REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.295
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACION
RECURRENTE: ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ DE CAPRILES Y JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad titular de la cedulas de identidad Nro. V- 4.182.299 y V-1.419.085 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: MARCOS ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 03 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, previa distribución de fecha 30 de mayo de 2024, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARCO ROMAN AMORETI, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2024, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2024, en el juicio por desalojo que intentara los mandatarios del abogado apelante contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL C.A.
Se inició la presente causa por demanda de desalojo interpuesta En fecha 07 de marzo de 2023, fue presentado libelo demanda con motivo de Desalojo de Galpones de uso Industrial por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.182.299, y asistiendo al ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.419.085; en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nro. 16, tomo 73-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-313306819.
Correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia el conocimiento de la causa, quedando la misma signada bajo el Nro. 26.904, por auto de fecha 07 de marzo de 2023, mediante el cual el referido juzgado procedió a darle entrada.
En fecha 10 de marzo de 2023, el referido juzgado admitió la demanda con motivo de Desalojo de Galpones de Uso Industrial de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley número 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, y ordena su trámite por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley número 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. Asimismo, en la misma fecha el referido Juzgado ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia en el cual solicitó boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal Cuarto de Primero de Instancia dicto auto mediante el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, se libró despacho de comisión a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de septiembre de 2023, se dictó auto reanudando la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana Fabiola Nailet Guerrero Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.699.257.
En fecha 13 de octubre de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2023, comparecieron ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia los abogados Rafael Ángel Alcalá Rodríguez y ElkaIsmar Zabala Sanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 297.024 y 297.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A., plenamente identificada, y presentaron escrito de contestación a la demanda y plantean reconvención.
En fecha 26 de octubre de 2023, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 01 y 03 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2023, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia realizó inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia ordenó el resguardo en la caja fuerte del informe de la inspección judicial realizada en fecha 09 de noviembre de 2023, en los galpones objeto del presente juicio.
En fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia definitiva
II
SINTENSIS CONTROVERSIAL
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora señalo lo siguiente:
“.. En fecha 21 de octubre de 1998, el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.419.085, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo a los ciudadanos Beltrán José Capriles Martínez, Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.764.266, V-13.106.746, V-11.764.599 respectivamente, una parcela de terreno distinguido con la Letra y número P-10, ubicada en el Parque Comercio Industrial Castillito, jurisdicción del municipio San Blas del distrito Valencia del estado Carabobo, en virtud del documento de parcelamiento, inscrito ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el Número 18, Tomo 4, folios 80 al 94, Protocolo Primero y posteriormente modificado según documento registrado en esa misma oficina el 18 de lio de 1977, bajo el Número 7, folios del 24 al 26, Tomo 17, Protocolo Primero. al momento de la venta, los compradores (ciudadanos Beltrán José Capriles Martínez, Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, anteriormente identificados, aceptaron la venta y declararon que constituyen a favor de los ciudadanos Juan Beltrán Capriles González y Rosa Magdalena de Martínez de Capriles, derecho de usufructo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código Civil sobre el inmueble adquirido, hasta el día de las muerte de los usufructuarios, indicando que en ese mismo acto, los ciudadanos Juan Beltrán Capriles González y Rosa Magdalena de Martínez de Capriles manifestaron su aceptación al derecho de usufructo constituido a su favor.
En fecha 01 de abril de 2018, la ciudadana Rosa Magdalena Martínez, parte demandante, supra identificada, actuando como apoderada de los ciudadanos Beltrán José Capriles Martínez, Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, anteriormente identificados, representación que consta según documento Poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de septiembre del año 2003, bajo el Numero 91, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, procedió en nombre de los mandantes, quienes se denominaron propietarios-arrendadores, a dar en arrendamiento dos (02) galpones, oficinas y otras áreas del inmueble anteriormente descrito, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Número 16, Tomo 73-A, expediente número 655684, representado por su presidente, ciudadana Fabiola Nailet Guerrero Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.699.257, que, a efectos del contrato suscrito, fue denominada la arrendataria …”
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito libelar que, en la cláusula primera del contrato, se determinó el objeto de arrendamiento, e indicó que se tomó en arrendamiento dos (02) galpones para uso industrial identificados con los números 2 y 3 bajo las siguientes especificaciones:
“Galpón Nro. 2, que mide aproximadamente mil metros cuadrados (1.000,00 M2) que corresponde a ochocientos metros cuadrados (800,00 M2) de galpón totalmente terminado techado (sic) doscientos metros cuadrados (sic) (200,00M2) de oficina y mezanina, dotado de cuatro (04) baños y el retiro del galpón el cual será utilizado por el arrendatario. Galpón Nro.3, que mide aproximadamente un mil novecientos cincuenta metros cuadrados 81.950,00 M2) distribuido de la siguiente manera: un mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (1.252,00 M2) correspondiente al galpón techado. Una oficina grande que mide aproximadamente cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 M2); Una (01) oficina pequeña que mide aproximadamente ocho metros cuadrados (8,00 M”), cada Oficina con sus correspondiente (sic) dos (02) baños y una (01) recepción; seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (634,00 m2) de Área Externa (rampa)”. Adicionalmente, indicó la representación judicial de la demandante que se arrendó un inmueble de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150,00m2) para ser utilizados como sede administrativa de la arrendataria, constituido por dos (02) oficinas dotadas de mobiliario, según inventario que señaló se encuentra anexo, un (01) baño, con accesorios y cocina empotrada revestida de mármol. Continuando con la identificación de los elementos arrendados, la demandante señaló, que de igual forma se arrendaron sesenta metros cuadrados (60,00 M2) para uso de mantenimiento de vehículos y mil doscientos metros cuadrados (1.200,00 M2) para uso de estacionamiento y taller. Con relación a las áreas arrendadas, concluyó la demandante indicando que estos inmuebles forman parte de una mayor extensión que se encuentra ubicado en el Parque Comercial Industrial Castillito, en el municipio San Diego, del estado Carabobo, enclavados dentro de la parcela P-10, la cual mide aproximadamente catorce mil metros cuadrados (14.000,00 M2).
