REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.385
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SOLICITANTE: MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.454.137.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456.

NOTADA DE DEMENCIA: MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.574.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la Extinción del proceso de interdicción Civil de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 14 de julio de 2022, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, el cual declino la competencia en fecha 12 de agosto de 2022.

En fecha 19 de octubre de 2022, correspondiéndole conocer de la declinatoria de competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 19 de octubre de 2022, y mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, asumió la competencia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el tribunal declara desierto la declaración de los testigos ciudadanos ALBA YELITZA ÁLVAREZ MARÍN y SONIA NOHEMÍ RAMÍREZ.
En fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal declara desierto el acto de nombramiento de los Facultativos. En la misma fecha, el Tribunal declaro desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos JUAN ANTONIO MONTILLA GARCÍA, RAMONA JOSEFINA RODRÍGUEZ y JULIÁN RIBECA.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Alguacil Accidental deja constancia que notifico al Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.456 en su carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad a los testigos. Igualmente, consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y solicita se fije nueva oportunidad para interrogar a la indiciada.
En la misma fecha, el abogado antes mencionado consigno escrito solicitando cambio de tutor interina y se nombre a la ciudadana VIOLETA SEVILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.011.827.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo fijo nueva oportunidad para el nombramiento de los facultativos, para la evacuación de los testigos y se fijo el traslado para el interrogatorio de la indiciada.
En fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal difiere el acto de interrogatorio de la indiciada MARINA VIVAS CALCAÑO.
En fecha 11 de enero de 2023, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos ALBA YELITZA ÁLVAREZ MARÍN, SONIA NOHEMÍ VIVAS RAMÍREZ y JULIÁN RIBECCA GARCÍA.
En la misma fecha, el Tribunal declaro desierto el acto de declaración del testigo ciudadanos JUAN ANTONIO MONTILLA GARCÍA y RAMONA JOSEFINA RODRÍGUEZ.
En fecha 12 de enero de 2023, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO.
En fecha 13 de enero de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.456 en su carácter de autos, presenta escrito de informes con sus anexos.
En fecha 16 de enero de 2023, tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana VIOLETA SEVILLA DE UTRERA.
En fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal declaro desierto el acto de nombramiento de los facultativos.
En fecha 17 de enero de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de autos, solicito se libre oficio al Departamento Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha 20 de enero de 2023, se libró oficio al Departamento Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de facilitar una terna de médicos psiquiatras para un reconocimiento Médico-legal a la ciudadana MARINA VIVAS DE CALCAÑO.
En fecha 23 de enero de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de autos, presento escrito de informe.
En fecha 26 de enero de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de autos, presento escrito de informe de patrimonio de la indiciada.
En fecha 30 de enero de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de autos, solicita se oficie al Departamento Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que la ciudadana CELINA ALFONZO, realice la evaluación a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO.
En fecha 03 de febrero de 2023, el Tribunal acordó lo solicitado y libro oficio dirigido a la directora del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEC).
En fecha 10 de febrero de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de autos, consigno boleta de citación a los fines de realizar la evaluación psiquiátrica forense a la indiciada MARINA VIVAS CALCAÑO.
En fecha 17 de febrero de 2023, el Tribunal designo a los facultativos ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ y al médico psiquiatra del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha 24 de febrero de 2023, el Alguacil Accidental deja constancia que notifico al médico psiquiatra EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ.
En fecha 28 de febrero de 2023, el médico psiquiatra EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ, acepto el cargo y se juramentó.
En fecha 07 de marzo de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de autos, consigna respuesta a la solicitud mediante oficio N° 052, emitida por el SENAMETCF.
En fecha 09 de marzo de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de autos, presenta escrito de informes de tarjeta de pensión alimentaria.
En la misma fecha, el Tribunal agrega en recaudo anexo, contentivo de tarjeta de debito emitida por el banco B.O.D.
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de autos, solicita sea nombrado correo especial.
En fecha 17 de marzo de 2023, el médico psiquiatra ciudadano EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ, consigna informe de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO. En la misma fecha, el tribunal agrego el informe.
