación de oficio sobre base cierta, utilizando para ello las declaraciones del Impuesto Sobre La Renta de los ejercicios fiscales objeto de fiscalización, los libros y registros contables, así como también los documentos y comprobantes que sirven de soportes.
La administración reconoce que la contribuyente lleva su contabilidad de conformidad con los artículos 32, 33, 34, y 35 del Código de Comercio vigente, artículo 88 de la Ley de ISLR 2015 y artículo 99, numeral 3 del COT.
Así mismo reconoce la que la contribuyente presentó dentro del lapso legal y reglamentario las declaraciones correspondientes a los ejercicios investigados y que tales declaraciones se encuentran reflejadas en el SENIAT.
Es decir que la Administración Tributaria reconoce que nuestra representada lleva de forma ordenada sus libros y registros, cumple con todos los requisitos legales correspondientes, además está su contabilidad completamente ajustada a los principios generalmente aceptados.
Así mismo reconoce que la contribuyente presentó soportes contables en el período de Descargos.
En la Resolución Culminatoria de Sumario es evidente que no existe ningún examen o mínimo análisis a las pruebas aportadas, como consecuencia estadeterminación resulta completa y absolutamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, violatoria de los principios constitucionales referidos a la tributación.
Así mismo, no cumple con lo estipulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
Tampoco cumple con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
De todo ello se infiere que la determinación efectuada por la administración fue sobre una base mixta (base cierta – base presunta), como consecuencia de que la contribuyente supuestamente no aportó la documentación correspondiente. No siendo esto cierto.
Tal y como se señala en el capítulo antecedentes, se describen las comunicaciones entre las partes, las actas de recepción y las pruebas aportadas en la oportunidad de Descargos.
De esta forma en el Acta de Reparo se reconoce que la determinación NO fue efectuada sobre base cierta, como inicialmente señaló la fiscalización.
Cuestión esta en la que no hay pronunciamiento en la Resolución Culminatoria de Sumario.
Además consideramos que no existen elementos en el expediente administrativo
para que se efectúe una determinación sobre base presunta, en todo caso la contribuyente consignó conjuntamente con el escrito descargos los soportes contables necesarios. Con lo cual la administración está en la obligación de determinar la obligación sobre base cierta, so pena de incurrir en un Falso Supuesto de Derecho.
En este sentido es preciso señalar que es de carácter obligatorio para la Administración acatar el contenido del referido artículo 201, numeral 5° del COT, dando cumplimiento a los requisitos exigibles en él.
En efecto, entre esos requisitos, en el número 5º, se menciona la obligatoriedad de apreciar las pruebas y defensas en el presente escrito de descargos
…Omissis…
En efecto, tratándose de un procedimiento de determinación sobre base cierta, la Administración no puede ignorar los costos y gastos en las cuales pueda haber incurrido el recurrente (contribuyente) con la finalidad de producir la renta gravable, más aún si previamente así lo ha constatado. Procedente o no, la deducción de los costos y gastos en que dice haber incurrido el contribuyente, deben ser apreciados por la actuación fiscal y la controversia que surja por el rechazo de ellos, será la cuestión a dilucidar, a través de los recursos correspondientes.
Aun cuando la comprobación de los hechos, su subsumisiòn en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado, por parte del órgano administrativo, es un requisito de fondo del acto que en función de la legalidad le toca analizar al Tribunal, precisamente como cuestión de fondo, sin embargo, habiendo sido alegado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal se permite hacer su pronunciamiento, en esta oportunidad, para seguir un orden lógico de los vicios de ilegalidad que han sido allegados.

Por otra parte señala la misma Resolución, en su pag. 68/76, que:
Para concluir esta alzada administrativa arguye que, analizados los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, podemos observar que los mismos no desvirtúan lo expuesto en el acta de reparo, respecto a la necesidad establecida en la normativa imperante de poseer y consignar la documentación correspondiente (factura y/o comprobantes de pagos) que demuestren la legitimidad y procedencia de los egresos declarados para que sean susceptibles de ser legalmente sustraídos de los ingresos brutos declarados por el sujeto pasivo.
(Negrillas y lineado nuestro)
En la Resolución se limitan simplemente a señalar que los argumentos esgrimidos en los Descargos no desvirtúan lo expuesto en el Acta de Reparo.

Es por todo lo antes expuesto que denunciamos en este acto las irregularidades en que se incurrió al momento de expedir la Resolución Culminatoria de Sumario y que como consecuencia de ello se incurrió en vicios de NULIDAD.

En efecto, dicha Resolución incurre:
PRIMERO:FALSO SUPUESTO LEGAL
Al no dar cumplimiento al mandato del artículo 201 numeral 5°, del Código Orgánico Tributario vigente, en el sentido que el texto de la Resolución Culminatoria debe contener apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
Igualmente incurre en Falso Supuesto Legal, al no determinar la obligación sobre base cierta, toda vez que como ha quedado demostrado, la contribuyente presentó en su oportunidad los comprobantes certificados de los costos y gastos incurridos.

SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE HECHO
Al considerar como ingresos de la contribuyente a los efectos de establecer la base legal del cálculo del Impuesto Sobre la Renta, los ingresos por esta obtenidos, sin tomar en cuenta los egresos, gastos y costos, que debe realizar sistemáticamente comprobados y aceptados tanto de ejercicios anteriores como de ejercicios posteriores a los analizados, causados, necesarios para obtener la Renta.
Así mismo incurre en Falso Supuesto de Hecho, al no tomar en cuenta ni analizar las pruebas aportadas por la contribuyente y señalar simplemente…”los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, podemos observar que los mismos no desvirtúan lo expuesto en el acta de reparo...”

