REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.404
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: ENTIDAD MERCANTIL J.A.T CARTONAJE GRANICS C.A
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Angélica María Colmenares Yanes abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.490.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18 de diciembre de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 07 de enero de 2025 por la abogada ANGELICA MARIA COLMENARES YANES en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil J.A.T Cartonaje Granics C.A identificada con el Registro de Información Fiscal G-20009977-1 contra sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 18 de diciembre de 2024 el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la entidad mercantil J.A.T Cartonaje Granics C.A ya identificada, contra la ciudadana CATHERINE LENDOIRO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.761.922 (f.23 al 24)
En fecha 07 de enero de 2025 la parte actora mediante diligencia que riela en el folio 25 apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 18 de diciembre de 2024 (f.25)
En fecha 13 de enero de 2025, el juzgado A Quo mediante auto escucha la apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior (distribución) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 28 de enero de 2025 este tribunal de alzada da entrada al presente expediente mediante auto (f.28) fijando el lapso de 20 días de despacho para la entrega de informe signándole el número 16.404.
En fecha 12 de febrero de 2025 la parte actora consigna escrito de informe que riela en los folios 29 y 30.
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Se desprende del escrito de informe presentado por el recurrente que en fecha 12 de febrero de 2025 que:
En fecha 2 de diciembre del año 2024, se presentó una demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) tal como se contempla en el código de procedimiento civil donde establece cuales son los instrumentos acompañados que pueden ser utilizados para incoar el procedimiento monitorio, entre ellos se citan las facturas aceptadas, o cualquier otro instrumento cambiario en este caso la Sociedad Mercantil CARTONAJE GRANICS AL momento de realizar sus negociaciones con otra Sociedad Mercantil trabaja con órdenes de compra como su principal instrumento público administrativo debido que estamos adscrito al Ministerio De Industria y Comercio CORPIVENSA y estamos sujetos a sus lineamientos de trabajo por pertenecer al estado según GACETA DE EXPROPIACIÓN NUMERO 8.409 EN FECHA 18 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) y sus
Instrumento cambiario permitido son los acá mencionados que constituyen formatos administrativos reconocidos como pruebas documentales suficientes para acreditar la obligación mercantil. Los cuales han sido presentadas en el libelo de la demanda y se puede apreciar en los anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, soportados cada una con notas de despacho respectiva que demuestran la entrega a TODOSOLUCIONESVZLA C.A, confirmándolos con sellos húmedos una vez recibidos en sus instalaciones ubicadas en la zona industrial Humberto celli galpón A-11, Valencia Estado Carabobo. Se entiende que el juzgado debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del código de procedimiento civil el cual dispone claramente presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público. En caso contrario, negara expresando los motivos de las misma en el presenta caso se da referencia que no sea cumplido con las formalidades prevista el en artículo 643, 644 del procedimiento intimatorio De acuerdo con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, una demanda puede ser declarada inadmisible si: Falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. El cual fue alegado con lo siguiente No se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho. Cuando el derecho alegado está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de dicha contraprestación o condición. En este caso, la inadmisión se fundamentó en el incumplimiento del segundo requisito mencionado, es decir, la falta de pruebas escritas suficientes. La sentencia emitida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo número de expediente 27.270, el juez manifiesta que las pruebas documentales no cumplen con los requisitos establecidos en este artículo. Pero en tal caso el tribunal que conoció la pretensión no considero que somos una Sociedad Mercantil Adscrita a un ministerio del estado como sea mencionado y seguimos algunos lineamientos ante el estado para formalizar negociaciones es significativo señalar que por más de siete (07) años continuo la relación de entre TODOSOLUCIONESVZLA C.A se había llevado a cabo sin problema alguno. Señor juez Superior es importante destacar que en el escrito libelar no se dio la oportunidad de subsanar posibles deficiencias como es contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Aunque es cierto que los instrumentos cambiarios deben cumplir con los requisitos formales establecidos en el Código de Comercio, esto no implica automáticamente su inadmisibilidad si existen otros elementos probatorios que sustenten la pretensión (por ejemplo, despachos o documentos adicionales, email corporativo, videos donde se puede verificar la visita de ambos representantes legal para negociar la forma de pago, testigos entre otros.) Señor juez la sociedad demandante posee intercambios de email corporativos donde SU representante legal Alejandra delgado de TODOSOLUCIONESVZLA. C.A, asumen su deuda y solicitan un convenio de pago en los siguientes términos; cita textual del correo al del departamento legal.
