REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de marzo de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.364

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MH´S, C.A., inscrita en fecha 06 de agosto de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 42, tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.835.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SANCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.987.324 y V-15.564.527.-

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: MARÍA ADELINA ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685.-
I
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de rescisión de contrato incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., contra los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SANCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA, presentada el día 14 de noviembre de 2017 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual le dio la entrada el día 20 de noviembre de 2017 y admitió la demanda en fecha 01 de diciembre de 2017.

Una vez cumplidas íntegramente las formalidades de la designación de defensora ad-litem a los co-demandados y de la citación de ésta, el día 16 de octubre de 2018 consignó ante el A-quo, escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (Folios 50 y 51)

En fecha 07 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante y la defensora-ad-item de los codemandados consignaron ante el A-quo, sus correspondientes escritos de promoción de pruebas. (Folios 53 y 54) (55-96) (Folios 97 al 100) (101-123)

En fecha 16 de noviembre de 2018, el A-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 125 al 128)

En fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de rescisión de contrato y en fecha 11 de julio de 2024, dictó sentencia aclaratoria de la definitiva en referencia a las reconversiones monetarias establecidas en Venezuela desde el momento de presentarse la demanda hasta la oportunidad de la definitiva. Contra las referidas sentencias, la Defensora Ad-litem de los co-demandados ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de julio de 2024.

Previos trámites de distribución, le correspondió a esta Alzada conocer de la presente demanda, dándole entrada mediante auto el día 23 de octubre de 2024 y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2024, la Defensora ad-litem de los co-demandados presentó el correspondiente escrito contentivo de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2024, esta Alzada fijó la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación de la demandante, a través de su libelo, explica que los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SANCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA, realizaron una oferta de compra de un inmueble proyectado para ser construido por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A..

Que el inmueble a construir, trataba de una vivienda tipo town house, que se le designaría el número 40 y formaría parte de un conjunto residencial que se denominaría Conjunto Residencial Villas Valle del Sol II, el cual se establecería en la manzana “A” de la parcela 31, Urbanización Los Colores sector Monteserino en el Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Que tal oferta fue aceptada por la referida sociedad mercantil, la cual ejecutaría el mencionado proyecto habitacional, cuyas condiciones quedaron expresamente establecidas en la señalada oferta.

Que mediante la cláusula primera de la mencionada oferta, se estableció que el inmueble que deseaban adquirir los co-demandados estaría identificado como VILLA N. 40., la cual estaría ubicada en el Conjunto Residencial Villas "VALLE DEL SOL I II, Manzana A, Parcela 31 de la Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo.

Que el área total de la parcela donde está siendo construido el mencionado Conjunto Residencial es de Ocho mil Cuatrocientos Setenta y Siete metros cuadrados aproximadamente (8.477.00 mts² aprox.) y estaría compuesto por CUARENTA (40) unidades de vivienda pareadas, cada una de ellas con capacidad para dos (2) vehículos al frente de cada vivienda, un área para estacionamiento de visitantes, el cual estará en el lindero oeste, al sur de la parcela (21 puestos), al extremo sur-oeste se planteaba un parque infantil y caney, el cual sería desarrollado por el condominio, la basura sería almacenada en una caseta dispuesta para tal fin.

Que dicha edificación estaba siendo construida para luego ser destinada a la venta, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y que la superficie aproximada del terreno del inmueble a adquirir, es de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (113 93 MTS² aprox.) constando en la PLANTA BAJA: Sala comedor, cocina, lavandero, Estudio, Baño y Patio, en la PLANTA ALTA: UNA (1) Habitación principal con baño y vestier, DOS (2) habitaciones secundarias y UN (1) baño.

Además de lo anterior, que mediante la cláusula segunda de la oferta, ofrecieron adquirir el inmueble con el precio de venta fijado en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.184.740,oo.), quedando entendido que por la cantidad mencionada solo se adquiriría el inmueble cuyas especificaciones se determinaron en la Clausula antes descrita.

