REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.391
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 5.379.347
DEFENSORA AD LITEM DEL RECURRENTE: MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.369.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 13 de junio de 2024 emitida por el Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2024 por la abogada María González Ramírez en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana María Isabel González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.379.347 contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de agosto de 2024 el juez del el Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva declarado Con Lugar la demanda de extinción de Hipoteca interpuesta por el ciudadano Imad Khatib, Libanes, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 84.417.113
En fecha 22 de noviembre de 2024 la parte actora mediante diligencia que riela en el folio 25 apela de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 13 de agosto de 2024 (f.116).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el juzgado A Quo mediante auto escucha la apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior (distribución) en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 28 de enero de 2025, mediante auto se fija el lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia (f. 121).
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Se desprende del escrito de contestación presentado por el recurrente que en fecha 30 de octubre de 2024 que:
“Niego, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la infundada y tendenciosa demanda incoada en contra de su defendida, por cuanto la misma se sustenta en hechos que no corresponden a la realidad”
Así mismo negó, rechazó y contradijo que la demandada en auto haya vendido al ciudadano SANTIAGO MATEO DEVORA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, ubicada en la Urbanización Valle de Camoruco, distinguida con el Nro 4, en la Parroquia San José, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa decímetros (438,90 M2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en veintitrés metros con diez centímetros (23.10 M) con parcela N° 5, Sur; En veintitrés metros con diez centímetros (23.10 M) con parcela N°3; Este: en diecinueve metros (19.00 M) con las parcelas Nros 16 y 17 y OESTE: En diecinueve metros (19.00) con la Avenida Cuatricentenaria.




III
SENTENCIA RECURRIDA
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2024 emitida Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se dictó en los siguientes términos:
Por su parte, la defensora judicial de la demandada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado.
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas y en el presente caso, la defensora judicial de la demandada negó y rechazó la demanda por lo que recae sobre la parte actora la carga de la prueba.
En este sentido, con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que se constituyó a favor de la demandada hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, ubicada en la manzana T de la urbanización Valle de Camoruco, distinguida con el N°4, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, para garantizar el saldo del precio de venta de quinientos setenta mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, haciéndose exigible una única cuota anual pactadas, contada a partir de la protocolización del documento de compraventa, que tuvo lugar el 21 de agosto de 1986.
Ciertamente, en los autos no hay pruebas que demuestren que la parte demandante intentara gestionar el pago de la deuda, sin embargo, al demandarse la prescripción de la hipoteca o del crédito que ella garantiza resulta intrascendente que se demuestre o no el pago de la obligación, ya que la prescripción es una forma de extinción de las obligaciones y por ende, en caso de prosperar la prescripción alegada por la demandante, la hipoteca se extingue aún en el caso de que no quede demostrado el pago.
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación, que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)
De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1.977 prescribe a los veinte años, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar. De tal suerte, que puede darse el supuesto que prescriba la hipoteca conforme al artículo 1.908 del Código Civil o que la hipoteca se extinga por prescribir el crédito que ella garantiza, caso en el cual se aplica el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Las hipotecas se extinguen: 1º. Por la extinción de la obligación…”
Como colofón queda, que prescrita la obligación garantizada con hipoteca, esta última se extingue de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, criterio abonado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:
“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”
En el caso de marras, quedó demostrado que la hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio de venta de un inmueble, vale decir, la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años.
La única cuota anual convenida en el contrato de compraventa garantizada con la hipoteca de segundo grado, se hizo exigible el 21 de agosto de 1987, contada a partir de la protocolización del documento de compraventa, que tuvo lugar el 21 de agosto de 1986, por consiguiente, el tiempo de prescripción de esas obligaciones se cumplió diez años después, es decir, el 21 de agosto de 1997, resultando concluyente que la obligación de pagar el saldo del precio de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, ubicada en la manzana T de la urbanización Valle de Camoruco, distinguida con el N°4, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, se encontraba evidentemente prescrita para el momento de interposición de la presente demanda que lo fue el 13 de julio de 2022, lo que determina que la hipoteca de segundo grado que garantizaba esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1.907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que las pretensiones de la demandante deben ser consideradas procedentes. Y ASI SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se declara con lugar la demanda de Extinción de Hipoteca intentada por el ciudadano Imad Khatib contra la ciudadana María Isabel González Piña.