En fecha 21 de marzo de 2023, el tribunal acordó correo especial y designo al ciudadano OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, a los fines de llevar oficio N° 097, al Departamento Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha 17 de abril de 2024, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.856 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO, consigna informe medico del departamento de evaluación psiquiátrica del SENAMECF a nombre y beneficio de la indiciada MARINA VIVAS CALCAÑO. En la misma fecha, el tribunal agrego dicho informe.
En fecha 08 de abril de 2024, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de autos, solicita la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario, provea sobre la declaratoria de la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino.
En fecha 04 de mayo de 2023, el Tribunal A quo decreto la interdicción provisional de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO y se designó TUTORA INTERINA a la ciudadana VIOLETA SEVILLLA DE UTRERA.
En fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal libro boleta de notificación al Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2023, el Alguacil accidental dejo constancia que notifico al Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal realiza corrección de foliatura.
En la misma fecha, el tribunal acuerda la remisión del expediente de la interdicción provisoria a los fines de su consulta ante el Tribunal superior distribuidor.
En fecha 08 de junio de 2023, se le dio entrada al expediente por ante el juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, téngase para dictar sentencia.
En fecha 15 de junio de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO, consigno informes.
En fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual revoca la sentencia del tribunal de primera instancia y repone la causa al estado de que se publique el edicto.
En fecha 20 de julio de 2023, el Tribunal superior remitió el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 03 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa. En la misma fecha se acordó cerrar y abrir una nueva pieza principal, la cual se denominará segunda pieza principal.
En fecha 04 de agosto de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO, consigno escrito solicitando nuevo nombramiento de tutor y del edicto.
En fecha 07 de agosto de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO, consigno escrito solicitando nuevo nombramiento de tutor y del edicto.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal A-quo acordó librar edicto y en fecha 20 de septiembre de 2023, OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO, consigno publicación del edicto.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el tribunal agrego el edicto.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, solicito al tribunal dicte sentencia.
En fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria y decreto la interdicción provisional.
En fecha 11 de octubre de 2023, se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2023, el Alguacil accidental dejo constancia que no fue posible la notificación del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de que no tienen competencia.
En fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal libro nueva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 18 de octubre de 2023, el Alguacil accidental dejo constancia que practico la notificación del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal realiza corrección de foliatura. En la misma fecha el tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal distribuidor superior a los fines de la consulta.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se dictó auto de fijación de sentencia.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en la cual confirma la sentencia interlocutoria en consulta.
En fecha 13 de diciembre de 2023, se ordeno la remisión del expediente al tribunal de la causa.
En fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente.
En fecha 01 de febrero de 2024, la secretaria dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2024, la secretaria dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2024, el Tribunal agrego las pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal fijo día y hora para la juramentación de la tutora interina.
En fecha 01 de abril de 2024, tuvo lugar el acto de juramentación de la Tutora Interina ciudadana Mórela Rosario Ramírez de Piñero.
En fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal ordeno la apertura de la cuenta a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO y se libró oficios.
En fecha 17 de mayo de 2024, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, presento escrito consignando estado de cuenta y tarjeta bancaria.
En fecha 25 de junio de 2024, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, presento escrito de alegatos.
En fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal libro oficio N° 276-2024 dirigido a la Casa Hogar Las Violetas C.A.
En fecha 17 de julio de 2024, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, presento diligencia informando al Tribunal sobre una demanda de partición que interpuso por ante el Tribunal de Mérida. Consigna anexos.
En fecha 26 de julio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia que hizo entrega del oficio y la tarjeta de débito.
En fecha 05 de agosto de 2024, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO, consigna escrito de alegatos, con sus anexos.
En fecha 07 de agosto de 2024, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.456 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, presenta escrito de alegatos y consigna sus anexos.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria y declara la extinción del proceso de interdicción civil de la indiciada ciudadana Marina Vivas Calcaño y ordeno el cese de la tutoría interina ejercida por la ciudadana Mórela Rosario Ramírez de Piñero.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo ordena la apertura de una pieza separada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana Mórela Rosario Ramírez de Piñero.