Que según lo señalado por las partes en el mencionado documento, el inmueble que EL OFERTANTE manifestó tener la intención de adquirir por el señalado precio, lo ofreció pagar en las condiciones y plazos señalados en la clausula séptima, de la siguiente manera: 1. Con la firma del documento de contrato de oferta a titulo de reservación del precio de venta, Bs.300.000,oo; 2. Un (1) pago especial con vencimiento al 17-02-2014 por Bs. 855.000,oo; 3. Un (1) pago especial con vencimiento al 05-06-2014 por Bs. 327.370.oo; 4. Un pago especial con vencimiento al 05-10-2014 por Bs 327.370.oo; 5. Un (1) pago especial con vencimiento al 05-02-2015 por Bs. 160.000.oo; 6. Un (1) pago especial con vencimiento al 05-06-2015 por Bs. 160.000,oo; 7. Un (1) pago especial con vencimiento al 05-10-2015 por Bs. 160.000,oo; 8. Un (1) pago especial con vencimiento al 05-02-16 por Bs. 160.000,oo; 9. 24 pagos mensuales iguales y consecutivos de Bs.50.000,oo, con vencimiento el primero de ellos el 05-03-2014, para un total de Bs 1.200.000.oo у 10.- A la protocolización del documento definitivo de compra-venta Bs.540.000,00.

Que a través del contrato suscrito entre las partes, ambas adquirieron obligaciones reciprocas y se obligaron al cumplimiento de las cláusulas suscritas por éstas y quedaron sometidas a lo establecido por ellas conforme a lo establecido por el Articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil, refiriendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, además, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Que mediante el referido contrato, los ofertantes, se comprometieron a adquirir un inmueble que en ese momento la constructora proyectaba construir, es decir, las partes declararon expresamente que el inmueble objeto del contrato, estaba en etapa de construcción, cuestión esta, establecida en la cláusula tercera en la que se asentó que aun cuando para esta fecha no estaba concluida la construcción del inmueble, cuya adquisición se pretendía, los co-demandados estaban en conocimiento que los acabados del mismo serían pisos revestidos en cerámica, tuberías de agua fría y agua caliente, puertas en la entrada principal, habitaciones y baños, cerámica en paredes de la ducha hasta una altura de 1,50 mts. Igualmente aceptaron que conocían el tipo de materiales empleados en las obras y todas aquellas circunstancias y hechos que normalmente interesan saber al comprador.

Que así mismo, aceptaron el contenido del documento de condominio que regula la referida edificación y/o Conjunto Residencial, igualmente, que había sido debidamente informados por LA PROPIETARIA que a fin de dar cumplimiento a la Resolución N° 110, publicada según Gaceta Oficial N° 39.197 de fecha: 10-06-2009, se establece que el tiempo de terminación de la obra del Conjunto Residencial Villas VALLE DEL SOL II sería de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la firma del contrato de oferta, lo cual asegura, aceptó en caso de que por razones ajenas a LA PROPIETARIA y que estas sean demostradas y por esta razones no se pueda entregar el inmueble objeto de la presente carta de intención de compra, en el tiempo de entrega acordado, podrían acordarse las prorrogas que fuesen necesarias entro las partes.

Explica que los mencionados co-demandados, en cumplimiento a lo estipulado en el referido documento de Oferta, realizaron el pago a la constructora demandante, de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.644.740,oo), realizando un pago inicial de la siguiente forma: 1) Deposito del Banco Bicentenario Nro. 091319100 a favor de la Constructora MHS C.A. por Bs.70.000,oo; 2) Transferencia Nro. 90909646 del Banco Provincial por Bs 180.000,oo; 3) Transferencia Nro. 3270987187 del Banco Banesco por Bs.30.000,oo; 4) Transferencia Nro. 3271613416 del Banco Banesco por Bs.20.000.oo, tal como se desprende del señalado contrato de oferta y que posteriormente, mediante diferentes depósitos que hicieron en la cuenta corriente de la empresa, hacen entrega de la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.344.740,00), por lo que en total, mi representada recibió la cantidad total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.644.740,00).

Expone además que su representada demandante realizó todas las acciones tendentes a la construcción de las viviendas ofertadas, contrató a los profesionales competentes, completó proyectos, inició las obras, realizó los movimientos de tierra necesarios, realizó los rellenos necesarios y que de manera previsiva y responsable pagó por adelantado todo el cemento que se requería para la ejecución de la obra a la empresa Distribuidora BSM 2004, C.A., así como una gran cantidad de materiales necesarios para tal fin. Estando ya totalmente construidas todas las estructuras necesarias para las 40 viviendas proyectadas, incluida lógicamente la que constituye el objeto de la mencionada oferta.