Por otro lado, la recurrente en los capítulos V y VI, del escrito recursivo desplegó sus alegatos entorno a denuncias contra la Administración Tributaria entorno a la Capacidad Contributiva del sujeto pasivo de autos, y una supuesta violación al principio de la no retroactividad de la ley, así:
“…Es forzoso precisar que el artículo 316 de la Constitución contempla el Principio de Capacidad Contributiva, según el cual el sistema tributario no puede gravar fenómenos o realidades que no reflejen indicios de aptitud o capacidad económica para cumplir con el deber de contribuir con las cargas públicas, pues, sirve de adecuada matización frente al postulado de la generalidad o igualdad tributaria, ya que cada contribuyente está obligado de acuerdo a sus posibilidades económicas. De allí que, a los fines de lograr los objetivos que debe buscar el sistema tributario citado, como lo son los Principios a la Protección de la Economía Nacional, del Derecho a la Propiedad y la elevación del nivel de vida de la población, es que los Tributos y sus accesorios (Multas e Intereses) no deben limitar el desarrollo financiero de los contribuyentes, por cuanto, resultan inconstitucionales las situaciones de hecho como la Imputación de sanciones pecuniarias, alejados de la realidad contributiva de mi representada.
Conviene mencionar, que el Principio de Capacidad Contributiva consagrado en la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), quedo reconocido en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso HEBERTO CONTRERAS CUENCA, la cual esgrime:
“El cual limita el poder de imposición del Estado y adminiculado a ello, el derecho a la propiedad, ambos constituyen, como todo principio constitucional, una norma mandante y de aplicación inmediata a todo el ordenamiento jurídico y a todas las relaciones sociales que se desarrollan en la sociedad, por lo que estamos ante un dogma tributario que vincula directa y necesariamente la actividad no sólo del legislador sino también del intérprete y operador de la norma impositiva; por lo que en la configuración de cada uno de los tributos integrados en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, debe atender la capacidad económica de los contribuyentes y su derecho a la propiedad, ya toda vez al violentarse su capacidad contributiva mediante la determinación impositiva y la imputación de sanciones confiscatorias atentan contra el derecho de propiedad de mi representada al disminuir su patrimonio al imputarse un gravamen tributario ilegal”.
En este orden de ideas, la Resolución en comento, contiene determinación e imputación de multa que es ilegal y cuya cuantificación no encuentra asidero alguno en nuestro Código Orgánico Tributario, y violenta la capacidad contributiva de TUCAREN, C.A.
Siendo así las cosas, al determinar e imputar sanciones basadas en hecho cierto con una cuantificación incierta y arbitrariamente exacerbadas resulta ilegal, no solo se está incurriendo en un falso supuesto de derecho, sino que además, se está vulnerando la Capacidad Contributiva de la empresa, al establecer una carga sancionatoria y exigir el pago de tan elevada cantidad. De igual modo, lo expuesto evidencia que la Administración Fiscal, determina y aplica las sanciones sin determinar los efectos progresivos, sin exponer y detallar de manera real como obtiene la cuantificación del importe sancionatorio, afectando de manera cierta la capacidad de contribuir, ya que el sistema tributario a la luz de nuestra Constitución debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente atendiendo al principio de la progresividad, toda vez, que a la hora de aplicar tales mecanismos de carácter impositivo, se debe respetar los principios constitucionales que rige el sistema tributario, como son los Principios de Capacidad Contributiva, Igualdad, Progresividad, y No Confiscatoriedad, previstos actualmente en el artículo 316 de la Constitución, el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem y el Principio al Debido Proceso y el Derecho sagrado a la Defensa establecidos en el Art. 49 de nuestra Carta Magna; por tanto, los Actos de la Administración Pública no pueden significar violación a los principios constitucionales que rigen el sistema tributario, los cuales no son simples parámetros que orientan la actividad del legislador, sino verdaderas garantías de protección al contribuyente dentro de un Estado de Derecho. Garantías que deben ser acatadas por todos los Organismos Públicos y que hace valer la propia Constitución violentada con la imposición de ésta Multa, cuando ordena textualmente:
“Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les …”
CAPITULO VI
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS, SALVO QUE FAVOREZCAN AL SUJETO PASIVO
En el supuesto absolutamente negado, que esta alzada no considere suficiente los alegatos esgrimidos en los cuales se evidencia el peligroso error incurrido por la Administración Tributaria en la cuantificación de la sanción impuesta y el quebrantamiento de los Principios Constitucionales expuestos y alegados; Consideramos importante destacar, que en materia Constitucional Tributaria, el artículo 24 de la CBRV, así como en el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 8, establecen de manera expresa “Que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.” (Resaltado Nuestro).
Este principio consagrado en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Tributario, tiene por objeto regular las relaciones impositivas entre la Administración Tributaria (sujeto Activo) y los contribuyentes y/o responsables (sujetos pasivos), contribuyendo a mantener una relación jurídica de igualdad, equidad y justicia, asimismo, evitar de esta manera, que la promulgación de una norma punitiva y sancionatoria pudiese consagrar sanciones más onerosas por hechos o ilícitos cometidos bajo el imperio de una norma anterior, por el contario, la excepción a este principio consagrado en las normas primordiales precedentes, persiguen proteger al sujeto pasivo y evitar sanciones que imputen o determinen multas de mayor cuantía por ilícitos cometidos bajo el imperio de leyes anteriores.
En este sentido, en el contenido de la Resolución recurrida, la Administración Tributaria desacata a todas luces el Principio de Retroactividad cuando favorecen al contribuyente, por cuanto en la oportunidad de imputar y liquidar las multas, pareciera que aplican el Código Orgánico Tributario del 2014, (Derogado), específicamente sus artículos 91 y 92, que establecen lo siguiente:
Artículo 91:
“Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (UT), se utilizara el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.”
Artículo 92:
“Las multas establecidas en este Código, expresada en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (UT) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
Las normas citadas establecen que para la cuantificación de las sanciones, se debe utilizar como factor de conversión, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el periodo investigado y el valor de la unidad tributaria actual, siendo así, la cuantificación efectuada de esa manera, acarrea montos muy superiores por concepto de sanciones pecuniarias.
Ahora bien, si aplicamos el Código Orgánico Tributario vigente (29 de Enero 2020) de manera RETROACTIVA, (por cuanto sus normas punitivas favorecen al sujeto pasivo), los citados artículos prevén lo siguiente:
Artículo 91:
“Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizara el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.”
Artículo 92:
“Las multas establecidas en este Código, expresada en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
En las normas correspondientes al Código Orgánico Tributario vigente (2020), estatuyen que el factor de conversión para la determinación de las sanciones debe ser utilizado la unidad monetaria de mayor valor que establezca el Banco Central de Venezuela, siendo un hecho notorio, que la Administración Tributaria utiliza para esos efectos el valor del Euro como moneda de mayor valor.
En este sentido, al aplicar este factor de conversión para la cuantificación de las multas, estas normas punitivas deben ser aplicadas para los supuestos ilícitos cometidos para periodos anteriores, por cuanto favorecen al contribuyente en la oportunidad de la cuantificación de las sanciones.
En la Resolución impugnada, la Administración Tributaria por órgano de la mencionada Gerencia Regional, al aplicar como factor de conversión la Unidad Tributaria (de acuerdo al COT 2014), desaplica el principio de la Retroactividad cuando las normas favorecen al sujeto pasivo, debiendo aplicar las sanciones como factor de conversión la moneda de mayor valor (Euro).
En consecuencia tenemos que en dicha resolución igualmente se viola el Principio de la Retroactividad, al cuantificar las multas tomando como base el valor de la Unidad Tributaria y no de la unidad monetaria (euro), en concordancia con los artículos 8, 91 y 92 del Código Orgánico Tributario Vigente. Así pedimos sea decidido por este tribunal.
Así tenemos, que de lo expuesto en los capítulos V y VI del presente escrito, en la Resolución impugnada se incurrió en varias violaciones de la Constitución Nacional Bolivariana vigente, en tal sentido solicitamos que: por cuanto las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario, tanto del 2014, como el 2020, su aplicación conlleva sin lugar a dudas al establecimiento a cargo de la contribuyente de una sanción que excede a lo estipulado en la misma ley en su artículo 112, además de tener previsto la aplicación de una moneda que no es legal en el país, e incurrir en los vicios de inconstitucionalidad señalados, solicitamos la desaplicación del contenido de los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario vigente en el 2014 y 2020, por CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad. Así pedimos sea decidido…”
Se deja constancia que la recurrida no presentó informes.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TUCAREN, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de enero de 1995, bajo el N° 42, tomo 666-A, marcado como anexo “A1”;el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la sociedad mercantil TUCAREN, C.A. N° J-302410134;el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia fotostática de cédula de identidad, e Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de la abogada Trina Abreu, los cuales carecen de valor probatorio dentro de los límites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valoran a los fines de identificar a las partes, de conformidad con el artículo 340 del Código Civil.
4) Copia simple del poder de representación otorgado por la ciudadana Virginia Guerrero de Carrero, en su facultad de vicepresidenta de la sociedad mercantil, TUCAREN, C.A, el 17 de septiembre de 2021, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio de Maracay, estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el N° 39, Tomo 58, folios 116 al 118 a la Abg. Trina de Abreu, plenamente identificada en autos, marcado como anexo “A1”; el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia fotostática de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017 de fecha 21 de abril de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada como anexo “A2”; la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Original de planilla para pagar por un monto de Bs. 25,10 y planilla de liquidación N° 22109000069, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, marcada como anexo “A3”; la cualgoza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Original de planilla para pagar por un monto de Bs. 35,57 y planilla de liquidación N° 22109000067, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, marcada como anexo “A4”; la cualgoza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Original de planilla para pagarpor un monto de Bs. 59058,82 y planilla de liquidación N° 22109000068, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, marcada como anexo “A5”; la cualgoza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9) Copia simple de constancia de recibo N° SANT/INTI/GRTI/RCNT//DSA-2021-006 por parte de la División de Sumario Administrativo de la Región Central, en la cual se evidencia la recepción de once (11) folders consignados por la representación de la contribuyente, la cualgoza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10) Copia simple de la Declaración Sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio gravable del año 2018, ante el SENIAT, marcada en autos como anexo “A7”, la cualgoza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11) Copia fotostática de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/011001/01778 de fecha 25 de agosto de 2021, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, marcada como anexo “A8”;la cualgoza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12) Copia fotostática de planilla de liquidación N° 21109002655, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por un monto de Bs. 18.388.266,90, marcada como anexo “A9”; la cualgoza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13) Copia fotostática de planilla de liquidación N° 21109001545, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por un monto de Bs. 5.919.165.137,65, marcada como anexo “A26”; la cualgoza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
14) Copia fotostática de planilla de liquidación N° 21109001545, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por un monto de Bs. 5.919.165.137,65, marcada como anexo “A26.1”; la cualgoza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las pruebas presentadas en fase probatoria:
15) Copia fotostática de Informe de Compilación de Información Financiera suscrito por la Licenciada en Contaduría Pública Susana Delfino Pereira, marcado en autos “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8”; los cuales este Juzgador los desecha y se abstiene de valorarlo, en primer lugar, el Juez tiene el derecho de apreciarlo o no en la sentencia definitiva, además dicha prueba invade lo que correspondería a la materia de una experticia, la cual fue promovida, aunado a ello considera que es violatorio del derecho de la defensa de la Administración Tributaria, ya que fue realizada de manera unilateral sin control alguno y pudiera considerarse sesgado, por provenir de la propia parte recurrente, al no cumplir con los parámetros establecidos en las disposiciones legales señaladas en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
16) Copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR periodo 2018, marcado en autos con letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
17) Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, Balances de situación financiera, facturas, retenciones IVA, de los ejercicios fiscales 2017 y 2018, contentivas de once (11) carpetas de 4.592 folios, los cuales fueron presentados por la contribuyente en sede administrativa, y remitidos por la Administración Tributaria a este Juzgado en fecha 20 de junio de 2023, los cuales fueron identificados como anexos de “I al XI”, los cuales goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio, y cuyo contenido fue evaluado mediante experticia contable.
De la Prueba de Experticia Contable:
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente, promovió Experticia Contablede conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario, dicha prueba fue admitida por no ser contraria a derecho, dejándose constancia que en el acto de nombramiento de expertos y en su juramentación no compareció la representación judicial de la Administración Tributaria,y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que llevaran a cabo la experticia; posteriormente, se otorgó una prórroga de cinco (05) días de despacho, la cual fue solicitada por dichos expertos, quienes estando dentro del lapso otorgado el 31 de octubre de 2023, presentaron el informe pericial.
En tal sentido, el Juez le confiere pleno valor probatorio al dictamen pericial realizado por los tres (3) expertos designados con respeto a todas las normas procesales y constitucionales, el cual no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los cuales ha sido fijada la controversia.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Este Tribunal deja constancia que la Administración Tributaria no hizo uso al derecho de promover pruebas en el lapso probatorio, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad y legitimidad de los actos administrativos, este Juzgador observó que la recurrida en fecha 20 de junio de 2023, el Abg. Marcos Heredia, plenamente identificado en autos, actuando como representante judicial de la recurrida, presentó el original del Expediente Administrativo contentivo de una (01) pieza, constante de trescientos cuarenta y nueve (349) folios, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Resolución Culminatoria deSumario AdministrativoN°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017 de fecha 21 de abril de 2022, notificada el 28 de junio de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por lo tanto:
i) Determinar si la Resolución Culminatoria deSumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017 de fecha 21 de abril de 2022, está viciada o no del vicio del falso supuesto de hecho y derecho.