En fecha 11 de noviembre de 2024, El Tribunal por auto razonado ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y se libró oficio N° 448-2024.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Alguacil accidental consigna recibo firmado. En la misma fecha, el Tribunal ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta, con oficio N° 458-2024. Asimismo, la secretaria deja constancia de la corrección de las foliaturas.
Realizados los tramites de distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha, a fin de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PÍÑERO, alega que la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, que la ciudadana Marina Vivas Calcaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.943.574 viuda de 75 años de edad, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual por enfermedad mental alzheimer, demencia senil.
Que desde hace cinco (5) años, estaba sometida al cuidado y atención de terceras personas, específicamente en principio de su esposo Tomas Rafael Ramírez, quien en los últimos años venia padeciendo también de enfermedades aparentemente igual que su esposa `pero muy leve, quien falleció el día 30 de mayo de 2022 sin dejar hijos entre estas dos personas.
Que ambos habían venido siendo atendidos, por mi representada ciudadana MORELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, quien es hermana del difunto Tomas Rafael Ramírez Díaz, pariente afín de la ciudadana Marina Vivas Calcaño, a quien le viene prestando la ayuda de socorro en cuidado, atención en sus medicamentos, alimentación y obrando con los vecinos por su propia familia situada en la ciudad de Mérida.
Que fueron tantas las dificultades que estos ciudadanos padecían en su desmejoramiento físico que, a mediados del año se vio en la imperiosa necesidad su representada de trasladarlos desde la ciudad de Mérida a su propia casa ubicada en la Avenida Bolívar Norte, calle 137, edificio Pechinenda, piso 06, Nro. 602, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Que luego de darle los cuidados necesarios para su recuperación y estabilización; cinco (05) meses después, se acordó entre su representada y el ciudadano Tomas Rafael Ramírez Díaz, esposo de la inhábil ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, buscarle un lugar más idóneo, para que lograra recuperarse o estabilizarse.
Que la ciudadana fue recluida en un centro de cuidado de personas de tercera edad, denominado Casa Hogar Las Violetas C.A., con Registro de Identificación Fiscal Nro. J-40224597-1, cuyo domicilio es en el Sector el Trigal Norte Centro, Calle Cambur, Casa Nro. 89-80, diagonal al colegio Juan Jacobo Rousseu, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que el ciudadano Tomas Rafael Ramírez Díaz, esposo de la inhábil ciudadana Marina Vivas Calcaño y hermano de su representada fallece el 30 de mayo del 2022 por covid 19, dejando a la ciudadana antes mencionada indefensa a expensas solo de lo que pueda hacer mi representada, dependiendo muy poco de la parte económica para subsistencia de la vida de la indiciada en demencia.
Que para el mantenimiento y garantía de tal cuidado se requiere ordenar jurídicamente el poco patrimonio que su hermano y cuñada han fomentado, el cual se encuentra a merced bajo una sucesión, por lo que se requiere la urgencia de una protección legal donde sea impregnada del gozo de los derechos amparados por la constitución nacional de Venezuela, por el código civil y la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes bajo el principio de interés superior que, desde ya invoco tal principio.
Que hace la presente solicitud por cuanto la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, desde hace más de cinco años por enfermedad mental específicamente alzheimer por demencia senil, tal y como consta en certificación medica psiquiátrica realizada recientemente y por informe de inspección judicial evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Valencia Estado Carabobo de fecha 30 de junio de 2022.
Alega que se puede observar y apreciar del análisis riguroso del psiquiatra del estado actual de dicha ciudadana de la enfermedad mental, entre los particulares se aprecia su estado físico, motor y su inhabilidad de hecho, requiriéndose ser auxiliada obligatoriamente por terceras personas, la cual no se puede manifestar expresamente su voluntad ni por escrito, ni verbalmente.
Que en nombre de su representada MÓRELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO, antes identificada en su condición de pariente por afinidad en línea colateral, en segundo grado, en su carácter de cuñada de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO.
Que de conformidad con los artículos 26, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 393 y 395 del Código Civil, ocurre ante esta instancia judicial a solicitar se le declare la interdicción civil.