Asevera que desde el mes de febrero del año 2014, se suscitó en nuestro país, una situación, que constituye un hecho encuadrado dentro de lo que la doctrina patria a dado en señalar como un hecho notorio y comunicacional, que es de conocimiento y manejo público, como lo fue, la llamada protesta suscitada en todo el país y conocida como "Las Guarimbas, que derivaron en cambios a nivel estructural, tanto político como económico, que produjeron en diferentes oportunidades durante ese año, la paralización de todas las actividades productivas del país, obstaculización de vías y una escalada en el alza general de los precios de los insumos, a los que asegura, no escapa los destinados a la construcción.

Que estos hechos se repitieron en el año 2015, en el año 2016 e inclusive en el año 2017, lo que asegura, representó un marcado atraso en las obras y circunstancia a la que se sumo una marcada escases de los materiales necesarios para la culminación de las obras. Todo lo que en la voceria de nuestras autoridades constitucionales, tanto del ejecutivo nacional, como estadal, incluso a nivel judicial se ha calificado como parte de una "Guerra Económica, a la que no escapa la empresa y sumado al hecho de que la empresa distribuidora del cemento se negó a realizar la entrega de 10.000 sacos de cemento prepagados y solo en la espera de despacho, lo que lógicamente produjo que en nombre de su representada accionara por ante la Superintendencia de Precios Justos, (SUNDEE) según denuncia que cursa en ese organismo bajo el número 1276-12-2014, en fecha 08 de diciembre de 2014, organismo que luego de un acto conciliatorio en el cual la empresa ratificó la negativa de entregar el cemento pagado, no ha accionado ni ha realizado ninguna acción para garantizar los derechos de su representada.

Que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, regulan lo establecido entre las partes al suscribir un contrato y que también conforme a ese contrato, se establece una obligación condicional como lo es la construcción de un inmueble.

Que nuestro ordenamiento subjetivo establece mediante el artículo 1.197 del Código Civil que la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto y que el artículo 1.198 ejusdem estable e que es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto, que es resolutoria, cuando verificándose repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación jamás se hubiese contraído.

Que en el presente caso, el contrato de oferta suscrito entre las partes, contiene una obligación condicional suspensiva, ya que conforme a lo que se desprende del mismo contrato en su cláusula tercera, ambas partes declaran conocer que el inmueble objeto del contrato no está concluido y por ende, hasta que no esté concluido conforme a los estándares de construcción y en cumplimiento de las normas y ordenanzas aplicables que permitan a las autoridades la emisión del certificado de conformidad de la construcción, será imposible materializar o ejecutar el contrato.

Que adicionalmente a lo anterior señalado, mediante la cláusula octava de la oferta suscrita entre las partes, se sometió a una causal de rescisión del contrato, lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado como una "Causa Extraña no Imputable", cuando establecen, en su parte final que LA PROPIETARIA podrá rescindir unilateralmente el contrato sin que por ello incurra en responsabilidad alguna, ni tenga de indemnizarle por ningún concepto en los siguientes casos: a) Si por cualquier causa de fuerza mayor que sea debidamente comprobada, no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de la negociación, b) Si las autoridades no extienden a la terminación de la obra la constancia de ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales (habitabilidad) c), En caso de que el inmueble sea expropiado por causa de utilidad pública o social.

Que en vista de la situación planteada, como consecuencia de las circunstancias antes señaladas, que se produjeron de manera intempestiva e imprevisible, las obras sufrieron un incremento en el costo de construcción, que generó la imposibilidad de concluir la construcción de la vivienda objeto de este convenio.

Que aún así, la empresa inicio una serie de reuniones con los ofertantes de las viviendas, y se han cursado una serie de comunicaciones enviadas a diferentes organismos del estado, la Gobernación del Estado Carabobo, Secretaria de Derechos económicos de la Gobernación del Estado Carabobo, Alcaldía del Municipio San Diego, entre otros, en un intento por darle continuidad a las obras y tratar de acometer una solución viable, pero lamentablemente ha resultado infructuoso.

Que tal circunstancia hace que se configure la "Causa Extraña no Imputable" Ya que asegura, la circunstancia a la que ha estado sometido nuestro país desde febrero de 2014, como parte de la llamada "Guerra Económica", ha hecho imposible y hace materialmente imposible la culminación de las viviendas.

Señala que el Código Civil establece en su artículo 1.271 que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por Inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Refiere que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes.