ii) Determinar si la administración tributaria violó el principio de capacidad contributiva del recurrente o no, debido a la cuantificación del importe sancionatorio.

iii) Determinar si la administración incurrió en el principio de la no retroactividad de la ley.

Antes de ahondar en el fondo de la litis, este juzgador observa que la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante detrescientos cuarenta y nueve (349)folios útiles, relacionado con el caso bajo estudio, por lo cual se hace necesario destacar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él, deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
-PUNTO PREVIO-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, una vez evaluados los alegatos de las partes y el contenido del acto objeto del recurso, este juzgador observó que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, inició un procedimiento de Fiscalización y Determinación mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2019/ISLR/00640 de fecha 04 de julio de 2019, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente, sobre los ejercicios fiscales desde el 01/01/2017 al 31/12/2017 y desde el 01/01/2018 al 31/12/2018, en materia del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), específicamente sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes o prestación de servicios, así como las deducciones asociados a los referidos ingresos, quedando facultados para detectar cualquier irregularidad según se desprende de la providencia supra descrita; posteriormente, la administración dictó Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101 de fecha 20 de agosto de 2020, como providencia sustitutiva de la providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2019/ISLR/00640, ampliando el objeto de la fiscalización, en cuanto a las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, libros de compras y ventas para la verificación y determinación sobre base cierta de los mismos.
Como producto de lo anterior, se produjo el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101-2021-15 de fecha 29 de julio de 2021, cuyas conclusiones arrojaron resultados obtenidos por actuación fiscal practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), específicamente sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes o prestación de servicios, así como los costos y deducciones asociados a los referidos ingresos, para los ejercicios fiscales del 01/01/2017 hasta el 31/12/2017 y del 01/01/2018 al 31/12/2018, mediante la cual los fiscales actuantes determinaron una supuesta obligación de pago a cargo de la contribuyente por la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.095.467,98), por diferencias entre lo declarado por la contribuyente y lo fiscalizado por la administración.
Estando así las cosas, la recurrente procedió a convenir algunos conceptos del reparo, lo cual quedó evidenciado mediante informe fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101-2021-15-866-01, de fecha 20 agosto de 2021, que corre inserto en el expediente administrativo, en la cual la administración tributaria manifestó lo siguiente:
“…El contribuyente se acogió parcialmente al Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/001101-2021-15-866 de fecha 29/07/2021, notificado en esa misma fecha, presentando una sustitutiva identificada con el N°2100547411 de fecha 19/08/2021 por Bs. S. 16.770.967,89 y cancelo en el Banco del Tesoro.
En razón de lo anteriormente planteado, la funcionaria actuante enviara a la División de Sumario Administrativo el expediente administrativo para que sea iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo el sujeto pasivo el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular por escrito los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.507 extraordinario de fecha 29 de enero de 2020…”(Negrillas y subrayado del tribunal)
En este mismo sentido, la recurrente en su escrito recursivo describió de manera detallada los conceptos convenidos y en los cuales se allanó, en la manera siguiente:
“…CONVENIMIENTO DEL EJERCICIO 2017
…omisiss…
Los conceptos convenidos por Tucaren fueron los siguientes:



…Omissis…

Convenimiento PARCIAL de los costos improcedentes por falta de comprobación

En cuanto a los costos improcedentes por falta de comprobación convenidos se trata de facturas deterioradas, que no fueron conseguidas o presentan observaciones. A continuación, el listado de las facturas que presentan observaciones en el ejercicio 2017







Convenimiento TOTAL por diferencial cambiario no procedente en la conciliación fiscal

Este concepto fue convenido por TUCAREN en su totalidad, al respecto nada que agregar







EJERCICIO FISCAL 2018
En el ejercicio 2018 la Administración Tributaria procedió a reparar los siguientes conceptos (página 10 del reparo)










Así dentro de los costos improcedentes por falta de comprobación, detallan:















CONVENIMIENTO DEL EJERCICIO 2018

TUCAREN, convino en varios de los conceptos reparados, y lo hizo mediante declaración sustitutiva No: 2100547411 de fecha 19-08-21 que sustituye a la declaración 1990147833 de fecha 27/02/2019, hecha dentro del lapso previsto por Código Orgánico Tributario en su artículo 195 del COT, la cual anexamos con la numeración C.0.1 en la carpeta cero
Los conceptos convenidos por Tucaren fueron los siguientes:

• Convenimiento parcial de costos por falta de comprobación por facturas con problemas por Bs.1.500.804,20
• Convenimiento total por Ganancia por diferencial cambiario no procedente en la conciliación fiscal por Bs. 46.342.813,77
• Bonificación a directores (Cuenta 521010009) por Bs. 1.457.801,64

Convenimiento PARCIAL de los costos improcedentes por falta de comprobación

En cuanto a los costos improcedentes por falta de comprobación convenidos se trata de facturas en copia simple, que no fueron conseguidas o presentan observaciones. A continuación, el listado de las facturas que presentan observaciones en el ejercicio 2018












Las facturas en copia del proveedor Smurfit, así como las notas de entrega fueron debido a que el proveedor, con quien manteníamos relaciones comerciales se fue de Venezuela y hubo imposibilidad material de recuperar los originales.






Convenimiento TOTAL por diferencial cambiario no procedente en la conciliación fiscal
Este concepto fue convenido por TUCAREN en su totalidad, al respecto nada que agregar





En resumen, TUCAREN convino los siguientes conceptos en el ejercicio 2018



Ahora bien, visto que hubo un allanamiento parcial en los años fiscalizados y determinados, se observa que del año 2017, se produjo un convenimiento total en la declaración sustitutiva de renta, por concepto de ganancia por diferencial cambiario y parcialmente sobre costos improcedentes por falta de comprobación, resulta entonces oportuno destacar que, en la Resolución Culminatoria de Sumario, se destacó en la conciliación de rentas año fiscal 2017, que el cálculo de la sanción para el ejercicio gravable paso de Bs. Soberanos = 25.095.467,98, transformados a Bs. Digitales = 25.10, con lo cual, en razón a la reconversión monetaria del 01 de octubre del 2021, arrojó un total de Bs. 0,00; es por lo anteriormente señalado que en la presente decisión resulta inoficioso para quien juzgar ahondar sobre los conceptos fiscalizados y sancionados del ejercicio fiscal del 01/01/2017 al 31/12/2017, por cuanto los montos del hecho imponible pasaron a ser inexistentes debido a la reconversión monetaria. Así se declara.
Con base a la revisión efectuada, se deja constancia que la litis será dirimida en cuanto los alegatos, defensas y medios probatorios de las partes de los conceptos no convenidos y sancionados por la Administración Tributaria, en el ejercicio fiscal del año 2018, “de los costos improcedentes por falta de comprobación”. Así se establece.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si la Resolución Culminatoria deSumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017 de fecha 21 de abril de 2022, está viciada o no del vicio del falso supuesto de hecho y derecho.