Que se le nombre Tutor Interino provisional a la ciudadana VERONICA PATRICIA PIÑERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-2.943.574 con el carácter de pariente afín, en su línea colateral, siendo esta ciudadana que ha intervenido conjuntamente con el cuidado de sus tíos antes nombrados y en particular especifico de la indiciada ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO.
Que jura la urgencia del caso y solicita se habrá la averiguación sumaria sobre los hechos aquí imputados, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el 396 y siguientes del Código Civil, solicita se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Que fundamenta la convicción, certeza y verdad en las documentales que menciona a continuación: Acta de defunción de los padres de Tomas Rafael Ramírez Díaz hoy de cujus y de su representada Mórela Rosario Ramírez de Piñero. Acta de Matrimonio de la indiciada mental Marina Vivas Calcaño y Tomas Rafael Ramírez Díaz. Certificación medica psiquiatra de Marina Vivas Calcaño. Inspección Judicial sobre el estado y existencia de la ciudadana Marina Vivas Calcaño, emitida por el Tribunal primero de municipio Valencia del Estado Carabobo. Carta de Residencia del ciudadano Tomas Rafael Ramírez Díaz. Fotocopia de las cedulas de identidad de las partes mencionadas en la solicitud, anexos marcados con el literal B, C, D, E, F, G, H.
Alega que la presente solicitud es una acción de Interdicción Civil; esta se basa por cuanto la ciudadana Marina Vivas Calcaño se encuentra en estado habitual de defecto intelectual por enfermedad mental específicamente alzheimer demencia senil. En consecuencia, solicita se declare la Interdicción de la indicada ciudadana y a sus efectos se le nombre tutor interino provisional, y pide que sea nombrada para tal cargo a la ciudadana VERONICA PATRICIA PIÑERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-2.943.574, de profesión enfermera, con el carácter de afín en su línea colateral.
Que fundamenta la presente acción civil en los siguientes artículos 393, 395, 396, 397, 399 del Código Civil, y los artículos 8, 15 17 parágrafo segundo literal b, 456 de la ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes. Los artículos 733, al 741 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 15, 26 y 78 de la constitución bolivariana de Venezuela. Los artículos 6, 7 y 9 de la ley de discapacidad según gaceta oficial Nro. 38.598 del 05-01- de 2007, invoca la jurisprudencia las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena Nro. 10, de fecha 23-02-2012 (caso Amada Barreto). Sala Constitucional Nro. 289, de fecha 18-03.2015.
Que estima la demanda tomando en cuenta el valor aproximado de los bienes que conforman el patrimonio propio y hereditario, para lo cual requiere administración por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000.00), que equivalen a cuatrocientos cincuenta mil (450.000) Unidades tributarias.
Que de la notificación de la persona nombrada como tutor interino antes señalada, sea en la calle 137, con Avenida Bolívar Norte, edificio Pechinenda A, Piso 6, Nro. 602, Municipio Valencia del Estado Carabobo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Primera Instancia en fecha 02 de octubre de 2024, decreta la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, designando como tutora a la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ de PIÑERO. Asimismo, mediante auto del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal decreta la Extinción del Proceso de Interdicción Civil y ordena la remisión del expediente a esta alzada a los fines de la consulta de Ley.
Una vez narradas las actuaciones más importantes en el presente procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:
Versa el presente juicio sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, presentada por la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ de PIÑERO, quien manifiesta ser hermana del difunto Tomas Rafael Ramírez Días, pariente afín de la ciudadana Marina Vivas Calcaño, y es quien viene prestando ayuda y socorro en cuidado y atención en sus medicamentos y alimentación y obrando con los vecinos y por su propia familia situada o residenciada en la ciudad de Mérida.
Se aprecia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el asunto en cuestión correspondió ser conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, a los fines de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión declaró la interdicción provisional de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, y nombró como tutora provisional a la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ de PIÑERO.
Se aprecia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el asunto en cuestión correspondió ser conocido por este Juzgado Superior, en virtud de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a los fines de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión declaró la extinción del proceso de interdicción de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, quien fuese señalada como entredicha en el presente procedimiento, quien falleció y ordeno el cese de la tutoría interina ejercida por la ciudadana Mórela Rosario Ramírez de Piñero.