Expone el demandado que el ciudadano SANTIAGO MATEO DEVORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.824.539, adquirió mediante venta pura y simple de la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.379.347, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella levantada, ubicada en la manzana T de la urbanización Valle de Camoruco, distinguida con el N°4, en jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, la parcela tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados(438,90 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE]: en veinte y tres metros con diez centímetros (23,10 mts) con la parcela N° 5; SUR: en veinte y tres metros con diez centímetros (23,10 mts) con la parcela N° 3; ESTE: en diez y nueve metros (19,00 mts) con parcelas Nros. 16 y 17 y OESTE: en diez y nueve metros (19,00 mts) con la avenida cuatricentenaria, el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares, moneda de curso legal para ese momento. En ese sentido se estableció en el documento de compra venta del mencionado inmueble, que el ciudadano SANTIAGO MATEO DEVORA, recibió un préstamo a interés por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares por parte del Banco Hipotecario Consolidado, C.A., quedando un saldo de precio de venta de treinta mil bolívares (30.000,00) adeudados a la vendedora ciudadana MARIA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, a quien se demanda e indica que la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco fue extinguida, Tal como consta en documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de estado Carabobo hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo , en fecha 16 de febrero de 1989 registrado bajo el Nro 7, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11, quedando únicamente vigente la hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) a favor de MARÍA ISABEL ISABEL GONZÁLEZ PIÑA.
Indica además que el ciudadano SANTIAGO MATEO DEVORA, dio en venta el mencionado inmueble a la parte actora según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 2022, quedando inscrito bajo el Número 2022.606, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N° 312.7.9.6.34182 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2022, que el mencionado ciudadano adquirió el inmueble con la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la ciudadano MARIA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA y él se subrogó en todas y cada una de sus condiciones. Que han transcurrido 35 años, 10 meses y 21 días contados desde la fecha de venta y el establecimiento de los términos y condiciones para el pago del saldo del precio de la venta y la constitución de la garantía hipotecaria y 34 años, 10 meses y 21 días desde el 21 de agosto de 1987, fecha en que se hizo exigible el pago del saldo del precio adeudado garantizado como hipoteca convencional de segundo grado.
Ahora bien, Considera necesario este Juzgador realizar un análisis en torno a la petición formulada por el recurrente por lo que es necesario aclarar que la Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
Señala el artículo 1.908 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Asimismo nos establece el artículo 1.977 ejusdem, nos establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:
1°) La inercia del acreedor hipotecario,
2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y,
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada que se hubiere intentado la misma en el decurso de los veinte años alegados por la actora, a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde 21 de agosto de 1986 que fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 15 de julio de 2024, transcurriendo mas de 20 años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción sobre derechos personales.
Asimismo, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Como ya se dijo el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó nada a su favor, y la parte actora trajo Copia Certificada de Instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 21 de agosto de 1986 donde se demuestra la constitución de la hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble objeto de la pretensión
Así mismo consigna Instrumento ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 16 de febrero de 1.986, que demuestra la extinción de la anticresis e hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble emitida por el Banco Hipotecario Consolidado.
Consigna de igual manera instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 06 de mayo de 2022 mediante el cual se da la compra – venta del inmueble objeto de la pretensión por la parte recurrente subrogándose la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el referido inmueble a nombre de MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA.
Asi mismo se observa del análisis de los autos que compone que la defensora ad litem no consigno medios de prueba alguno que demostrara la actividad de su representado a los fines de gestionar el cumplimiento de la obligación subrogada por la parte actora.
En este sentido conforme los señalamientos aquí esgrimidos es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensor judicial, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio que por Extinción de Hipoteca por Prescripción, sigue el ciudadano IMAD HKATIB contra la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, confirmándose el fallo apelado.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2024 por la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado Nro. 288.369 en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ PIÑA, Venezuela, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.379.347 contra sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 13 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA






Exp. Nº 16.391
CENG/ovg-