Explica que en el presente caso, se han cumplido todas las circunstancias para configurar la "Causa Extraña no Imputable" por cuanto asegura, la situación del país generó unas circunstancias que producen la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, además, que son causas sobrevenidas que ocurrieron después que las partes habían asumido la obligación, además de ello, es un hecho imprevisible, asimismo que es un hecho inevitable y aunado a lo anterior, el hecho se produce en ausencia total de culpa o dolo por parte de su representada.

Que quien actuando como un "buen padre de familia", tomó todas las previsiones necesarias y ejecutó todas las acciones posibles y aún así, no le fue posible evitar que tales circunstancias produjeran los efectos señalados.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acuden en nombre y representación de CONSTRUCTORA MH'S, C.A., antes identificada, para DEMANDAR, como en efecto demanda la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito entre la señalada empresa y los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA y que en consecuencia quede disuelto el señalado contrato y que convengan o en su defecto sea condenados a PRIMERO: LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito entre las partes. SEGUNDO: Dado que en dicha cláusula octava se establece como consecuencia necesaria la devolución de las cantidades efectivamente entregadas por los ofertantes al momento de la rescisión, conforme a lo establecido en la cláusula octava in fine

Acotan que ponen a disposición de los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA, antes identificados, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.3.644.740,00), TERCERO: Los costos y las costas que origine el presente litigio, incluyendo los honorarios profesionales, los cuales solicitamos sean calculados prudencialmente por este Tribunal con base en la previsión del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora Ad-litem de los codemandados, al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice la pretensión deducida por la representación de la demandante, tanto en los hechos como en el derecho invocado como sustento de la pretensión propuesta.

Que si bien es cierto que sus defendidos firmaron un contrato de opción de oferta de compra-venta sobre el prenombrado inmueble, también es cierto que los mismos cumplieron a cabalidad con todos los compromisos de pagos que fueron establecidos en dicho contrato y que en consecuencia, mal puede ahora la parte demandante solicitar la resolución de contrato de oferta cuando el mismo fue suscrito en fecha 05 de febrero de 2014 estableciéndose en la cláusula tercera del referido contrato, un tiempo de terminación de la obra del conjunto residencial en cuestión, de 24 meses contados a partir de la firma, es decir, que desde el cinco de febrero de 2014, es decir, que para febrero del año 2016, tenían que haber entregado el inmueble.

Que así mismo, se estipuló en dicha cláusula, que si en el tiempo antes mencionado no se pudiera entregar el inmueble, podrán acordarse las prórrogas que sean necesarias entre las partes, cuestión que asegura la referida Ad-litem, no hicieron en ocasión alguna.

Asevera que actualmente fue solicitada malamente la rescisión del contrato de oferta de compra-venta, cuando la constructora demandante incurrió en incumplimiento del mencionado contrato, por lo que asegura que en consecuencia de ello, los co-demandados pueden acogerse a la excepción de contrato no cumplido, facultad esta, que señala tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones se su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.

Niega, rechaza y contradice, asegurando ser falso que los co-demandados hayan realizado solamente el pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.644.740,oo). Que si bien es cierto que cancelaron el monto correspondiente al pago inicial al momento de la firma del referido contrato, también es cierto que cancelaron las cuotas especiales y consecutivas pactadas en dicha oferta.

Rechaza y contradice la devolución de las cantidades efectivamente pagadas por los demandados motivado a que para aquel entonces (febrero del año 2014) tres o cuatro millones de bolívares era suficiente para solventar cualquier situación económica, y que para el mes de octubre de 2018, es decir, al momento de contestar la demanda, serían TREINTA o CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 30,00 o 40,00) que como hecho público y notorio no son aptos para solventar cualquier realidad financiera.

Niega, rechaza y contradice, asegurando ser falso los hechos narrados y el derecho reclamado en el libelo de la demanda.

Razones explanadas por las cuales, solicita que la demanda en contra de sus representados sea declarada sin lugar.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Antes de entrar a la valoración de las pruebas, esta Alzada considera necesario establecer los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos en la presente causa.

Quedan como hechos no controvertidos los siguientes:

1) La celebración del contrato de oferta de compraventa entre las partes anteriormente referido.
2) La paralización del proyecto habitacional donde se construiría la vivienda proyectada objeto del contrato.
3) El cumplimiento de las obligaciones de pago pactadas mediante dicho contrato por parte de los co-demandados.