Como tercer punto, la parte demandante sustentó la presenta demanda y solicitó el desalojo del inmueble ya determinado por los motivos siguientes:
“1.- Incurrir en mora por el pago parcial del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2019 y deben los cánones completos de los meses, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019, todos los meses de los años, 2020, 2021 y 2022, a razón de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3000), incurrió en la causal de la letra a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2.- El arrendatario incumplió su obligación de no hacer modificaciones o reformas contempladas en la letra e del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dado que tumbo parte de la pared trasera que separa los galpones para hacer una puerta para unir el galpón 2 y 3. Asimismo, se modificó un área para acondicionarla para que sirva de habitación para militares y civiles que supuestamente no viven en Carabobo”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestación a la demanda, los apoderados judiciales alegaron lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha En fecha (sic) 01 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones VICVAL, C.A, establece una relación arrendaticia con el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, por un (01) galpón de uso industrial, ubicado en el Parque Comercial Industrial Castillito, en la parcela distinguido con el número P-10, Galpón N° 2, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, todo ello a través de la Inmobiliaria ENTRE INMUEBLES, sociedad mercantil experta en el ramo inmobiliario por lo que se firma un contrato de arrendamiento, el cual se pacta su pago en moneda de curso legal, el mismo fue suscrito por el ciudadano Beltrán José Capriles Martínez, en su condición de copropietario y Rosa Magdalena Martínez en su carácter de apoderada de las ciudadanas Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Martínez, sin embargo, al poco tiempo de iniciada la relación arrendaticia, se presente la ciudadana Rosa Magdalena, excónyuge del ciudadano Juan Beltrán Capriles, con su apoderado judicial, indicando que el contrato firmado era nulo por cuanto el ciudadano Juan Beltrán Capriles no tenía cualidad para celebrar contratos de disposición sobre dicho bien inmueble. Esto generó incertidumbre en la Directiva de Proyectos y Construcciones VICVAL, C.A y se llega al acuerdo para subsanar el conflicto presentado indicando que ambos son usufructuarios del inmueble y que los frutos o rentas deben ser disfrutados por ambos en proporciones iguales, lo que genera que en una imposición por parte de los arrendadores se realicen pagos intercalados a ambos usufructuarios. (...)
Posterior a ello, la relación arrendaticia se llevó de la mejor manera y en el año dos mil diecisiete (2017) se le hace la oferta de dar en arrendamiento un segundo (2°) galpón ubicado al lado del que ya estaba arrendado, distinguido con el Nº 3 el cual se concretó. En fecha, abril de 2019, se pretende realizar un aumento del canon desmesurado, pretendiendo llevarlo a un aumento de más de ciento veinte por ciento (125%), de manera unilateral e inconsulta, lo que llevó a la negativa por parte de mi representada a acceder a sus pretensiones, ya que ese canon de arrendamiento no había sido pactado ni acordado”
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Este Juzgador constata que el ad quem se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:
“…De los folios 14 al 19, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original, consta instrumento Poder otorgado por la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, plenamente identificada, ante la Notaría Pública del Estado de Florida, comisión Nro. HH20758, en fecha 01 de febrero de 2023, debidamente apostillado en fecha 03 de febrero de 2023, bajo el N° 2023-19581, otorgado al abogado Marco Román Amoretti, plenamente identificado en autos. Sin embargo, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario descartar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. …
…De los folios 20 al 27, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 21 de abril de 1998, en el mismo se demuestra que se adquirió la parcela de terreno en donde se encuentran los galpones en cuestión. De esta documental se infiere que los propietarios de dicho inmueble son los ciudadanos Beltrán José Capriles Martínez, Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.764.266, V-13.106.746 y V-11.764.599, respectivamente. Así mismo, se observa que sobre el referido inmueble se constituyó el derecho de usufructo vitalicio a favor de los ciudadanos demandantes Rosa Magdalena Martínez de Capriles y Juan Beltrán Capriles González, plenamente identificados. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. …
…De los folios 28 al 44,de la primera pieza principal, marcada con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta Título Supletorio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2004, quedando anotado bajo el N° 5, folios del 1 al 13, protocolo 1°, Tomo 26; a través del cual se demuestra que los galpones objeto del presente litigio fueron construidos por los ciudadanos Melitza Carolina Capriles Martínez, Nitsa Magdalena Capriles Martínez y Beltrán José Capriles Martínez, plenamente identificados, ratificándose el derecho de usufructo debidamente constituido a favor de los ciudadanos Rosa Magdalena Martínez de Capriles y Juan Beltrán Capriles González, plenamente identificados. Al presente documento es valorado en todo su mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. …
…De los folios 45 al 59, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, plenamente identificada, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Melitza Carolina Capriles Martínez, Nitsa Magdalena Capriles Martínez y Beltrán José Capriles Martínez, plenamente identificados, en donde suscriben el contrato como arrendadores y como arrendataria la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., plenamente identificada. En dicho instrumento se evidencia que las partes antes mencionada se sometieron a reciprocas concesiones. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga por quien juzga su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