Ahora bien, como punto de partida es menester para quien Juzga, citar los alegatos de la recurrente plasmados en el escrito recursivo, en cuanto a los denuncios formulados sobre el falso supuesto de hecho y derecho, en los términos siguientes:
“…De lo anteriormente transcrito se evidencia que la administración en la Resolución Culminatoria de Sumario en ningún momento da cumplimiento con el mandato del artículo 201 numeral 5°, del Código Orgánico Tributario vigente en el sentido que el texto de la Resolución Culminatoria debe contener apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
…Omissis…
De todo lo antes expuesto, podemos inferir lo siguiente:
* Que la administración en la Resolución Culminatoria de Sumario, no hace ningún pronunciamiento sobre el allanamiento parcial realizado por la contribuyente.
* Que en la Resolución Culminatoria de Sumario no se dio cumplimiento al mandato del artículo 201 numeral 5°, del Código Orgánico Tributario vigente en el sentido que el texto de la Resolución Culminatoria debe contener apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
* Como consecuencia de lo anterior, carece de motivación la obligación determinada y los intereses y sanciones impuestos.
* Existe un FALSO SUPUESTO DE HECHO. Al no tomar en cuenta ni analizar las pruebas aportadas por la contribuyente.
…Omissis…
Considera la contribuyente que la determinación de la obligación tributaria reflejada en el ACTA DE REPARO FISCAL y ratificada en la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO, no se adecúa a la realidad económica de la misma, por cuanto dicha determinación no se ha levantado sobre base cierta, tomando solo en cuenta los ingresos brutos declarados por la contribuyente, sin tomar en cuenta los costos y gastos en que tuvo que incurrir para obtener la Renta.
Siendo así, tenemos:
NO ES CIERTO que la contribuyente TUCAREN, C.A., deba a la administración la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 25.10), correspondiente a diferencias de IMPUESTOS declarados por la contribuyente y según fiscalización, correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 01-01-2018 al 31-12-2018. Se devuelve en este acto original planilla para pagar, marcada A3.
NO ES CIERTO que la contribuyente TUCAREN, C.A., deba a la administración la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.57), correspondiente a INTERESES MORATORIOS, del ejercicio fiscal01-01-2018 al 31-12-2018. Se devuelve en este acto original planilla para pagar, marcada A4.
NO ES CIERTO que la contribuyente TUCAREN, C.A., deba a la administración la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.058,82), correspondiente a MULTA, del ejercicio fiscal01-01-2018 al 31-12-2018. Se devuelve en este acto original planilla para pagar, marcada A5.
NO ES CIERTO que la administración haya determinado la obligación de oficio sobre base cierta, utilizando para ello las declaraciones del Impuesto Sobre La Renta de los ejercicios fiscales objeto de fiscalización, los libros y registros contables, así como también los documentos y comprobantes que sirven de soportes.
La administración reconoce que la contribuyente lleva su contabilidad de conformidad con los artículos 32, 33, 34, y 35 del Código de Comercio vigente, artículo 88 de la Ley de ISLR 2015 y artículo 99, numeral 3 del COT.
Así mismo reconoce la que la contribuyente presentó dentro del lapso legal y reglamentario las declaraciones correspondientes a los ejercicios investigados y que tales declaraciones se encuentran reflejadas en el SENIAT.
Es decir que la Administración Tributaria reconoce que nuestra representada lleva de forma ordenada sus libros y registros, cumple con todos los requisitos legales correspondientes, además está su contabilidad completamente ajustada a los principios generalmente aceptados.
Así mismo reconoce que la contribuyente presentó soportes contables en el período de Descargos.
En la Resolución Culminatoria de Sumario es evidente que no existe ningún examen o mínimo análisis a las pruebas aportadas, como consecuencia esta determinación resulta completa y absolutamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, violatoria de los principios constitucionales referidos a la tributación.
Así mismo, no cumple con lo estipulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
Tampoco cumple con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
De todo ello se infiere que la determinación efectuada por la administración fue sobre una base mixta (base cierta – base presunta), como consecuencia de que la contribuyente supuestamente no aportó la documentación correspondiente. No siendo esto cierto.
Tal y como se señala en el capítulo antecedentes, se describen las comunicaciones entre las partes, las actas de recepción y las pruebas aportadas en la oportunidad de Descargos.
De esta forma en el Acta de Reparo se reconoce que la determinación NO fue efectuada sobre base cierta, como inicialmente señaló la fiscalización.
Cuestión está en la que no hay pronunciamiento en la Resolución Culminatoria de Sumario.
Además consideramos que no existen elementos en el expediente administrativo para que se efectúe una determinación sobre base presunta, en todo caso la contribuyente consignó conjuntamente con el escrito descargos los soportes contables necesarios. Con lo cual la administración está en la obligación de determinar la obligación sobre base cierta, so pena de incurrir en un Falso Supuesto de Derecho.
En este sentido es preciso señalar que es de carácter obligatorio para la Administración acatar el contenido del referido artículo 201, numeral 5° del COT, dando cumplimiento a los requisitos exigibles en él.
En efecto, entre esos requisitos, en el número 5º, se menciona la obligatoriedad de apreciar las pruebas y defensas en el presente escrito de descargos.
…Omissis…
En efecto, tratándose de un procedimiento de determinación sobre base cierta, la Administración no puede ignorar los costos y gastos en las cuales pueda haber incurrido el recurrente (contribuyente) con la finalidad de producir la renta gravable, más aún si previamente así lo ha constatado. Procedente o no, la deducción de los costos y gastos en que dice haber incurrido el contribuyente, deben ser apreciados por la actuación fiscal y la controversia que surja por el rechazo de ellos, será la cuestión a dilucidar, a través de los recursos correspondientes.
Aun cuando la comprobación de los hechos, su subsumisiòn en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado, por parte del órgano administrativo, es un requisito de fondo del acto que en función de la legalidad le toca analizar al Tribunal, precisamente como cuestión de fondo, sin embargo, habiendo sido alegado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal se permite hacer su pronunciamiento, en esta oportunidad, para seguir un orden lógico de los vicios de ilegalidad que han sido allegados.
Por otra parte señala la misma Resolución, en su pag. 68/76, que:
Para concluir esta alzada administrativa arguye que, analizados los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, podemos observar que los mismos no desvirtúan lo expuesto en el acta de reparo, respecto a la necesidad establecida en la normativa imperante de poseer y consignar la documentación correspondiente (factura y/o comprobantes de pagos) que demuestren la legitimidad y procedencia de los egresos declarados para que sean susceptibles de ser legalmente sustraídos de los ingresos brutos declarados por el sujeto pasivo. (Negrillas y lineado nuestro)
En la Resolución se limitan simplemente a señalar que los argumentos esgrimidos en los Descargos no desvirtúan lo expuesto en el Acta de Reparo.

Es por todo lo antes expuesto que denunciamos en este acto las irregularidades en que se incurrió al momento de expedir la Resolución Culminatoria de Sumario y que como consecuencia de ello se incurrió en vicios de NULIDAD.