Quedan como hechos controvertidos los siguientes:

1) El cumplimiento de las obligaciones pactadas mediante dicho contrato por parte de la demandante.
2) La rescisión del contrato pretendida por la demandante.
3) La valía Actual de las cantidades efectivamente devueltas por la demandante en relación a la valía de las cantidades pagadas por los co-demandados al momento de suscribir el contrato.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de la demanda produce las siguientes pruebas:

• Marcado con la letra “A” y que riela del folio 06 al folio 11, se encuentra documento privado contentivo de contrato de opción de compra-venta suscrito y celebrado entre los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZALEZ SANCHEZ y FATIMA FONSECA BULHOSA como compradores y los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., con el carácter de propietaria.

Instrumento éste ratificado en el lapso probatorio, el cual fue reconocido en su totalidad por parte de la defensora Ad-litem de los co-demandados mediante el escrito de contestación a la demanda, por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que entre los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZALEZ SANCHEZ y FATIMA FONSECA BULHOSA junto a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., suscribieron un contrato de opción de compraventa privado, mediante el cual la vendedora ofrece en venta a los referidos compradores un inmueble proyectado a ser construido, tipo town house, que se le designaría el número 40 y formaría parte de un conjunto residencial que se denominaría Conjunto Residencial Villas Valle del Sol II, el cual se establecería en la manzana “A” de la parcela 31, Urbanización Los Colores en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, igualmente queda demostrado que mediante la cláusula octava del referido contrato, los compradores aceptaron que la propietaria podía rescindir unilateralmente el contrato sin que por ello incurra en responsabilidad alguna, ni tuviese que indemnizarle por ningún concepto en el caso si por cualquier causa de fuerza mayor u otra debidamente comprobada no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de la negociación. Y así se declara.

En la etapa de promoción de pruebas, produjo los siguientes elementos probatorios:

• Marcado con la letra “B” y que riela del folio 57 al folio 94 de la, se encuentra copia fotostática simple de solicitud de inspección requería ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y realizada por el Juzgado Quinto de los referidos Municipios.

Instrumento éste, con el cual la parte demandante pretende demostrar que se encontraba totalmente paralizada la obra mediante la cual se construía el proyecto habitacional donde se levantaría la vivienda proyectada. Ahora bien, visto que la paralización de la obra, no es un hecho controvertido por cuanto ambas partes coinciden en dicho hecho, en consecuencia, esta Alzada nada tiene que valorar al respecto, Y así se establece.
• Marcado con la letra “C” y que riela a los folios 95 y 96, se encuentra copia simple de documento privado suscrito por la misma demandante que promueve la prueba.
Instrumental esta que no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.
• Promueve pruebas de informes, a los fines de que la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) remitiera copia certificada del procedimiento administrativo procesado por el referido organismo bajo el número 1276-12-2014 de fecha 08 de diciembre de 2014 e informe sobre los resultados del referido procedimiento administrativo.
Informes éstos que fueron suministrados mediante oficio SUNDDE/2019/FEBRERO-2025 de fecha 01 de febrero de 2019 por el mencionado organismo, lo que se desprende desde el folio 142 al folio 186, informes estos, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queda demostrado que desde el día 08 de diciembre del año 2014, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., formuló denuncia ante el mencionado organismo, contra Distribuidora BSM 2004, C.A., por motivo del incumplimiento del suministro de cemento destinado a la ejecución del proyecto habitacional en el que se construiría la tan aludida vivienda proyectada. Igualmente se evidencia de dichos informes que una vez levantada el acta correspondiente, fue celebrada audiencia de conciliación llevada entre dichas sociedades mercantiles y que el representante de la vendedora de cemento ofreció la retribución del dinero pagado por la sociedad mercantil demandante. Y así se declara.
• Promueve pruebas de informes, a los fines de que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, informara sobre la consignación de un escrito por parte de la demandante ante la referida oficina en relación a la situación generada pare ese momento, producto de la falta del suministro de cemento por parte de la sociedad mercantil Distribuidora BSM 2004, C.A., igualmente, que informara sobre el estatus de la permisología tramitada por la sociedad mercantil demandante ante la mencionada oficina, para la ejecución del desarrollo habitacional donde se construiría la vivienda proyectada objeto del contrato
Informes éstos que fueron suministrados mediante oficio número DDUC/MH-2018-OE-135, de fecha 11 de diciembre de 2018 por la mencionada Dirección, lo que se desprende del folio 140, informes estos, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queda demostrado que la demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., participó a esa Dirección de Catastro la situación generada por el incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil Distribuidora BSM 2004, C.A., al no suministrar el cemento necesario para la ejecución del proyecto habitacional en el que se construiría la tan aludida vivienda proyectada, Igualmente se evidencia de dichos informes que el proyecto de edificación presentado y tramitado por la sociedad mercantil demandante, se encontraba aprobado. Y así se declara.
• Promovió las testificales de los ciudadanos BALMORE ORDOÑEZ HERRERA, DENNYS RODRÍGUEZ, CARLOS RODRÍGUEZ y FRANKLIN BENAVENTA BOLÍVAR, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.198.513, V-12.430.827, V-4.769.693 y V-16.773.427.
Testimoniales estas, que en las oportunidades fijada por el A-quo, no se presentaron los referidos ciudadanos y por cuanto no fue solicitada nueva oportunidad para sus comparecencia, es por lo que en consecuencia nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio la defensora Ad-litem de la parte demandada promovió lo siguiente:

• En nombre de sus representados, invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

En relación a dicho principio, no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio cuya aplicación es obligatoria para este juzgador. Y así se establece.

• Marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4” , “12”, “13”, “18” y “19” y que rielan desde el folio 101 hasta el 104, del folio 113 al 117, y del folio 122 al 123, se encuentran copias simples e impresiones de recibos de depósitos realizados por la los co-demandados a la demandante, por concepto de pago de cuotas pactadas en el contrato suscrito entre las partes.

Instrumentales éstas, mediante las cuales la defensora ad-litem de los co-demandados, pretende demostrar el cumplimiento de la responsabilidad del pago pactado en el contrato. Vistas las mencionadas documentales y pretensión, es importante resaltar que el pago de las obligaciones por parte de los co-demandados no es un hecho controvertido, motivado a que el demandante mediante su libelo, explana que los referidos codemandados hicieron los pagos pactados en el contrato, por lo que en consecuencia, esta Alzada nada tiene que valorar al respecto y por lo tanto, se desestiman en el proceso. Y así se establece.

• Marcadas con los números “5”, “6”, “7”, “8”, “10”, “11”, “14”, “15”, “16”, y “17” y que rielan desde el folio 105 al 108, del folio 111 al 112 y del folio 118 al 121, se encuentran en original, letras de cambio en originales giradas a la orden de la sociedad mercantil demandante.

Instrumentales éstas, mediante las cuales la defensora ad-litem de los co-demandados, también pretende demostrar el cumplimiento de la responsabilidad del pago pactado en el contrato. Vistas las mencionadas documentales y pretensión, es importante igualmente, resaltar que el pago de las obligaciones por parte de los co-demandados no es un hecho controvertido, motivado a que el demandante mediante su libelo, explana que los referidos codemandados hicieron los pagos pactados en el contrato, por lo que en consecuencia, esta Alzada nada tiene que valorar al respecto y por lo tanto, se desestiman en el proceso. Y así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretende la demandante la rescisión de un contrato que denomina oferta de compra sobre un inmueble a construir, destinado a vivienda constituido por un Town-House, que se le designaría el número 40 y formaría parte de un conjunto residencial que se denominaría Conjunto Residencial Villas Valle del Sol II, el cual se establecería en la manzana “A” de la parcela 31, Urbanización Los Colores sector Monteserino en el Municipio San Diego del Estado Carabobo. Que tal contrato fue suscrito entre su persona como constructora y vendedora de la vivienda y los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SANCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA.

Que aún cuando los co-demandados cumplieron a cabalidad sus obligaciones contraídas a través del contrato, la rescisión de éste es pretendida por la accionante motivado a que no le fue posible la culminación de la construcción del proyecto habitacional y por lo tanto, entregar y protocolizar la venta de la vivienda descrita, ello como consecuencia del cierre total de vías de acceso a la zona de la construcción producto de protestas a nivel estadal acaecidas a partir del mes de febrero del año 2014, así como de la grave situación económica que atraviesa la nación desde esa época, aunado a ello, que la empresa proveedora de cemento que se requería para culminar la construcción del proyecto, a pesar de que fue denunciada y citada ante los organismos competentes, no cumplió con la entrega del cemento.

Por su parte, la defensora ad-litem de los co-demandados reconoce como cierto que sus representados celebraron el referido contrato de oferta de compra y que estos cumplieron a cabalidad las obligaciones contraídas, por lo que aduce que la constructora demandante, no cumplió con el contrato y que por tal motivo, la rescisión pretendía debía ser declarada sin lugar.