Ahora bien, en este contexto cabe señalarse, que la institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
El artículo 393 del Código Civil establece:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”

Igualmente, el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:
“…El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta…”.

Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.
Respecto a la legitimación activa en estos procesos de interdicción, el artículo 395 del Código Civil dispone:
“…Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”.

En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0001444, del 05 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediante sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino… (Fin de la cita).

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
En este procedimiento se distinguen dos etapas: i) la etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar una protección cautelar mediante la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, se hace necesario notificar al Ministerio Público; se interroga a la notada de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de éstos, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y si por el contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino.
ii) La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. En esta etapa, es conveniente repetir la experticia médica, ya que existen afecciones que son susceptibles de mejoría, por cuanto esta prueba continúa siendo la prueba por excelencia de incapacitación. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar o sin lugar la interdicción definitiva; b) o la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio.
Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
Conforme se ha hecho referencia supra, la interdicción podrán promoverla todas las personas que tengan un interés respecto a la incapacidad del entredicho, con excepción del entredicho y pueden solicitar su revocatoria todas las personas mencionadas en al artículo 395 del Código Civil, incluido el entredicho, siempre que exista prueba que evidencie que cesó la causa que dio motivo a su promoción.
Respecto al momento en que se producen los efectos de la interdicción, establece el artículo 403 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Tal como lo establece el artículo supra transcrito, la interdicción surte sus efectos legales a partir de su declaratoria provisional.
En el caso de marras, se observa que la interdicción provisional se decretó en fecha 02 de octubre de 2023.
Es preciso acotar, que en fecha 02 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, y designó como tutor interino a la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ; remitió el expediente a la alzada conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el juez superior examinara si se dio cumplimiento a la etapa cognitiva sumaria del procedimiento previo a la declaratoria y al nombramiento del tutor interino, y la continuación del presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la consulta en este caso recayó sobre la sentencia dictada en la fase plenaria que decretó la extinción de interdicción de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO (notada de demencia).

El Tribunal para la declaratoria de Extinción del Proceso señaló:
Del precitado texto se puede extraer que el procedimiento de los juicios de interdicción se conforma de dos fases, una primera en la cual el Juez procura otorgar una protección cautelar y provisional por medio del nombramiento de un tutor interino y una segunda fase en la cual se tramitará la causa por el procedimiento ordinario para la promoción y evacuación de pruebas, posterior a lo cual se procederá a dictar sentencia que podrá declarar con lugar o sin lugar la interdicción definitiva, o dado el caso declarar la inhabilitación.
En este sentido del recorrido cronológico anteriormente explanado se puede observar que, la ciudadana Marina Vivas Calcaño, antes identificada, fue sometida a interdicción provisional por decisión judicial de este Tribunal de fecha 25 de octubre de 2023, confirmada por el Tribunal de alzada en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, designándosele como tutora interina a la demandante, ciudadana Mórela Rosario Ramírez Piñero. En este sentido, agotada la primera fase del procedimiento de interdicción civil en la presente causa se procedió a dar apertura al lapso probatorio que corresponde al procedimiento ordinario, en una segunda fase en la cual se promovieron y evacuaron pruebas.
Es de notar que, entre las últimas actuaciones realizadas por la representación judicial de la tutora interina, se encuentra escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2024, el cual expresa que el 1 de agosto de 2024, falleció la interdicta Marina Vivas Calcaño, escrito acompañado de documentales anexas, entre las cuales se incluyó:
• Certificado de defunción a nombre de Marina Vivas Calcaño, que riela inserto en el folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza principal.
• Acta de defunción inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo bajo el N° 2.726, Tomo XI, Año 2024, que riela inserta en el folio sesenta y nueve (69) de la misma pieza,
• Permiso de cremación emitido por Delegada del Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, municipio valencia, estado Carabobo, que riela inserto en el folio setenta (70) de la primera pieza principal,
• Certificado de cremación del cuerpo de quien en vida fuera Marina Vivas Calcaño, que riela inserto en el folio setenta y uno (71) de la misma pieza.