…En los folios 60 y 61, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, riela comunicación enviada a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., a fin de fijar un nuevo canon de arrendamiento entre las partes contratantes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en todo su mérito probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
…En los folios 62 y 63, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, riela documento consignado en copia fotostática simple, constante de impresión de mensajes enviados a través del servicio de correo electrónico “Gmail”, intercambiados entre las direcciones pycvicval@gmail.com yjbeltrancapriles@gmail.com, en fecha 07 de octubre de 2019, en su texto indica que fue adjuntado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, es imposible para este Jurisdicente comprobar que en el contenido del correo electrónico se haya adjuntado algún elemento. Así que el referido instrumento se descarta del presente juicio y no puede ser valorado por este Juzgador. ASI SE DECIDE.
…De los folios 64 al 77, de la primera pieza principal, marcados con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, riela contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez verificado y examinado minuciosamente el referido instrumento, observa este Jurisdicente que el mismo carece de firma, rúbrica o sello, estampada por las partes aparentemente contratante. Por lo tanto, el referido instrumento carece valor probatorio y debe ser descartado por este Juzgador. ASI SE DECIDE.
…De los folios 78 al 82, de la primera pieza principal, marcados con las letras “H1, “H2” y “H3”, documentos consignados en copia fotostática simple, riela impresiones de pantalla de transferencia internacionales y de conversación por la aplicación de mensajería instantánea “Whatsapp”. No obstante, las referidas capturas en formato impreso no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario descartar la valoración de la referida documental en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.…
…De los folios 83 al 114, de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en original, consta expediente signado con el Nro. S2436.19 del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde se dejó constancia de la Inspección Judicial realizada en fecha 09 de mayo del 2019, a través de la cual se hace constar que dicho Tribunal se constituyó en los galpones en cuestión y dejó asentado los particulares solicitados. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en todo su mérito y valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
…De los folios 115 al 131, de la primera pieza principal, marcado con letra “J”, consignada en copia fotostática simple, riela reforma de ordenanza sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar del municipio San Diego, estado Carabobo. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que este Jurisdicente descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE. …
…De los folios 132 al 151, de la primera pieza principal, marcado con letra “K”, consignada en copia fotostática simple, sentencia Nro.00109 de fecha 6 de marzo de 2019, expediente número 2015-1162, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 152 al 157, de la primera pieza principal marcada con la letra “L”, consignada en copia fotostática simple; Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., la cual se registró en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 2013, bajo el No. 166, Tomo 56-A SDO, número de expediente N° 655684. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que no aportan nada a la presente causa, por lo que este Jurisdicente descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 158 al 171, de la primera pieza principal marcada con la letra “M”, documento consignado en copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., registrada en fecha 6 de junio del 2016, bajo el número 37, Tomo -149-A- SDO, número de expediente 655684, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que resulta necesario que este Jurisdicente descarte su valoración. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 172 al 179, de la primera pieza principal marcada con la letra “N”, consignado en copia fotostática simple Acta Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., registrada en fecha 3 de mayo del 2018, bajo el número 4, Tomo -99-A- SDO, número de expediente 655684, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. La presente documental no aporta nada a los hechos litigiosos y lo que se pretende probar, por lo que es necesario descartar su valoración. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 180 al 181, de la primera pieza principal marcada con la letra “Ñ”, consignada en copia fotostática simple Ficha Catastral del terreno suscrita por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Diego, Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2022. Sin embargo, no existe relación entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, así que este Jurisdicente descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 182 al 183, de la primera pieza principal marcada con la letra “O”, consignado en copia fotostática simple, comunicado suscrito por Ashraf Suleiman Gutiérrez, Contralmirante jefe de la Comisión Inspectora de Repotenciación de los Vehículos Anfibios Urute EE-11, de fecha 18 de diciembre de 2020, en donde le informan al ciudadano Juan Beltrán Capriles González, identificado anteriormente, que la Fuerza Armada Bolivariana no posee ninguna obligación o responsabilidad en la relación arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio. No obstante, la presente prueba no aporta nada a los hechos litigioso, por lo que es necesario descartar su valoración. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 10 al 13, de la tercera pieza principal, marcado como “1”, documento original, escrito suscrito por el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, plenamente identificado, dirigido al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia situaciones presentadas entre las partes que conforman la presente litis. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que es forzoso descartar su valoración. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 14 al 46, de la tercera pieza principal, marcado “2”, consignado en copia fotostática simple, notificación realizada por el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, previamente identificado en autos, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., en fecha 28 de junio de 2023, por medio del Tribunal Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a fines de informarle el incumplimiento de las normas en los inmuebles arrendados. Sin embargo, el presente instrumento no aporta nada a los hechos litigiosos en el presente juicio por lo que este Jurisdicente descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 47 al 48, de la tercera pieza principal, marcado con la letra “B”, documento consignado en copia fotostática simple, comunicación suscrita por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., dirigida al ciudadano Juan Beltran Capriles, plenamente identificado en autos, a los fines de informarle el ingreso de un vehiculó blindado a los inmuebles arrendados. No obstante, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 49 al 59, de la tercera pieza principal, marcada como “C”, consignado en copia fotostática simple, documento de mensaje naval (confidencial). No obstante, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta su valoración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 60 al 62, de la tercera pieza principal, marcada como “D”, consta de impresiones fotográficas. Las mismas no presentan o establecen coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se debe descartar su valoración en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 63 al 71, de la tercera pieza principal, marcada como “E”, documento en copia simple de escrito dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual denuncia situaciones ocurridas dentro del bien inmueble en cuestión. Seguidamente, en una lectura minuciosa esta prueba documental, se observa que no guarda relación con los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 72 al 74, de la tercera pieza principal, marcada como “F”, copia simple de escrito dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el abogado Marco Román Amoretti, identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, previamente identificada y el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, supra identificado, solicitando respuesta al oficio Nº 120 de fecha 10 de abril de 2023, emanado de este Tribunal, recibido en fecha 27 de septiembre de 2023. Sin embargo, no aporta nada entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que este Jurisdicente descarta su valoración en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 75 al 88, de la tercera pieza principal, marcada como “G”, copia simple del libelo de la presente demanda. Sin embargo, no existe relación entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha la valoración de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 89 al 90, de la tercera pieza principal, marcada como “3”, copia simple de escrito dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue suscrito por el abogado Marco Román Amoretti, identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, previamente identificada y el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, supra identificado, en donde se solicitó que se diera respuesta al oficio Nº 120 de fecha 10 de abril de 2023, emanado de este Tribunal, recibido en fecha 21 de junio de 2023. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que es necesario descartar su valoración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 91 al 92, de la tercera pieza principal, marcado como “4”, copia simple de escrito dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el abogado Marco Román Amoretti, identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, previamente identificada y el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, supra identificado, solicitando respuesta al oficio Nº 120 de fecha 10 de abril de 2023, emanado de este Tribunal, recibido en fecha 27 de septiembre de 2023. No obstante, la presente documental no aporta nada a los hechos litigiosos en el presente juicio, por lo que resulta necesario descartar su valoración. ASÍ SE DECIDE.
…En el folio 93, de la tercera pieza principal, marcado como “5”, copia simple de escrito dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por el abogado Marco Román Amoretti, identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, previamente identificada, solicitando respuesta al oficio Nº 120 de fecha 10 de abril de 2023, emanado de este Tribunal, recibido en fecha 30 de junio de 2023. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha la valoración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
…Inspección Judicial: De los folios 04 al 07, de la tercera pieza principal, consta el acta de Inspección Judicial realizada en fecha 9 de noviembre de 2023, en el bien inmueble constituido por unos galpones ubicado en la urbanización Parque Comercial Industrial Castillito, manzana 18, P-10, municipio San Diego, estado Carabobo. En la referida Inspección Judicial se pudo constatar, en primera persona, el estado actual del inmueble. Así mismo, se constató el estado regular de algunas áreas inspeccionadas. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE… …” (Sic.)
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, con relación a los elementos probatorios de la parte demandada él ad quem se pronunció en los términos siguientes:
“…De los folios 63 al 66, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “A”, documento consignado en copia simple, de Poder de representación autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 27, folios 97 al 99, en fecha 10 de abril de 2023, otorgado a los abogados en el ejercicio los ciudadanos Rafael Ángel Alcalá Rodríguez y ElkaIsmar Zabala Sanabria, plenamente identificados. Sin embargo, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
…En el folio 67, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en original, consta cuadro cronológico de los pagos de canon de arrendamiento realizado a los arrendatarios, en el cual se especifica el monto y referencias de las transferencias bancarias y nombres del beneficiario. No obstante, de conformidad por el principio de la alteridad de la prueba, el cual rige la materia probatoria, este Jurisdicente ve necesario que el presente instrumento debe ser descartado de su valoración. ASI SE ESTABLECE.