III
SENTENCIA RECURRIDA
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de diciembre de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual se dictó en los siguientes términos:
“… Respecto a las acciones civiles cuando la pretensión del demandante sea el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la ley adjetiva dispone del procedimiento ordinario, el juicio vía ejecutiva y el procedimiento por intimación a los cuales se le añaden determinados requisitos que deben acompañar al escrito libelar a los fines de su procedencia, así preceptúan los artículos 630, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Sobre la base de los artículos previamente citados, puede inferirse con meridiana claridad que cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, este podrá elegir entre la vía ejecutiva, procedimiento intimatorio o el procedimiento ordinario. Como corolario, para la procedencia de la demanda por los trámites del juicio ejecutivo, la parte demandante deberá promover documento público o autentico, que pruebe la obligación del demandado de pagar cantidad liquida alguna. Por otra parte, a los fines de la procedencia de la demanda por los trámites del juicio intimatorio, en principio el demandado deberá estar en la República, aunado a esto, se debe acompañar prueba escrita suficiente, tales como las indicadas taxativamente en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, del derecho que se alega. La falta de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba documental de donde derive inmediatamente la obligación, o cuando este se encuentre subordinada a contraprestación o condición, acarreara la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, se infiere de la redacción del libelo de demanda que la parte demandante, para el trámite de la presente demanda escogió el procedimiento por intimación, tal como puede leerse del siguiente extracto del libelo de demanda:
… Con fundamento en lo anterior expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones de mi representada es por lo que en este acto formalmente demando a la ciudadana LENDOIRO SEGOVIA CATHERINE (…) VICEPRESIDENTA de la empresa TODOSOLUCIONESVZLA, C.A. (…) Por falta de pago del Instrumento Cambiario antes identificado, a mi favor, cumple con los requisitos exigidos, para intentar la presente acción de Cobro ESD o Bolívares a través del procedimiento por INTIMACIÓN, previsto en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil …
No obstante, se pudo verificar que, de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, la parte demandante no acompañó prueba alguna de las indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, siendo los mismos requisitos obligatorios para la procedencia de los juicios monitorios, contraviniendo de esta manera la normativa civil adjetiva aplicable. Motivo por el cual, este Jurisdicente verifica que no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, resultaría ajustado a derecho que la presente demanda sea intentada por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente que la inadmisión se fundamentó en el incumplimiento del segundo requisito mencionado, es decir, la falta de pruebas escritas suficientes. La sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo número de expediente 27.270, el juez manifiesta que las pruebas documentales no cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.
Ahora bien, el procedimiento por intimación en nuestro Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de ejecutivo, porque consiste en intimar al deudor para que pague, o entregue ciertas cosas fungibles o bienes muebles dentro de un plazo determinado, para que cumpla con la obligación y apercibiéndolo que si no paga como tampoco hace oposición a la intimación se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada.
En el procedimiento especial contencioso de intimación, el juez deberá examinar diligentemente y en forma sumaria para la admisión de la demanda de intimación las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación exponen:
… “Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa…”
Esas condiciones de admisibilidad de la pretensión que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o la entrega de una cosa mueble determinada, y que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, son los presupuestos necesarios para que se active este procedimiento.
También se exige que el tribunal sea competente por la materia, por el territorio y la cuantía, que la demanda cumpla con los requisitos del artículo 340 del cpc, en relación al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor acompañe los documentos establecidos en el artículo 644.
En el caso de marras, la parte actora acompaño denominado ordenes de entrega anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”,” E”, “F” y “G” que demuestran la entrega a la entidad mercantil TODO SOLUCIONES VZLA C.A con sellos húmedos; en este sentido las notas de entrega de conformidad a la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 dictada por el SENIAT en su artículo 20 establece que:
Las ordenes de entrega o guía de despacho deben emitirse únicamente para el traslado de bienes muebles que no representen ventas. En los casos en que la Ley que establece el Impuesto Agregado disponga la posibilidad de amparar operaciones de ventas mediante órdenes de entrega o guía de despacho, la respectiva factura deberá emitirse dentro del mismo periodo de imposición, haciendo referencia a la orden de entrega o guía de despacho que soporto la entrega de bienes, excepto para las facturas impresas a través de máquinas fiscales.
Así mismo se desprende de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado en su artículo 55 que:
Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:
1.­ En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;
2.­ En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.
Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.
De las normas antes transcritas se evidencia que las notas de entregas o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado de bienes muebles que no representen ventas no constituyendo este un instrumento cambiario que demuestre la obligación del demandado de pagar cantidad liquida alguna.
Así pues, que el procedimiento intimatorio al tratarse de un mecanismo sumario en el cual resulta imperativo que sea consignado junto al libelo el medio de prueba en el cual se funda la pretensión, la ausencia de este en auto constituye sin lugar a duda una causal de inadmisibilidad de la demanda por cuanto no se demuestra la obligación.
En este sentido al comprobarse que no fue consignado en autos algunos de los instrumentos probatorios ordenados por el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil y teniendo estos caracteres taxativos mal podría el juzgado a quo admitir la pretensión siendo acertada su declaratoria de inadmisible.
De esta manera resulta para quien aquí juzga improcedente el recurso de apelación aquí ejercido por la parte actora por cuanto la pretensión tal como lo explana el juzgado a quo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de enero de 2025 por la abogada ANGÉLICA MARÍA COLMENARES YANES en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil J.A.T CARTONAJE GRANICS C.A identificada con el Registro de Información Fiscal G-20009977-1 contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de diciembre de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA







Exp. Nº 16.404
CENG/ovg-