En efecto, dicha Resolución incurre:
PRIMERO: FALSO SUPUESTO LEGAL
Al no dar cumplimiento al mandato del artículo 201 numeral 5°, del Código Orgánico Tributario vigente, en el sentido que el texto de la Resolución Culminatoria debe contener apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
Igualmente incurre en Falso Supuesto Legal, al no determinar la obligación sobre base cierta, toda vez que como ha quedado demostrado, la contribuyente presentó en su oportunidad los comprobantes certificados de los costos y gastos incurridos.
SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE HECHO
Al considerar como ingresos de la contribuyente a los efectos de establecer la base legal del cálculo del Impuesto Sobre la Renta, los ingresos por esta obtenidos, sin tomar en cuenta los egresos, gastos y costos, que debe realizar sistemáticamente comprobados y aceptados tanto de ejercicios anteriores como de ejercicios posteriores a los analizados, causados, necesarios para obtener la Renta.
Así mismo incurre en Falso Supuesto de Hecho, al no tomar en cuenta ni analizar las pruebas aportadas por la contribuyente y señalar simplemente…”los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, podemos observar que los mismos no desvirtúan lo expuesto en el acta de reparo,..” (Sic)

Sobre tales denuncios la representación judicial de la recurrida nada adujo, sin embargo, a los fines de garantizar la exhaustividad y equidad entre las partes, pasa este juzgador a traer a colación el contenido acto sancionatorio, del objeto de debate, siendo este, la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017 de fecha 21 de abril de 2022, notificada el 28 de junio de 2022, que ratificó el Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/2021/-15-000866de fecha 29 de julio de 2021, en los términos siguientes:
“…Vistos los anteriores razonamientos y examinados como fueron los argumentos expuestos por la actuación fiscal, los alegatos esgrimidos por el sujeto pasivo en el Escrito de Descargos, así como los documentos que cursan en el expediente administrativo sustanciado, y con base en las disposiciones legales aplicables al caso, esta instancia administrativa pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones:
COSTOS IMPROCEDENTE POR FALTA DE COMPROBACION / GANANCIA POR DIFERENCIA CAMBIARIA, desde 01-01-2017 hasta 31-12-2017 y desde 01-01-2018 hasta 31-12-2018.
Ahora bien, a fin de corroborar la procedencia de las compras declaradas, la fiscal actuante procedió a solicitarle formalmente a la contribuyente, Libros Contables: Diario, Mayor Analítico e Inventario; Balance General; Estado de Ganancias y Pérdidas; Libro de Acta de Asambleas. Balances de Comprobación, a través del Acta de requerimiento No SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/01 de fecha 07/09/2020, todo con la finalidad de determinar el monto exacto de las operaciones realizadas por la empresa para el ejercicio finalizado al 31/12/2017. Es relevante destacar que, los documentos requeridos, no fueron suministrados en su totalidad durante proceso de auditoría, tal como se evidencia en Acta de Recepción N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/02 de fecha 10/09/2020.
…Omissis….
Ahora bien, de la revisión efectuada a los documentos suministrados por la contribuyente (balance de comprobación, mayores analíticos), se pudo verificar que el costo registrado en las cuentas “Materia Prima”; “Intereses por Financ. de Prestamos de Capital de Trabajo”; “Bonificaciones a Directores”; “Reparación y Mantenimiento de Planta” y “Reparación y Mantenimiento de Maquinarias”;no fueron presentados soportes de los mismos (facturas y/o documentos equivalentes, comprobantes de pago), que le den legitimidad a las referidas erogaciones por el monto de Bs. S. 27.467.870,40, es decir, no están debidamente soportados o amparados en facturas, tal documentación quedo inserta en el expediente administrativo anexa al Acta N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/2021/04 de fecha 15/04/2021.
Al respecto, la fiscalización a los fines de dar continuidad a la investigación procede a ratificar la solicitud de la información por los soportes no suministrados, mediante Actas de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/2021/05 y N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/2021/07, de fechas 15/04/2021 у 06/05/2021, respectivamente, en el punto N° 3, lo siguiente:
3.- Suministre los documentos (factura, comprobantes de pago, comprobante de retención, asiento contable y el mayor analítico de las cuentas involucradas) soporte que respalden de los cargos y abonos realizados en el año 2018, a las cuentas que se detallan en el presente cuadro:
…Omissis…

Correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2018 al 31/12/2018, se puede evidenciar en la cuarta página de la citada planilla de declaración y pago en el aparte “E.- ESTADO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS, COSTOS, GASTOS YCONCILIACION FISCAL DE RENTAS: FUENTE TERRITORIAL, refleja como Ingresos Contabilizados y No Cobrados (Items 756), la cantidad de Bs. S. 504,62, que corresponde a la partida “Ganancia por Diferencial Cambiario” Código Contable (421010001), la cual no es procedente en la Conciliación Fiscal de la Renta a objeto de disminuir la Utilidad Fiscal de la Renta.
…Omissis…
Como consecuencia de ello la fiscalización de acuerdo a las técnicas de auditoria utilizadas para la comprobación de la veracidad de los ingresos obtenidos por la contribuyente, procedió a la comparación relacionado mes a mes, comparándolo con declarados en el Impuesto sobre la renta para el ejercicio sud judice, solo elementos comparativos y respetando la gravabilidad de hechos imponibles en cada una de las normas, de cuyo análisis se pudo concluir que no existe la debida coincidencia entre dichos montos comparativos.
Para concluir esta alzada administrativa arguye que, analizados los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, podemos observar que los mismos no desvirtúan lo expuesto en el acta de reparo, respecto a la necesidad establecida en la normativa imperante de poseer y consignar la documentación correspondiente (facturas y/o comprobantes de pagos) que demuestren la legitimidad y procedencia de los egresos declarados por el sujeto pasivo.
…Omissis…
Apreciados como han sido, tanto los argumentos contenidos en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101-2021-15-000866 de fecha 29/07/2021, notificada en fecha 29/07/2021, levantada en materia de Impuesto Sobre La Renta, así como los demás documentos que conforman el expediente administrativo, las disposiciones legales aplicables al caso y considerando las observaciones realizadas al Acta en referencia; esta instancia administrativa, en uso de sus facultades legales, aplicables al caso, procede a CONFIRMAR, el contenido de la misma.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario vigente, a continuación se procede a determinar la obligación tributaria, a señalar en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, aplicar la sanción pecuniaria y el cálculo de los intereses que correspondan y a intimar los pagos procedentes.
MULTA ARTICULO 112 CODIGO ORGANICO ATRIBUTARIO (2014)

CALCULO DE LA SANCION

Rango de la Sanción = (de 100% a 300%)
Término medio = (100 + 300) / 2 = 200%
Monto de la Sanción = Tributo Omitido x 200%

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente, que prevé la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales al equivalente de unidades tributarias; esta instancia Administrativa, a continuación procede a efectuar el cálculo correspondiente, utilizando el valor de la unidad tributaria para la fecha de la comisión del ilícito, fecha de presentación de la respectiva declaración definitiva de rentas, cuyo monto deberá ser cancelado por la contribuyente con el valor de la misma que estuviere vigente para la fecha de pago, en cuyo caso subsistirá por parte de la Administración Tributaria, el deber efectuar un ajuste, derivado de la variación que haya experimentado el valor de la unidad tributaria entre ambas fechas, tal y como se demuestra a continuación:

Ejercicio Gravable Impuesto Bs. Sanción % Multa Bs. Valor U.T. Multa U.T.
01/01/2017 al 31/12/2017 0,00 200% 0,00 0,000000003 0,00
01/01/2018 al 31/12/2018 25,10 200% 50,20 0,000017 2.952.941,18
…Omissis…

INTERESES MORATORIOS
…Omissis…

Periodo Impuesto Omitido Bs. Días de Mora Intereses Moratorios
01/01/2017 al 31/12/2017 0,00 1477 0,00
01/01/2018 al 31/12/2018 25,10 1116 35,57

De acuerdo a todos los elementos de Hecho y de Derecho, expuestos en la presente Resolución, a continuación se presenta el resumen de la Determinación Tributaria efectuada al Sujeto Pasivo, TUCAREN C.A. inscrito en el registro único de información Fiscal (R.I.F.) Nº J J302410134…”

En este estado resulta imperativo para este administrador de justicia, resaltar el hecho de que la contribuyente alegó que la fiscalización realizó sobre base cierta según se desprende de la providencia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101 de fecha 20 de agosto de 2020, como providencia sustitutiva de la providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2019/ISLR/00640, sin embargo, consideró que dicho procedimiento fue realizado sobre base mixta (cierta – presunta, resaltando en sus alegatos que su representada suministró a la Administración Tributaria todos los requerimientos: libros contables, balance general, facturas de ingresos, libro de actas de asamblea, comunicaciones vía medios telemáticos (Whatsapp, Dropbox) a los fines de evidenciar la información contable a la funcionaria fiscalizadora, aunado a ello, manifestó que durante el lapso de descargos durante la etapa del sumario administrativo, consignó once anexos (11), contentivas de soportes de cuentas contables.
De lo cual la Administración Tributaria solo se limitó a decir lo siguiente:
“…Para concluir esta alzada administrativa arguye que, analizados los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, podemos observar que los mismos no desvirtúan lo expuesto en el acta de reparo, respecto a la necesidad establecida en la normativa imperante de poseer y consignar la documentación correspondiente (facturas y/o comprobantes de pagos) que demuestren la legitimidad y procedencia de los egresos declarados por el sujeto pasivo.”(Negrillas del Tribunal)

En razón de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el artículo 140 y 141 del Código Orgánico Tributario, relativos a los lineamientos contemplados por el legislador, en cuanto a de la fiscalización sobre base cierta, a saber:
““Artículo 140.- Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario…”
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 141. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