…De los folios 68 al 78, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “C”, copia fotostática simple, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 16, tomo 73-A-2005 SDO. No obstante, no existe relación entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta su valoración en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. …
…De los folios 79 al 81, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, extensión de representación exclusiva que le concedió Coucou Holdings, C.V., sociedad limitada existente bajo las leyes de los Países Bajos, a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A, en donde lo autoriza como agente comercial exclusivo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que es necesario descartar su valoración. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 82 al 84, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “E”, documento consignado en copia fotostática simple en donde se deja constancia el acta de inicio de trabajo y el contrato de repotenciación de la flota de vehículos anfibios Urutu EE-11 al modelo Urutu EE-11 VE, entre la Armada Bolivariana y Coucou Holdings, C.V. No obstante, no existe relación entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE
…De los folios del 85 al 87, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “F”, documento consignado en copia fotostática simple en donde se deja constancia el acta de verificación de deberes formales N° DADT/UFA/VDF/0847/2023/003, de fecha 26 de septiembre de 2023. Sin embargo, este Jurisdicente debe descarta su valoración, ya que no aporta nada a los hechos litigiosos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 88 al 129, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “G”, documento consignado en copia fotostática simple de diversos comprobantes de transferencia bancarias, las cuales se aprecian 22 transferencia realizadas a la cuenta del demandante Juan Beltrán Capriles González y 20 transferencia bancarias realizadas a la cuenta de la demandante, Rosa Magdalena Martínez de Capriles, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de pagar los cánones de arrendamiento pactados entre las partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
…De los folios 130 al 134,de la segunda pieza principal, marcado con la letra “H”, documento consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento, con una duración de 06 meses fijo, iniciando el primero de diciembre de 2014, al primero de junio de 2015, celebrado por Rosa Magdalena Martínez parte demandante, plenamente identificada, actuando como apoderada de los ciudadanos Melitza Carolina Capriles Martínez, Beltrán José Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, supra identificados, actuando como arrendadores y la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., como arrendataria. El contrato tiene como objeto el arrendamiento del galpón N°2, inmueble que se encuentra en litigio en la presente causa donde, las partes pactaron como canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato la cantidad de cuatro millones trescientos seis mil quinientos bolívares (Bs. 4.306.500,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
…De los folios 135 al 139,de la segunda pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento celebrado por Beltrán José Capriles Martínez, plenamente identificado, en cualidad de usufructuario y Rosa Magdalena Martínez, plenamente identificada como parte demandante, como usufructuaria y a su vez como apoderada de las ciudadanas Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Capriles Martínez, supra identificadas, actuando todos como arrendadores y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., actuando como arrendatario, a su vez se denota que los ciudadanos demandantes firman el contrato en su cualidad de usufructuarios, el contrato tiene como objeto el arrendamiento del galpón N° 2, inmueble que se encuentra en litigio en la presente causa, el contrato estaría vigente por 06 meses fijo, iniciando el 1° de junio de 2015, hasta el 1° de diciembre de 2015, estipulando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00). El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. …
…De los folios 141 al 147, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “J”, consignado en copia fotostática simple contrato de arrendamiento, en donde observa a la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos Melitza Carolina Capriles Martínez, Nitsa Magdalena Capriles Martínez y Beltrán José Capriles Martínez, plenamente identificados, como arrendadores y como arrendataria la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., plenamente identificada. Sin embargo, una vez verificado y examinado minuciosamente el referido instrumento, observa este Jurisdicente que el mismo carece de firma, rúbrica o sello, estampada por las partes aparentemente contratante. Por lo tanto, resulta forzoso descartar su valoración en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
…En el folio 150, de la segunda pieza principal, marcado con el número “3”, documento consignado en copia fotostática simple, se encuentra anexo acta de remisión externa emitido por el Ministerio Público de fecha 05 de marzo de 2021. Sin embargo, no existe relación entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que este Jurisdicente debe descartar la valoración en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
…En el folio 151, de la segunda pieza principal, marcado con el número “4”, documento consignado en copia fotostática simple, consiste en acta de resolución de conflicto emitido por la Policía Nacional Bolivariana, por su Servicio de Policía Comunal de Carabobo de fecha 09 de septiembre de 2021. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta su valoración. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 152 al 155, de la segunda pieza principal, marcado con el número “5”, consignado en copia fotostática simple escrito dirigido al fiscal superior del Estado Carabobo, en donde se denuncian hechos de perturbaciones en los galpones que forma parte de la litis. Sin embargo, no hay relación entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta la valoración en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 156 al 161, de la segunda pieza principal, marcado con el número “6”, documento consignado en copia fotostática simple, riela escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, en la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial de fecha 22 de julio de 2019, se observa en la solicitud que la parte demandada ha buscado de manera reiterada y pacifica la resolución de los conflictos que han estado presente en los últimos años, durante la relación arrendaticia. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. …
…En el folio 162, de la segunda pieza principal, marcado con el número “7”, documento consignado en copia fotostática simple consta del oficio N° 08-DDC-F04-0574-2023 de fecha 29 de agosto de 2023, emanado de La Fiscalía Cuarta de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Sin embargo, no existe relación entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se descarta su valoración en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