Para decidir se observa:

Una vez determinados los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos, es necesario adentrarse de forma minuciosa en el acervo probatorio y con lo alegado por las partes, para determinar si para la CONSTRUCTORA MH´S, C.A., fue posible o no culminar la construcción del aludido proyecto habitacional y por ende protocolizar o no, la venta y hacer entrega del inmueble a los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SANCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA.

En relación a lo alegado por la representación de la demandante con respecto a que no le fue posible la culminación de la construcción del proyecto habitacional y por lo tanto, entregar y protocolizar la venta de la vivienda descrita, ello como consecuencia del cierre total de vías de acceso a la zona de la construcción producto de protestas a nivel estadal acaecidas a partir del mes de febrero del año 2014, así como también, producto de la grave situación económica que atraviesa la nación desde esa época, en tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 98 de fecha 15 de marzo de 2000 determinó lo siguiente:

“…puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.”


Visto el anterior criterio, y como es sabido mediante los medios noticiosos que desde el año 2014 nuestra nación se encuentra afectada económicamente por las sanciones petroleras y económicas impuestas y como efecto de ello muchas empresas que ejercían actividades económicas, se declararon en quiebra o cesaron sus funciones, en consecuencia queda evidenciado de forma pública, notoria y comunicacional que la sociedad mercantil demandante para el entonces de la ejecución del proyecto habitacional y ante la responsabilidad y cantidad de obligaciones contraídas, se encontraba vulnerable ante cualquier situación o hecho adicional que ocasionara la paralización definitiva de la obra. Y así se establece.

Por otra parte asegura la demandante, que no le fue posible continuar la construcción del proyecto habitacional y culminar el mismo, motivado a que aún cuando fue cancelado (pagado) por su parte el precio del encargo en su totalidad del rubro del cemento, este no fue suministrado por la empresa que le vendió el mismo. Hecho este que quedó demostrado en el acervo probatorio, lo cual se evidencia de la copia certificada de acta correspondiente a la audiencia de conciliación celebrada entre dichas sociedades mercantiles ante la oficina de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), que el representante de la empresa vendedora y proveedora de cemento ofreció la retribución del dinero pagado por la sociedad mercantil demandante, por concepto del pago del cemento.

Ahora bien, se evidencia que para ese entonces, cuando la constructora demandante estaba en plena ejecución del proyecto habitacional, sus actividades comerciales se encontraban vulnerables a la situación económica acaecidas en la nación, sumándose a ello, el incumplimiento por parte de la empresa vendedora de cemento en suministrar el mismo a la constructora demandante. Razones estas por las cuales, queda así demostrado, que aún cuando los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SANCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA, cumplían con sus obligaciones contraídas, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., por razones ajenas a su voluntad, no le fue posible continuar con la ejecución del proyecto habitacional. Y así se establece.

En relación a lo alegado por la defensora ad-litem de la parte demandada, ésta asegura que sus representados cumplieron con sus obligaciones contraídas mediante el contrato y que fue la constructora quien no cumplió con lo pactado.

Con respecto al anterior alegato, la defensora ad-litem de los co-demandados, para demostrar tal hecho alegado, consigna recibos y letras de cambios mediante los cuales demuestra que sus representados cumplieron sus obligaciones realizando los pagos correspondientes, cuestión esta que no fue contradicha y negada por la parte demandante.

Adicionalmente a lo anterior asevera que fue la demandante quien no cumplió con su obligación de culminar el proyecto, protocolizar la venta y entregar la vivienda ofrecida, por otra parte, que la valía actual de las cantidades efectivamente devueltas por la demandante es muy inferior a la valía de las cantidades pagadas por los co-demandados al momento de suscribir el contrato.

Visto lo alegado por la referida representación, esta Azada considera necesario traer a coalición lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.

Como quiera que la representación de la demandada asegura que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., no cumplió con el contrato, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la representación de los codemandados la carga de demostrar que estos cumplieron con sus obligaciones y demostrar que a la referida constructora le fue posible culminar el proyecto habitacional, así como protocolizar la venta y entregar el inmueble ofrecido. Y así se establece.
Ya encontrándose establecido que aún cuando los codemandados cumplieron las obligaciones contraídas a través del contrato, a la parte actora, por la situación económica que atraviesa la nación y por la consecuencia del incumplimiento de la empresa distribuidora de cemento en suministrarle tal rubro, no le fue posible y por causas ajenas a su voluntad, culminar el proyecto habitacional, protocolizar la venta y hacer la entrega del mismo a los co-demandados, pasa este Juzgado a la revisión del contenido del contrato cuya rescisión se pretende.
Se evidencia que la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes establece:
“…”LA PROPIETARIA” podrá rescindir unilateralmente el presente contrato sin que por ello incurra en responsabilidad alguna, ni ni tenga que indemnizarme por ningún concepto en los siguientes casos:
a) Si por cualquier causa de fuerza mayor u otra debidamente comprobada no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de esta negociación.

Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

El artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.

Por otra parte, el artículo 1.167 del código Civil, reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Vista como ha sido la anterior cláusula, así como los citados artículos del Código Civil, se evidencia que en el contrato suscrito entre las partes existe una cláusula mediante la cual se estableció que es posible rescindir del referido contrato si cualquier causa de fuerza mayor u otra debidamente comprobada no se puedan concluir las obras y en consecuencia sea imposible entregar el inmueble objeto de esta negociación, así como también se estableció en la misma, que por tal rescisión, la actora solo devolvería cantidades de dinero pagadas por los co-demandados sin obligarse a indemnizar a los co-demandados, cuestión aceptada y que tiene fuerza de Ley entre las partes que lo suscribieron.
Se desprende y evidencia de lo anterior, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., no concluyó las obras del proyecto habitacional y no le fue posible protocolizar la venta del inmueble y entregar el mismo a los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SANCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA, por causa de fuerza mayor ajenas a su voluntad, por lo cual se pretende la rescisión del contrato, lo que quedó establecido entre las partes en la cláusula octava del mencionado contrato y cuyo contenido tiene fuerza de ley entre estas y por ende debe ser confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la presente demanda de rescisión de contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta como ha sido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, Pasa esta alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la aclaratoria de la sentencia definitiva.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Resaltado de este Tribunal)

En relación a la oportunidad para la solicitar la aclaratoria del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: (…)
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es …en el día de la publicación o en el siguiente…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.

Queda de bulto, que la norma in comento y criterio reiteradamente sostenido hasta la presente fecha por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente, de lo que se deduce que si fue dictada fuera del lapso como ocurrió en el presente caso, la solicitud debe formularse el día de la última notificación practicada o al siguiente.
En este sentido, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente caso, la sentencia definitiva cuya aclaratoria fue solicitada, fue dictada por el A-quo en fecha 21 de mayo de 2024 ordenándose la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso, siendo que la aclaratoria se solicitó el 19 de junio de 2024, día siguiente al que constara en autos la última notificación de las partes, es decir, en el primer día para ejercer los recursos respectivos sobre la definitiva, por lo que debe tenerse como presentada oportunamente, y en consecuencia esta Alzada debe confirmar la sentencia de aclaratoria dictada por el a-quo el día 11 de julio de 2024. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SANCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-liten de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SANCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA en contra de la sentencia aclaratoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2024 y su aclaratoria dictada el día 11 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de rescisión de contrato incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A., contra los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SANCHEZ y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA; QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO el contrato privado de OPCION DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 05 de febrero de 2014, por los ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA, sobre un inmueble proyectado para la construcción por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH S, CA, el cual forma parte del Conjunto Residencial Villas VALLE DEL SOL II, ubicado en la Manzana A. Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del Estado Carabobo signado con el número 40; SEXTO: Se ordena a la parte demandante sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH'S, C.A representada por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHAVEZ devolver a la parte demandada ciudadanos RAFAEL RICARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y FÁTIMA F. FONSECA BULHOSA todos supra identificados, la cantidad de dinero cancelada por concepto de arras por el inmueble objeto de este litigio, la cual ascende a la suma de TRES MILLONES SESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.644.740,00), dicha cantidad quedo sujeta a la SEGUNDA RECONVERSION MONETARIA publicada en Gaceta Oficial N 41,460, de fecha 14 de agosto del año 2018, por lo que tal cantidad equivale TRES MIL SESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S.3.644,74). Asimismo, la cantidad de TRES MIL SESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs S.3.544,74) quedó sujeta a la Ultima reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 06 de agosto del año 2021, por lo que la cantidad equivale a CERO CON TREINTA Y SEIS MILESIMAS (Bs. 0,0036), considerando quien juzga que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al demandado, estableciéndose que los limites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes La indexación será calculada en base a la suma que debe devolver el demandante, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, tomando en cuenta los indices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR















Exp. Nº 16.364
CENG/OV/PC.-