REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.374
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
DEMANDANTE: JULIO ANTONIO BELLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.518
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIGUEL FRANCISCO MUGNO, MARIA NATALIE MENDEZ VALECILLOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.130 y 227.044 respectivamente
DEMANDADOS: DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS, BARBARA CECILIA BARCIA MOLINA, DULCE MARÍA BARCIA MOLINA y NORA MILAGROS MANUELA BARCIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.254.922, V-25.252.083, V-25.773.457 y V-25.773.458 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 08 de noviembre de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 16 de diciembre de 2024, el demandante presenta escrito de informes en este tribunal superior.
Por auto de fecha 15 de enero de 2025, se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demandada intentada.
El juzgado de primera instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:
“Se concluye, que existe prueba relativa al derecho de usufructo sobre el inmueble referido, como se comprueba del documento acompañado marcado “A” y de la copia certificada del mismo, pero la perturbación alegada supera el lapso de un año establecido en el artículo 782 del Código Civil, como requisito para poder intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación.
Por lo que al no cumplir con el supuesto indicado, es causa de inadmisibilidad de la acción incoada, puesto que la misma estaría en contra de lo dispuesto en la ley, siendo está razón suficiente para quien aquí decide, que el presente interdicto de amparo por perturbación resulte inadmisible y así se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.”
Para decidir se observa:
El demandante alega que:
Según se desprende de documento Contrato Privado de Usufructo celebrado en fecha 15 de julio de 2021, legalizado por reconocimiento de contenido y firma en demanda signada con el expediente N° 10.494 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de junio del 2023, que posee con el Derecho Real de Usufructo desde hace más de 03 años sobre unos Inmuebles constituidos por:
Un terreno y los galpones sobre el lote de terreno N° 38 el cual tiene una superficie de 284,42 mts2. y la parcela Nro. 39 tiene una superficie de 417.05 mts2.
Lotes de terrenos que juntos conforman una superficie de 701,97 mst2., ubicados en la siguiente dirección: Calle El Nepe, local Galpón Nro. 38 y 39 (78 y 79) Urb. Los Naranjillos, Municipio Guacara del Estado Carabobo; sobre el inmueble antes descrito se encuentran construido y constituidos 02 galpones industriales con sus respectivas oficinas de aproximadamente SETECIENTOS UNO CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (701,97 mts2).
Que desde que fue celebrado el contrato de usufructo ha venido realizando reparaciones y mejoras a los inmuebles actualmente en perfecto estado de conservación y mantenimiento, desarrollando en ellos una actividad comercial que fue el motivo para pactar el usufructo sobre los bienes inmuebles explotando la actividad comercial de manufactura y fabricación de productos plásticos, generando así, no solo una actividad productiva, sino además fuentes de empleo en la comunidad y pago de impuestos al estado
Que posee el referido inmueble cumpliendo siempre las obligaciones legales poseyendo de forma pacífica y continuada sin interrupciones durante más de 3 años.
Asegura que en fecha 23 de julio de 2021 se presentó en las instalaciones de los Galpones Industriales, la ciudadana Dora Esperanza Delgado Matheus, iniciando lo que luego ha resultado una serie continuada de perturbaciones a la posesión legítima, así se presentó la mencionada ciudadana con 2 personas desconocidas alegando ser la propietaria de los inmuebles y pretendiendo desalojar los galpones.
Afirma que en fecha 2 de agosto de 2021, se presentó la ciudadana Dora Esperanza Delgado Matheus, en compañía de supuestos funcionarios del CICPC, tratando de ingresar a las instalaciones en usufructo de Julio Bello. No pudiendo ingresar por cuanto no tenían orden de inspección o allanamiento ni orden de inicio de investigaciones del Ministerio Público, generándose nuevamente discusiones, tensión e incomodidad paralizando las obras y actividades, en fecha 20 de octubre de 2021 se presentó la ciudadana Dora Esperanza Delgado Matheus con la Guardia Nacional Bolivariana cuyos funcionarios sin identificar ingresaron en las instalaciones en usufructo sorpresivamente sin orden judicial ni de allanamiento ni orden alguna contra el ciudadano Julio Bello, amenazando con desalojarlo.
Alega que al no lograr el desalojo a pesar de tanta perturbación y graves amenazas, la ciudadana Dora Esperanza Delgado Matehus, antes identificada procede a denunciar ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en su nombre y representación y de las ciudadanas Bárbara Cecilia Barcia Molina, Dulce María Barcia Molina y Nora Milagros Manuela Barcia Molina. Que en fecha 5 de septiembre de 2024, se realizó audiencia preliminar penal en la causa signada con el N° D-2024-78060, donde la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Julio Bello por cuanto los hechos no revisten carácter penal y dictamina el decaimiento de las medidas de coerción y de aseguramiento de los bienes inmuebles.
Que ha sido continua y reiterada la perturbación siendo la última de ellas en fecha 18 de julio de 2024 y en fecha 07 de agosto de 2024.
Fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772, 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.
4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.
En efecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, expediente N° 03-582, estableció lo que sigue:
“Los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencias del despojo…” (Resaltado de esta sentencia)
El artículo 782 del Código Civil, establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En el presente caso, el demandante alega que la perturbación inició el 23 de julio de 2021 extendiéndose en los años siguientes, siendo amenazado por la ciudadana Dora Esperanza Delgado Matehus que lo iba a desalojar de cualquier manera tal y como se demostró en las documentales presentadas en el libelo.
Posteriormente, en los informes presentados en esta alzada, el demandante considera que la sentencia apelada es una sentencia inmotivada, contradictoria y viciada por defecto de actividad y por infracción de ley.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la perturbación inició en el año 2021 y que aunque se extendió hasta el año 2024 la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita ha indicado los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal, la cual indica que la interposición de la querella debe ser dentro del año en que ha ocurrido la perturbación y la acción no fue interpuesta dentro del año en que ocurrió la perturbación, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, es irremediable concluir que el interdicto intentado resulta inadmisible, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano JULIO ANTONIO BELLO PEÑA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE el interdicto de amparo por perturbación intentado por el ciudadano JULIO ANTONIO BELLO PEÑA en contra de las ciudadanas DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS, BARBARA CECILIA BARCIA MOLINA, DULCE MARÍA BARCIA MOLINA y NORA MILAGROS MANUELA BARCIA MOLINA.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.374
CENG/OVG/RS.-
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