…De los folios 163 al 164, de la segunda pieza principal, marcado con el número “8”, consignado en copia fotostática simple, escrito dirigido al Fiscal Superior de la circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 29 de septiembre 2023. Sin embargo, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos en el presente juicio y lo que se pretende probar con la presente documental, por lo que se desecha de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
…En el folio 176 hasta al 229, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “1”, de la segunda pieza principal, rielan documentos consignados en original, de cuadro cronológico de los pagos de canon de arrendamiento realizado a los arrendatarios, en el cual se especifica el monto, fecha y número de referencia, y diversos comprobantes de las transferencias bancaria realizadas a nombre del beneficiario que fueron realizadas a favor de los demandantes. No obstante, este Jurisdicente omite la valoración del folio 176, ya que es la misma prueba anexada como literal “B”, y lo concerniente a los comprobantes de transferencia bancarias, algunas son las mismas promovidas como literal “G”, como son las que corren insertas en los folios 117 al 201, los folios del 212 al 227, y el folio 229 , por lo tanto, solo se valora aquellas que cursan en los folios 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 228, todo esto para no emitir una doble valoración. De los folios antes especificados consta de diversas transferencias bancarias realizadas por la parte demandada a favor de los demandantes, los cuales se observa 05, comprobantes de transferencias bancarias realizadas a la cuenta del demandante Juan Beltrán Capriles González, plenamente identificado y 06, comprobantes de transferencias bancarias realizadas a la cuenta de la demandante Rosa Magdalena Martínez de Capriles, plenamente identificada en autos, a los fines de pagar los cánones de arrendamiento pactados entre las partes. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
…En el folio 230 de la segunda pieza principal, marcado con el número “2”, consignado en original notificación N° 0584/2023, suscrita por el ciudadano Yorman Alexander Montero Díaz, actuando en su carácter de Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Carabobo, a fin de hacerle saber al ciudadano demandante Juan Beltrán Capriles, plenamente identificado, de la celebración de la audiencia de conciliación en fecha 13 de octubre de 2023. No obstante, la prueba documental no aporta nada al acervo probatorio, ya que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar, por lo que se desecha de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
…En los folios del 231 al 234, de la segundo pieza principal, marcado con el número “3”, consignado en copia fotostática simple acta de audiencia conciliatoria entre las partes que conforman la presente litis, celebrada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2023, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. ” (Sic.)
IV
SENTENCIA RECURRIDA
Procede este Juzgador a revisar los razonamientos y fundamentos de hecho y derecho del Juez de instancia a los fines de terminar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, en consecuencia, la motivación de la decisión fue la siguiente:
“…En el caso de marras, los demandantes tienen constituido un usufructo vitalicio sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, en la cual persiguen el desalojo de los inmuebles de uso industrial, plenamente identificados en autos, todo esto conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial No.36.845, del siete de diciembre de 1.999, los cuales se encuentran ocupados por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., parte demandada plenamente identificada en autos.
Las partes mantienen una relación arrendaticia desde el 24 de noviembre del 2014, tal como quedó demostrado en el contrato de arrendamiento traído a los autos por la representación judicial de la parte demandada, el cual riela como anexo “H”, en los folios 131 al 134, de la segunda pieza principal. Posteriormente, el último contrato celebrado por las partes, fue promovido por la parte demandante, como anexo “D”, y corre en los folios del 46 al 59, de la primera pieza principal, en la cláusula quinta estipularon que la duración era por 01 año iniciando desde el 1° de abril del 2018, al 31de marzo de 2019.
Es necesario puntualizar, que la presente demanda tiene como pretensión el desalojo de los inmuebles debidamente identificado; el cual se comprobó por las diversas pruebas traídas a los autos y las cláusulas establecidas entre las partes, que el uso permitido y el cual se realiza en los inmuebles, es de índole industrial, encontrándose el presente uso en la excepción establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014, en su artículo 4 el cual establece: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
La parte demandante fundamenta la presente pretensión en los literales “a” y “e”, del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...)
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.
Con corolario a esto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial No.36.845, en fecha 7 de diciembre de 1.999, establece en su artículo 1° lo siguiente:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
El legislador patrio estableció en la norma anteriormente citada, las causales para solicitar el desalojo ante el órgano jurisdiccional, las cuales tienen carácter taxativo, a fines de lograr la satisfacción de las pretensiones de los justiciables. En cuanto al literal a, del artículo 34 eiusdem, los demandantes alegaron en sus hechos que la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia parcial con el mes de junio de 2019 y el estado de insolvencia completa a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2019, y todos los meses de los años 2020, 2021 y 2022.
No obstante, la parte demandada arguyo que el demandante le ofreció realizar un nuevo contrato, el cual no fue aceptado en su oportunidad, ya que establecía un aumento desmesurado del canon de arrendamiento, por tal desacuerdo acudieron respectivamente al ente administrativo competente en materia inquilinaria. Sin embargo, en el proceso administrativo las partes no lograron conciliación alguna en referencia al nuevo monto del canon de arrendamiento.
En tal sentido, en el acervo probatorio se demostró que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es el que riela en los folios del 45 al 59, de la primera pieza principal, marcada como anexo “D”, en su cláusula séptima pactaron que el canon de arrendamiento seria por cuatrocientos cuarenta millones de Bolívares (440.000.000,00 Bs). Sin embargo, es un hecho público y notario las reconversiones realizadas por el ejecutivo nacional en los Decreto No. 3.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018, y Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, por lo tanto, el canon pactado entre las partes, sufrió una modificación en su expresión monetario quedando esté en 0.40 Bolívares Digitales.