La normativa anteriormente transcrita otorga amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presunta. Este procedimiento requiere de rigurosos requisitos de forma y de fondo, en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta; y ii) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios. De modo que, este procedimiento parte de los elementos que permiten conocer de forma directa el hecho generador, siendo ellos los libros, registros, facturas y demás comprobantes que la contribuyente está en la obligación de llevar.
Se entiende pues, que la Administración tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas, una de ellas verificadora y otra determinativa, la primera se refiere en verificar si la contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. De manera que, la Administración Tributaria en el ejercicio de esa potestad fiscalizadora podrá determinar la verificación del hecho imponible y por ende la existencia de la obligación tributaria y consecuencialmente su cuantía. Igualmente, se observa que esta determinación de oficio debe realizarse con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo o mediante aquellos hechos y circunstancias conexas al hecho generador, debiendo agotarse en primer lugar la determinación sobre base cierta, recurriéndose a la base presuntiva sólo cuando no sea posible la determinación sobre base cierta.
Continuando con el hilo argumentativo, este juzgador considera pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 01106 y 01171, de fecha 27 de junio de 2007 y 21 de diciembre de 2023, caso: Tiendas Karamba Valle de la Pascua, C.A. y Transco al de Venezuela, C.A, sobre la determinación de oficio sobre base cierta y sobre base presuntiva realizada por la administración tributaria, así:
“(…) En este sentido, es imprescindible explicar que esa ‘incidencia’ tal y como lo califica el recurrente, es suficiente hacer nacer dudas razonables sobre la sinceridad y exactitud del impuesto declarado, y ello es suficiente para dar lugar a la apertura de un procedimiento de determinación de oficio como el de autos, teniendo en cuenta que la Administración Tributaria ha hallado facturas falsas que amparan los costos, declaraciones firmadas por contadores que no existen, Empresas que niegan haber emitido las facturas y cheques cobrados por los mismos empleados de la Constructora, sin que a juicio de quien aquí decide, sea posible dudar que existen razones poderosas para dudar de la veracidad de los montos declarados y pagados y es imposible aducir violación procedimental alguna sobre este aspecto, estando plenamente acreditados en autos los hechos que motivaron la investigación de la cual se originó el acto recurrido, en virtud de lo cual se desecha el alegato, y así se decide. (…)”.
En ese orden de ideas, el artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
(…)
2. Cuando la declaración ofreciere dudas relativas a su veracidad o exactitud.
(…)
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda”.
Del artículo precedentemente transcrito se colige con meridiana claridad, el conjunto de normas que integra la parte adjetiva del derecho tributario, en especial de los dispositivos que regulan el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza. En ese contexto, se incluye el procedimiento de determinación de oficio de la Administración, bien sobre base cierta o de ser necesario, sobre base presuntiva; estimación que procede ante cualquiera de las situaciones antes enunciadas.
Por otra parte, esta determinación administrativa debe llevarse a cabo sobre base cierta, con aquellos elementos que permitan conocer directamente los hechos generadores del tributo; y, sobre base presuntiva, conforme a los méritos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación, permitan establecer la existencia y cuantía de la misma; determinándose de seguidas que la utilización de este último sistema sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual admite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación del tributo y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley. (Negrillas y subrayado del tribunal).
De la jurisprudencia antes citada, se observa que la administración tributaria al momento de realizar la determinación del hecho imponible al sujeto pasivo, la ley le otorga la faculta de determinar de oficio sobre base cierta considerando los elementos aportados por la contribuyente; y sobre base presuntiva cuando la contribuyente no haya aportado los documentos solicitados para tal verificación.
Por otro lado, la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 30 de diciembre de 2015, concibe la obligación que tienen los contribuyentes de llevar de manera ordenada y actualizada los controles y comprobantes de los ingresos, egresos y todo lo relacionado a nivel contable de los sujetos pasivos, los cuales se constituyen como soportes y medios de prueba al momento de efectuarse un procedimiento de fiscalización y determinación sobre base cierta, a saber:
Artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:
“… Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrales de control y comprobación… las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar poyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos…” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta:
“Los emisores de comprobantes de ventas o de prestadores de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración tributaria, incluyendo en los mismos su número de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, solo se aceptaran estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria”.
De la normativa anteriormente transcrita, se deduce que la contribuyente en aras de cumplir con sus deberes, los cuales se derivan de la obligación tributaria a la cual está sujeto, tiene que demostrar con las facturas y demás documentos idóneos, fehacientes que den fe de que los desembolsos se realizaron a los fines de llevar un buen control de sus operaciones realizadas en ocasión de su actividad/operatividad, y que además permitan a la Administración Tributaria ejercer sus atribuciones de fiscalización, asimismo dispone que el mérito o valor probatorio de tales asientos viene dado directamente por la fe que merezcan los comprobantes.
Por otro lado, el Código Orgánico Tributario en su artículo 201, numeral 5°, dispone la obligatoriedad por parte del fisco en la etapa del sumario administrativo, de apreciar las pruebas y defensas aportadas por el sujeto pasivo, así:
“Artículo 201. El sumario culminará con una Resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
…Omissis…
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas…” (Subrayado de tribunal)
Ahora bien, en atención a la naturaleza del acto impugnado y los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso por las partes es preciso señalar que ambos comprenden contenidos estrictamente contable, lo cual requiere de una interpretación especializada para su adecuada comprensión y análisis; En virtud de ello, resulta imperativo que el juez no emita una decisión basada exclusivamente en el derecho sin antes realizar una interpretación sobre los términos contables del asunto debatido.
Siendo así, de todo el acervo probatorio arriba valorado se evidencia que la contribuyente TUCAREN, C.A., en todo momento se apegó al proceso de Fiscalización, suministrando a la Administración Tributaria los requerimientos formulados, lo cual fue incluso ratificado por recurrida, sin embargo, se denuncia la falta de valoración de los medios aportados durante el sumario, es por ello que como prueba madre para el caso de autos, la recurrente ofreció la experticia contable, la cual como se dijo anteriormente fue admitida, se designaron los expertos y se juramentaron sin que la Administración Tributaria hiciera uso de controlar dicha prueba, designando su experto, lo cual suplió el Tribunal, a pesar de haber estado a derecho.
Resultando imperativo indicar el valor probatorio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado a la prueba de experticia, mediante criterio establecido en la decisión Nro. 00450 de fecha 24 de abril de 2018, caso: Sucesión María Broda de Riggione, a saber:
“…A su vez, debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala con respecto a la valoración de la prueba de experticia que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad (…)”. (Vid. Sentencia Núm. 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., ratificado en fallo Núm. 00919 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Policlínica La Arboleda, C.A.)…” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, pasa este tribunal a enervar el contenido de la experticia contable promovida por la contribuyente durante el lapso probatorio, cuyo valor probatorio ha sido previamente reconocido y sin haber sido impugnado por la parte contraria, la cual arrojo lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
De conformidad con el artículo 167 del Código Orgánico Tributario, solicito se ordene experticia contable de comprobación.
En tal sentido solicito al tribunal designe expertos a los fines de la comprobación de los documentales presentados por la contribuyente en su contabilidad y que sirvieron como base para calcular el ISLR a pagar en el ejercicio fiscal 2018.
Invocamos y hacemos valer, los documentales presentados anexadas al escrito de DESCARGOS ante la administración, contentivos del ejercicio fiscal 2018.

Este material (contabilidad soportes) se encuentra en este tribunal en físico, formando parte del expediente administrativo enviado por la administración y se anexó en las siguientes carpetas:

1. ANEXOS CARPETA Nro 0: contienen documentos posteriores y anexos varios, se detallan en el índice de anexos.

2. CUENTAS DE INVENTARIO Y COSTOS AÑO 2018 CARPETA Nro. 1

FOLIOS: 1 AL 483 3. CUENTAS DE INVENTARIO Y COSTOS AÑO 2018 CARPETA Nro. 2

FOLIOS: 1 AL 591.

El desarrollo de la experticia solicitada, solo ha de versar sobre el ejercicio 2018, por cuanto es inoficioso analizar el ejercicio 2017, toda vez que la resolución después del allanamiento parcial, y en virtud de la reconversión monetaria, dio como resultado 0.

En consecuencia, pasamos a señalar el contenido de la materia sobre la cual va a versar la experticia contable aquí solicitada.