Asimismo, el 7 de agosto de 2024, presentó dicha representación judicial, escrito contentivo de rendición de cuentas que riela inserto en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la primera pieza principal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de los escritos y documentales presentados por la representación judicial de la tutora interina, este Jurisdicente como director del proceso, en el ejercicio de su función contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se permite dilucidar que, verificado el fallecimiento de quien en vida fuera Marina Vivas Calcaño, sometida a interdicción provisional por decisión judicial de este Tribunal, en el entendido que la muerte reviste causa suficiente para el cese de la incapacidad civil que deriva de la personalidad, así como de la tutoria interina derivada de la interdicción; además, habiendo cumplido la ciudadana Mórela Rosario Ramírez Piñero, desde el 2 de octubre de 2023, fecha en que se le designó como tutora interina, hasta el 1 de agosto de 2024, fecha en que falleció la interdicta, con sus deberes legales en razón de su mandato judicial; resulta forzoso declarar la extinción del proceso y cese de la tutoría provisional en la presente causa, ordenando la remisión en consulta de la presente decisión al Juzgado (distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Posterior a dicha declaratoria, se observa que riela al folio 68 del presente expediente, copia fotostática simple del Certificado de Defunción EV-14, de fecha 01 de agosto de 2024; corre inserto al folio 69, marcado “B”, copia fotostática simple del acta de defunción N° 2.726, de fecha 01 de agosto de 2024, Tomo 81, del Registro Civil Parroquia la Candelaria del Estado Carabobo, en la cual se dejó sentado que la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, (presunta entredicha), falleció el día 01 de agosto de 2024, a los 77 años de edad, a consecuencia de “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, EDEMA AGUDO DE PULMÓN, SHOCK CARDIOGENICO”. Dicha acta fue certificada por el abogado AVILIO TORCUATO PEÑA MORALES., en su condición de director del Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2024. El citado instrumento es un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta la muerte de la notada de demencia, ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO. Así se declara.
En nuestra legislación tanto sustantiva como adjetiva, no está contemplada expresamente la extinción de la interdicción por muerte del presunto entredicho; sin embargo, haciendo un análisis sistemático de las normas que regulan la institución de la interdicción, se observa:
El artículo 406 del Código Civil dispone:
“…Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne…”. (cursiva de este tribunal).

Por su parte el artículo 407 del Código Civil, respecto no a la extinción, más si sobre la revocatoria de la interdicción, señala:
“…Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella…”.

Con relación a esta norma contenida en el citado artículo 407 del Código Civil, si bien la misma está referida a la revocatoria cuando cesa la causa que dio lugar a la interdicción, aplicándola al caso bajo análisis cuando se produce la muerte de la notada de demencia, la consecuencia lógica de ese hecho sobrevenido no es otra que la extinción del procedimiento.
En consecuencia, siendo que la interdicción busca exclusivamente la protección del presunto entredicho, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes, seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual, en caso de que ocurra la muerte del entredicho cuya interdicción fue promovida antes de su muerte; evidentemente decae el interés en la declaratoria de interdicción; esto aunado al carácter personalísimo que tiene dicha institución, dado el sujeto sobre el cual recae tal declaratoria; por lo que la muerte de la persona sobre quien recaerá la pretensión acarrea el decaimiento de la acción.
En consecuencia, al haberse verificado en el presente caso la muerte de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, presunta entredicha o notada de demencia, resulta forzoso declarar la extinción del presente proceso de interdicción; y así se establece.
En consideración a los señalados motivos, al haberse declarado la terminación del presente procedimiento de interdicción, se ordena al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, remitir a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de esta sentencia.
En consideración a los motivos que anteceden, corresponde entonces a este Tribunal declarar la extinción del presente procedimiento de interdicción. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la extinción del proceso de la interdicción de la indiciada, ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO. TERCERO: CESA la tutoría interina ejercida por la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.137, con motivo de la interdicción provisional de quien en vida fuera la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.943.574. CUARTO: NOTIFICAR al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 16.385
CENG/OVG/HR.-