Así mismo, la parte demandada aportó a los autos los comprobantes de las transferencia bancarias realizadas a favor de los demandantes de manera intercaladas, con esta documental se demostró que siguió cumpliendo con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento debidamente fijado y pactado entre las partes en la forma que estaba acordado.
Por otra parte, los demandantes no impugnaron, ni rechazaron o desconocieron la prueba documental que consta de las transferencias bancarias realizadas a fines de pagar el canon de arrendamiento, esta documental es traída a los autos a fines de demostrar el estado de solvencia del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada. Estas documentales fueron valoradas anteriormente, por lo que la parte demandada consignó pruebas suficientes para crear convicción en el sentenciador de su estado de solvencia con los cánones de arrendamientos, y no como alega la parte demandante que sostiene el estado de insolvencia de la demandada.
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico no permite el aumento unilateral del canon de arrendamiento, cuando opera tal situación las partes contratantes deben de agotar la vía de la mediación, ahora bien, si no es posible mediar las partes deben acudir al ente competente para resolver tal situación por vía administrativa, en el caso de narras este Jurisdicente observa que las parte acudieron al ente competente en la materia, no obstante, las partes no trajeron a los autos el resultado de la vía administrativa.
De tal manera, se concluye que la parte demandada se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, desvirtuando así lo alegado por la parte demandante. Y ASI SE DICIDE.
En cuanto a la causal contenida en el literal “e” del artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se deduce que en dicha norma existe 2, supuestos para que proceda el desalojo siendo estas:
1. El arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
2. Y que el arrendatario efectué reformas no autorizadas por el arrendador.
Los demandantes alegaron que el demandado se encuentra incurso en los dos supuestos del literal “E”, este Jurisdicente a fines metodológicos, valorara de forma separada los supuestos alegados.
Para que proceda esta causal, se debe demostrar que el inmueble arrendado corre un gran peligro de pérdida total o parcial, este daño o deterioro se debe entender que es aquel proveniente más allá del uso normal ocasionado por la actividad realizada por el arrendatario del bien inmueble, ya que sus actos de negligencia, imprudencia o impericia, ya sean voluntarios o involuntarios, pudiera causar avería en la infraestructura de la cosa arrendada y así causando un daño al patrimonio del arrendador.
En igual forma entre los deberes que debe de cumplir el arrendatario nuestro Código Civil, en su artículo 1.592 establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Con base a la inspección judicial realizada por este Jurisdicente, se pudo comprobar que en los inmuebles que forman parte del presente litigio no se observó daños o deterioros mayores que pongan en peligro la estructura o signifique una pérdida total o parcial del bien inmueble arrendado. Sin embargo se aprecia que tienen un estado de mediano uso, que aunque en la inspección se apreció una desorganización de los bienes muebles como son; herramientas e implementos de trabajo utilizados por el arrendador, este Juzgador no logró apreciar tales situaciones como un daño mayor o deterioro del bien inmueble arrendado. En tal caso la ausencia de extintores o alarma contra incendio, así como la desorganización, podría determinar este Jurisdicente que sea daños mayores en el cual se vea comprometido la integridad total o parcial de los bienes inmuebles arrendados. Y ASI SE ESTABLECE.
Con referencia al segundo supuesto de procedencia del literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los demandantes alegaron que la parte demandada realizó reformas no autorizadas, por lo que incumplió tanto el artículo 34 de la ley como la cláusula cuarta del contrato anexado y marcado con la letra “D”, que corre inserto en los folios del 46 al 59, de la primera pieza principal.
La parte demandante alegó que la demandada modificó unas áreas convirtiéndolas en una habitación, visto que el uso principal que se da, al bien inmueble es la repotenciación de la flota de vehículos anfibios Urutu EE-11 al modelo Urutu EE-11 VE, que representan bienes nacionales, estas áreas deben estar resguardadas por el personal encargado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la inspección ocular realizada por este Juzgador se observó un área para que haga la función de descanso del personal de tránsito que debe resguardar las instalaciones, para esté Jurisdicente según los hechos narrados y la inspección ocular, la demandada no realizó reforma no autorizada, la demandada solo realizó lo pertinente para acondicionar un área que ya existía, en un área de descanso transitorio para el personal de seguridad autorizado, todo esto a fines de salvaguardar las instalaciones.
De igual forma los demandantes sostienen que la parte demandada derribó una pared y construyó una puerta para tener acceso entre los galpones N° 2 y N°3, en la inspección judicial evacuada se comprobó que existe dicho acceso entre los galpones en cuestión, no obstante no se puede determinar si tal acceso fue creado por la parte demandante o la parte demandada o desde cuándo se encuentran comunicados los galpones en cuestión.
La parte demandante en el transcurso del iter procesal, se limitó en alegar que la parte demandada realizo modificaciones o reformas no autorizadas, en ese caso, en ella recaía la carga de la prueba de demostrar el estado original de los bienes inmuebles. En las pruebas que han sido valoradas anteriormente, no existen algún elemento de convicción o indicio para determinar el estado previo u original de los galpones al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Por estas razones este Juzgador debe declarar que el demandado no ha causado daños mayores ni mucho menos reformas no autorizados por los demandados. ASI SE DECIDE.