De los conceptos reparados y no convenidos, ejercicio fiscal 2018:
1.- RECHAZO DE COSTOS, CONSIGNADOS PRUEBAS CON DESCARGOS

EJERCICIO 2018: MATERIAS PRIMAS (511010001)
Estas cuentas contables y sus equivalentes en la declaración de ISLR son los siguientes:
…Omissis…
Cuentas contables de activos, donde se contabilizan las compras de materias primas, según los códigos contables y que pueden ser vistas en el mayor analítico y que corresponden a la casilla o ítems 720 de la declaración de ISLR 2018.
…Omissis…
EJERCICIO 2018: INTERESES POR FINANCIAMIENTO DE CAPITAL DE TRABAJO (526010014)
Se anexaron estados de cuenta de los bancos debidamente sellados y firmados por el banco de BBVA, Banco del tesoro, Banco de Venezuela y Mercantil donde remarcamos los intereses cobrados durante el ejercicio 2018.
Mayor analítico de la cuenta 526010014 ejercicio 2018.
EJERCICIO 2018: REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PLANTA
Servicio prestado por la reparación o mantenimiento en el área de la planta, entre ellos:
1. Reparación de luminarias e instalación de nuevas luminarias.
2. Reparación de compresores, equipos vitales que alimentan de aire las piezas neumáticas de la maquinaria.
3. Reparación de techo del galpón, ya que presentaba gotera y en las lluvias se mojaba el cartón y el producto terminado.
4. Reparaciones de microondas del comedor de planta.
5. Mantenimiento de los transformados eléctricos, imprescindibles para el funcionamiento de la maquinaria.
6. Reparación de la cerca perimetral, la cual debe de mantenerse en óptimas condiciones con el propósito de garantizar la integridad de las instalaciones y de los trabajadores dada la situación de peligrosidad de la zona.
7. Reparaciones de maquinarias varias.
8. Mantenimiento de filtros de agua ubicados en el área de producción.
9. Reparaciones de aire acondicionado de las oficinas de producción y calidad
Identificadas número de cuenta contable 525020001
EJERCICIO 2018: REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS MAQUINARIAS (525020005)
Servicio prestado por la reparación o mantenimiento de las máquinas de la empresa. Cuenta contable donde se contabilizan los costos asociados al mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas de TUCAREN, se extiende a los mantenimientos de otros tipos de maquinarias como compresores, hidroneumáticos etc.
Los soportes de estas facturas se anexaron en el escrito Descargos, ubicar el índice al final del escrito por número de cuenta contable 525020005.
Estas pruebas están destinadas a demostrar que la contribuyente efectivamente incurrió en esos gastos necesarios para obtener la Renta y así mismo a demostrar que cursa en autos las pruebas presentadas por la contribuyente en su escrito de Descargos.
…Omissis…
V.RESULTADOS DE LA EXPERTICIA CONTABLE
Concluidos los estudios preliminares de todos los aspectos inherentes a la experticia promovida, los expertos proceden a continuación a responder sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas inserto en el procedimiento administrativo llevado, en el cual se requiere de lo siguiente:
…Omissis…
1.- RECHAZO DE COSTOS, CONSIGNADOS PRUEBAS CON DESCARGOS
EJERCICIO 2018: MATERIAS PRIMAS (511010001)
Para dar respuesta a lo solicitado en el escrito contentito de PRUEBAS para la comprobación de los documentales presentados por TUCAREN, C.A., en su contabilidad y que sirvieron de base para calcular el ISLR en el ejercicio fiscal 2018, los expertos, obtuvimos:
…Omissis…
Conclusión:
De nuestra revisión de cada uno de los mayores analíticos y sus respectivos soportes (facturas, comprobantes de retención, pagos y otros documentos); nosotros, los expertos, presentamos la siguiente conclusión:
1. En base al cuadro “Resumen Revisión Soportes Costos”., constatamos que los incrementos de las cuentas contables objeto de reparo, poseen debidamente sus soportes de acuerdo a la legislación vigente.
2. La aplicación contable de la metodología de Costo de Venta establecida por la Compañía, da como resultado la inclusión en la casilla No. 720 de la declaración de ISLR correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2018, por un total de Bs. 24.250.732,45.
EJERCICIO 2018: INTERESES POR FINANCIAMIENTO DE CAPITAL DE TRABAJO (526010014)
Para dar respuesta a lo solicitado en el escrito contentito de PRUEBAS para la comprobación de los documentales presentados por TUCAREN, C.A., en su contabilidad y que sirvieron de base para calcular el ISLR en el ejercicio fiscal 2018, los expertos, obtuvimos:
✔ Mayor analíticos de la cuenta contable No. 526010014 "INTERESES POR FINANC. DE PRESTAMOS DE CAPITAL DE TRABAJO".
✓ Detalle de los estados de cuentas bancarios que sirvieron de base para el registro de los intereses.
Para la realización de nuestro trabajo, los expertos procedimos a realizar procedimientos de verificación de los cargos por intereses reflejados en los estados de cuentas bancarios y su conciliación con los correspondientes registros contables en la cuenta No. 526010014.
El resultado de nuestras pruebas se encuentra en el Anexo I. Detalle de Intereses de Financiamiento de Capital de Trabajo.
Conclusión:
De nuestra revisión del mayor analítico y sus respectivos soportes en los estados de cuentas Bancarios; nosotros, los expertos, concluimos que el saldo de Bs. 689.665,97 incluido en la Casilla No. 732 de la declaración de ISLR correspondiente al año 2018, se encuentra conciliado en la cuenta contable No. 526010014 "INTERESES POR FINANC. DE PRESTAMOS DE CAPITAL DE TRABAJO", y los registros de esta cuenta se encuentran debidamente soportados con los estados de cuentas Bancarios.
EJERCICIO 2018: REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PLANTA
Para dar respuesta a lo solicitado en el escrito contentito de PRUEBAS para la comprobación de los documentales presentados por TUCAREN, C.A., en su contabilidad y que sirvieron de base para calcular el ISLR en el ejercicio fiscal 2018, los expertos, obtuvimos:
✓ Mayor analítico año 2018 de la cuenta No. 525020001 "REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LA PLANTA".
✓ Libros de compras de IVA desde enero de 2018 hasta diciembre de 2018, ambos inclusive.
✓Original y copia de las facturas recibidas de proveedores.
✓Comprobantes de Retenciones de IVA e ISLR aplicados a las facturas objeto de revisión.
✓Soporte de pago de las facturas objeto de revisión.
Para la realización de nuestro trabajo, los expertos procedimos a realizar los siguientes procedimientos:
✓ Verificar que los incrementos de la cuenta contable No. 525020001, están respaldados con sus correspondientes facturas; y que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa No. 071, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795 del 08 de noviembre de 2018, mediante la cual se establecen las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos.
✓ Verificar la emisión de los respectivos comprobantes de retención de IVA e ISLR, en caso que apliquen.
✓Verificar los soportes de pagos de las facturas.
✓ Verificar la inclusión de las facturas en los Libros de Compras establecidos en el Reglamento de la Ley de IVA.
✓ Verificar que los respectivos libros de compras, concilien con los saldos declarados en las correspondientes Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.
Presentamos a continuación, un cuadro detallado con nuestra revisión:
…Omissis…
Conclusión:
De nuestra revisión del mayor analítico y las facturas emitidas de los proveedores de la Compañía; nosotros, los expertos, concluimos que el saldo de Bs. 236.276.,82 incluido en la Casilla No. 726 de la declaración de ISLR correspondiente al año 2018, se encuentra conciliado en la cuenta contable No. 525020001 "REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LA PLANTA", y poseen debidamente sus soportes de acuerdo a la Legislación vigente.
EJERCICIO 2018: REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS MAQUINARIAS (525020005)
Para dar respuesta a lo solicitado en el escrito contentito de PRUEBAS para la comprobación de los documentales presentados por TUCAREN, C.A., en su contabilidad y que sirvieron de base para calcular el ISLR en el ejercicio fiscal 2018, los expertos, obtuvimos:

✓ Mayor analítico año 2018 de la cuenta No. 525020005 "REPARACION Y MANTENIMIENTO DE MAQUINARIAS".
✓Libros de compras de IVA desde enero de 2018 hasta diciembre de 2018, ambos inclusive.
✓Original y copia de las facturas recibidas de proveedores.
✓ Comprobantes de Retenciones de IVA e ISLR aplicados a las facturas objeto de revisión.
✓ Soporte de pago de las facturas objeto de revisión.
Para la realización de nuestro trabajo, los expertos procedimos a realizar los siguientes procedimientos:
✓ Verificar que los incrementos de la cuenta contable No. 525020005, están respaldados con sus correspondientes facturas; y que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa No. 071, publicada en Gaceta Oficial No. 39.795 del 08 de noviembre de 2018, mediante la cual se establecen las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos.
✓ Verificar la emisión de los respectivos comprobantes de retención de IVA e ISLR, en caso que apliquen.
✓ Verificar los soportes de pagos de las facturas.
✓ Verificar la inclusión de las facturas en los Libros de Compras establecidos en el Reglamento de la Ley de IVA.
✓ Verificar que los respectivos libros de compras, concilien con los saldos declarados en las correspondientes Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.
Presentamos a continuación, un cuadro detallado con nuestra revisión:
…Omissis…
Conclusión:
De nuestra revisión del mayor analítico y sus respectivos soportes en las facturas emitidas de los proveedores de la Compañía; nosotros, los expertos, concluimos que el saldo de Bs. 832.909,25 incluido en la Casilla No. 726 de la declaración de ISLR correspondiente al año 2018, se encuentra conciliado en la cuenta contable No. 525020005 "REPARACION Y MANTENIMIENTO DE MAQUINARIAS" y poseen debidamente sus soportes de acuerdo a la Legislación vigente.
Con base en los particulares que anteceden, relacionados a través de la práctica de la experticia contable, consideramos que se han cubierto los extremos de la misma y consignado el presente Dictamen Pericial, en el término legal y con la seguridad de haber cumplido con la labor que nos fue encomendada por el Tribunal Contencioso Tributario…”

De la prueba de experticia contable consignado por los expertos, se encuentran examinadas tanto las cuentas contables de activos de la contribuyente, como los estados de cuentas bancarios y su conciliación con los correspondientes registros contables en las cuentas, facturas originales y copias recibidas de proveedores, libro mayor analíticos y sus respectivos soportes (facturas, comprobantes de retención, pagos y otros documentos) observándose que el estudio realizado se efectuó sobre la base de los documentos aportados por la Sociedad Mercantil TUCAREN C.A., contenidos en once (11) anexos, cuyo contenido fue admitido y valorado por este juzgador dejándose constancia de todos y cada uno de ellos, los cuales fueron consignados en el presente expediente de autos, acompañados con el expediente administrativo y ratificado por la contribuyente en el escrito de promoción de pruebas.
En este estado, dado que en la controversia en desarrollo fue denunciado el vicio del falso supuesto por la recurrente, sobre las actuaciones de la órgano sancionador, es menester de quien juzga desarrollar el criterio reiterado por este Juzgado, sobre dicho vicio, a los fines de dirimir la controversia de autos, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, conviene traer a esta motiva el criterio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)

Por otro lado, realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774, estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881, cuando afirma:
“(…) Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Con fundamento a lo expresado, se concluye pues, que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
De lo anterior se colige que, en la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó expedir Planillas de Liquidación por las siguientes cantidades:
1. TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.57), correspondiente a INTERESES MORATORIOS, del ejercicio fiscal01-01-2018 al 31-12-2018. planilla para pagar, marcada A4.
2. CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.058,82), correspondiente a MULTA, del ejercicio fiscal01-01-2018 al 31-12-2018, planilla para pagar, marcada A5.
Ahora bien, la administración tributaria al momento de realizar el procedimiento de fiscalización señaló que dicho procedimiento se realizaría sobre base cierta, que como ya quedo asentado en la presente motiva debe llevarse a cabo con aquellos elementos que permitan conocer directamente los hechos generadores del tributo; sin embargo, en el ejercicio de la determinación y fiscalización el procedimiento paso a efectuarse sobre base mixta, lo cual constituye un hecho violatorio por no estar adecuado a la realidad de las circunstancias, visto que los medios probatorios si fueron debidamente aportados por el sujeto pasivo; en fase de sumario, remitidos posteriormente por la misma administración tributaria a esta instancia judicial, siendo fundamental tales documentales, para en el estudio pericial llevado a cabo por tres profesionales de la contabilidad, quienes representaron, por una parte a la recurrente, por otra, a los intereses del estado y por ultimo a este administrador de justicia. Así se declara.
Visto el resultado del informe pericial se concluye que los incrementos de las cuentas contables objeto de reparo, poseen sus soportes de acuerdo a la legislación vigente, es decir, que las deducciones verificadas de acuerdo a los comprobantes certificados de los costos y gastos incurridos, fueron el resultado de la operatividad de la empresa, en lo relativo a deducciones por costos de compra de materia prima, reparaciones, mantenimientos de las maquinarias, etc.; demostrándose entonces que, la determinación reflejada en el Acta de Reparo, ratificada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo no se adecuan a la realidad de las circunstancias acaecidas, por lo que a consideración de este Juzgador, ha incurrido la recurrida en falso supuesto de hecho e inmotivación, por cuanto la administración misma, reconoció que la contribuyente lleva su contabilidad de conformidad con los artículos 32, 33, 34, y 35 del Código de Comercio vigente, artículo 88 de la Ley de ISLR 2015 y artículo 99, numeral 3 del COT, reconoció también que lleva en forma ordenada los libros y registros, sin embargo, señaló que:
“…Analizados los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, podemos observar que los mismos no desvirtúan lo expuesto en el acta de reparo, respecto a la necesidad establecida en la normativa imperante de poseer y consignar la documentación correspondiente (factura y/o comprobantes de pagos) que demuestren la legitimidad y procedencia de los egresos declarados para que sean susceptibles de ser legalmente sustraídos de los ingresos brutos declarados por el sujeto pasivo.”
Alegado que los medios aportados eran insuficientes, tomando solo en cuenta los ingresos brutos declarados por la contribuyente, sin tomar en cuenta los costos y gastos en que tuvo que incurrir para obtener la Renta, que como ya se hizo mención quedaron demostrados que los mismos si están suficientemente relacionados y soportados con sus facturas y/o comprobantes. En efecto, tratándose de un procedimiento de determinación sobre base cierta, la Administración no puede ignorar los costos y gastos en las cuales pueda haber incurrido el recurrente (contribuyente) con la finalidad de producir la renta gravable, más aún si previamente así lo ha constatado. Así de decide.
En el presente caso, después de haberse constatado que el acto objeto de recurso incurrió en el falso supuesto de hecho, resulta evidente para este Juzgador que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017, de fecha 21 de abril de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 28 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/2021/-15-000866 de fecha 29 de julio de 2021, lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil TUCAREN, C.A., visto que, aún cuando en el procedimiento de sumario, la administración afirmó haber valorado las pruebas presentadas por la contribuyente, su decisión expresó lo contrario, al imponer la sanción por la supuesta omisión de ingresos a la contribuyente, resultando así que dicha valoración no corresponde a una evaluación adecuada y razonada de los medios aportados por la contribuyente en sede administrativa, necesaria para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se constató la prescindencia total de la valoración de los medios probatorios en sede administrativa, aportados por la representación judicial de la sociedad mercantil TUCAREN, C.A, los cuales si fueron valorados por este jurisdicente, a lo largo del proceso, destacándose de este modo que la recurrente actuó conforme a derecho, rechazándose el hecho erróneo sancionado por el Fisco, se hace evidente y claro el falso supuesto de hecho, aunado a una clara violación al derecho a la defensa y debido proceso a través del acto contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017, de fecha 21 de abril de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)Así se decide.
Los vicios declarados CON LUGAR en este fallo acarrean por si solos la Nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017, de fecha 21 de abril de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 28 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/2021/-15-000866 de fecha 29 de julio de 2021así como también acarrea la nulidad de los conceptos por impuestos, sanciones e intereses, con lo cual se estaría decidiendo 2 y 3 del Thema decidendum, sin embargo considera quien decide que inútil e inoficioso pronunciarse sobre el alegado vicio de violación a la capacidad contributiva sin que pueda considerarse que se está absolviendo la instancia. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la Abg. TRINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 4.055.346, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 14.313, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, TUCAREN, C.A., (representación que se desprende en documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 17 de septiembre del 2021, bajo el N° 39, Tomo 58); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asentada bajo el Nro. 42, Tomo 666-A, en fecha 25 de enero de 1995, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-302410134; con domicilio procesal en Sector Zona Industrial, San Vicente 2, Calle I con Calle L, Galpón 43, Nº 43 Maracay, Municipio Girardot estado Aragua; contra el Acto Administrativo-Tributario contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017, de fecha 21 de abril de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 28 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/2021/-15-000866 de fecha 29 de julio de 2021.
2. NULA Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO,la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017, de fecha 21 de abril de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 28 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/2021/-15-000866 de fecha 29 de julio de 2021, en consecuencia NULA el acta de reparo antes identificada.
3. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL, en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia número 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales…”
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Temporal,



Dr. José Antonio Hernández Guédez.

La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.

La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco.
















Exp. N° 3654
JAHG/ob