REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.241
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: ENTIDAD MERCANTIL JOYERÍA LARA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 01, tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: William Enrique Curiel González abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.539.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 14 de diciembre de 2023 emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Siguiendo los tramites de la distribución de expedientes, las actas procesales, que conforman este expediente, se les da entrada en los respectivos Libros por este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2024, se le da entrada y se fija para los respectivos Informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le asignó el número 16.241 de la nomenclatura interna del Tribunal. En fecha 04.04.2024 la parte demandada consigno los Informes respectivos. Al producirse un cambio en la composición subjetiva del Tribunal, el actual sentenciador, se aboca al conocimiento de la causa, por auto de fecha 16 de septiembre de 2024. En fecha 19.11.2024 el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, como apoderado del actor WU ZHAOLIN, en escrito solicita el estado de sentencia de la causa, una medida cautelar de secuestro, sobre el local comercial, objeto de arrendamiento, ubicado en la mezzanina comercial, signado con el número 2, que forma parte integral del Centro Comercial Carolina, ubicado en la Avenida Lara, entre Díaz Moreno y la Avenida Bolívar Sur, del Municipio Valencia, del estado Carabobo.
II
SENTENCIA RECURRIDA
En efecto, como lo viene realizando el sentenciador en este tema sentenciar, comienza su análisis, con el estudio de los aspectos fundamentales y procesales de la sentencia, objeto de apelación, de la cual puede inferirse en principio, una síntesis de la controversia judicial. En el presente caso, la sentencia del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial El actual sentenciador por aplicación del principio de la brevedad del fallo, no transcribe íntegramente el fallo apelado, quiere destacar en este aspecto, los elementos fundamentales del fallo apelado, cuando: “declaro con lugar la demanda interpuesta, por ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, apoderado del actor el ciudadano WU ZHAOLIN…sin lugar, la reconvención propuesta, por el abogado WILLIAM CURIEL GONZALEZ, quien actúa en su condición de apoderado de Joyería Lara C.A y ORDENA a los demandados de autos a hacer entrega material, real, efectiva a la parte actora de un inmueble constituido por local, con Mezzanina comercial, signado con el número 2, que forma parte del Centro Comercial Carolina, ubicado en la Avenida Lara, entre Díaz Moreno y Avenida Bolívar Sur, del Municipio Valencia, del estado Carabobo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador siempre por imperativas razones pedagógicas, quiere motivar la presente decisión teniendo como norte de su análisis, los alegatos de las partes en el proceso, ahora sometido a su plena jurisdicción. En efecto, punto de partida en el presente caso, la demanda presentada por la abogada ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, representante judicial del ciudadano WU ZHAOLIN, de nacionalidad china, con cedula de identidad Nro. E-84.420.487, quien alega, como se demostró fehacientemente en los autos, ser el propietario del inmueble, ocupado por la sociedad mercantil “Joyería Lara C.A.”. La parte actora, aduce que su representado, se subrogo en el anterior propietario el ciudadano LUIGI MARTINI, en una relación arrendaticia, que se inició con JOYERIA LARA C.A., el 01 de octubre de 2015, al comprar el inmueble el ciudadano WU ZHAOLIN, el 27 de enero de 2021, como está acreditado en los autos. Que el arrendatario, adeuda al “ARRENDADOR de manera insoluta y en claro estado de morosidad, los meses de septiembre, octubre, y diciembre 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, cada una de ellas por la suma de cien dólares americanos, lo que suma mil dólares americanos (1000 $) “.
El actual Juzgador ante tales alegatos, como es su deber, reviso minuciosamente las actas procesales, sobre todo las agregadas del folio 67 al 75 ambos inclusive, documentos públicos, con plena eficacia probatoria, formados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, comprensivas de consignaciones inquilina rías de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre 2022, por Joyería Lara C.A. sin sustanciación procesal, huelga decirlo, sin cumplir los cauces de la Oferta y Consignación Inquilinaria, como debe hacerse y con un destinatario diferente al propietario, actor en este proceso, con lo cual a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el actual Juzgador estos documentos demuestran palmariamente la insolvencia del demandado y así se declara.
Bajo el mismo hilo argumentativo anterior, el sentenciador aprecia que la parte demandada invoco con reiteración en autos, LA PREFERENCIA OFERTIVA, y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, figuras que decaen ante la insolvencia del arrendatario, como se dijo anteriormente, a tenor de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario, para Uso Comercial. Igualmente, la parte demandada, invoco en su confusa contestación a la demanda y en los Informes de Alzada, un fraude procesal, sin señalar los elementos incidentales del mismo, ni actuar procesalmente en esta dirección, mencionando a terceros extraños al proceso, ni gestando la etapa o incidencias fraudulentas, el tipo o tipos del mismo, como lo ha exigido reiteradamente al día de hoy, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, con su emblemática sentencia del caso INTANA del 09.08.2000. Fue tan incongruente la actividad de la parte demandada, que en unos momentos reconocía como actor, al propietario WU ZHAOLIN y en otros al anterior propietario LUIGI BARLETO MARTINI, en síntesis, quedo plenamente comprobada la condición de propietario del inmueble objeto de la acción de desocupación y la insolvencia del arrendatario, lo que permitirá, como se acordara en el dispositivo del fallo ,la CONFIRMACION de la sentencia objeto de apelación y procedente el desalojo, en conformidad con el artículo 40, letra a, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, de Uso Comercial. Así se decide.
No entiende este Juzgador, porque si hubo un proceso con muchas incidencias procesales, la gran mayoría generadas por la parte demandada, no se pronunció en costas, en la sentencia y tampoco hubo ampliación o aclaratoria de la parte actora, sin embargo, apegado a la ley, debe CONDENARSE EN COSTAS al perdidoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la apelación propuesta por la representación judicial del demandado la sociedad mercantil “JOYERIA LARA C.A.” SEGUNDO: Se confirma con la modificación expuesta en la motiva del fallo, la sentencia objeto de apelación, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada de autos, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por local, con Mezzanina comercial, signado con el Nro.2, que forma parte del Centro Comercial Carolina, ubicado en la Avenida Lara entre Díaz Moreno y Avenida Bolívar Sur del Municipio Valencia del estado Carabobo.
CUARTO: Se condena en COSTAS, a la parte demandada, en acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la Notificación del presente fallo a las partes; Líbrese boletas de notificación.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.241
CENG/ovg-
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