Bajo el análisis de los hechos narrados por las partes y el acervo probatorio traído a los autos, se determinó que el bien inmueble no posee deterioro o daños mayores que ponga en riesgo la pérdida total o parcial de los bienes arrendados, a su vez los demandantes no demostraron el estado original de los bienes arrendado para así comprobar si la demandada realizó reformas o modificaciones no autorizadas. Los demandados a su vez demostraron su estado de solvencia en los canon de arrendamientos debidamente fijado por ambas partes, por lo que este Jurisdicente apegado al ordenamiento jurídico vigente debe declarar Sin Lugar la presente demanda con motivo de desalojo de galpones uso industrial, presentada por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.182.299, y asistiendo al ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.419.085, en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 16, tomo 73-A, registro de información fiscal N° J-313306819. Y ASI SE DECIDE.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido por este Jugador el proceso de desalojo desarrollado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, considera necesario realizar un minucioso análisis del contrato de arredamiento que da origen a la presente acción, en consecuencia la referida documental fue consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, como documento fundamental de la acción incoada. En este sentido, nuestro Código Civil, señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil de EMILIO CALVO BACA, en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… “se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión”...
Asimismo, el artículo 1.141, establece lo siguiente,
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Además, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra Luciano Gavioli y otro, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...”.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”.(Negrillas de la Sala).
Ahora bien, constata este Juzgador del contrato las partes establecieron en la cláusula quinta lo siguiente:
QUINTA; VIGENCIA DEL CONTRATO.- La duración del presente contrato de arrendamiento será de Un año (01) Fijo, contado a partir del Primero (1°) Abril del año 2.018 hasta el treinta y uno de Marzo del año 2019, pudiendo ser prorrogado, según lo establecido en el Artículo 26 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial,(Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal) debiendo Los propietarios-arrendadores en los treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento de la prórroga, notificar la arrendataria, el termino del Contrato de Arrendamiento… (…)” (Sic.)
En este sentido, visto lo establecido por las partes en la trascrita parcialmente clausula quinta, los mismos dejaron sentado que la relación arrendaticia estaría regulada por el Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, lo cual resulta fundamental para el trámite del procedimiento de desalojo que debe ventilarse en la correspondiente instancia, ya que el mismo debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil; establecido así en el Capítulo IX artículo 43 primer aparte del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial cual establece:
“…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” . (Sic.)
Visto lo establecido por la norma parcialmente trascrita, no puede pasar por alto este Juzgador que el procedimiento de desalojo que hoy le corresponde conocer, fue tramitado por un procedimiento completamente distinto al establecido por la Ley, que regula la relación arrendaticia de los sujetos intervinientes en el presente proceso. En este sentido y bajo la clara percepción de que el procedimiento de Desalojo tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Juez del ad quemen el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2023, reguló su trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley número 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, y ordeno su trámite por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 35 Decreto con Rango y Fuerza de Ley número 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, si verificar lo establecido en el contrato específicamente en la Clausula quinta del mismo, en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11 de junio de 2018, caso: Jhonny Rafael Martínez Díaz contra ROSA HaideeIciarte Uzcátegui, mediante el cual establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez realizado un análisis tanto del fallo impugnado, supra transcrito en la primera denuncia por defecto de actividad, como de la norma invocada por la formalizante, esta Sala de Casación Civil concluye que en la sentencia recurrida el ad quem no incurrió en la infracción de ley delatada, más bien lo que se nota es su estricto apego y cumplimiento a lo dispuesto en la misma, pues el juez como director del proceso está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva...” (Subrayado y Negrita de este Tribunal)
Ahora bien, en este orden de ideas y revisado el procedimiento desarrollado por el referido Tribunal de instancia considerada este Juzgador, necesario ordenar la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la admisión de la misma, tomando en consideración lo establecido por las parte en el referido contrato que regula dicha relación arrendaticia. En tal sentido nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 00587 de fecha 31 de Julio de 2007, caso: chivera Venezuela SRL., contra Inversiones Montello C.A. y otra.) Estableció lo siguiente:
“… De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay a cumplido su finalidad…”
Así pues, por, bajo el precepto establecido por nuestra Máxima Instancia, y como lo que acarrea la reposición de la causa es el irrito auto de admisión, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Mediante el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.…”.(Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta instancia superior, y en virtud de la errónea aplicación del procedimiento por el cual se tramito el DESALOJO intentado por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Rosa Magdalena Martínez de Capriles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.182.299, y del ciudadano Juan Beltrán Capriles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.419.085, en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 16, tomo73-A, registro de información fiscal N° J-313306819. Este Juzgador ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, revise los requisitos de procedencia de la presente demanda y de cumplir con los mismos se pronuncie sobre su admisión según lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones de la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2023 hasta la sentencia definitiva de fecha 03 de mayo de 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMAN AMORETI, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2024, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2024 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, revise los requisitos de procedencia de la presente demanda y de cumplir con los mismos se pronuncie sobre su admisión según lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial;
TERCERO: la nulidad de todas las actuaciones de la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2023 hasta la sentencia definitiva de fecha 03 de mayo de 2024.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrese boleta de notificación.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.295
CENG/ovg-
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