REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de marzo de 2025
214º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 16.390
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACION
RECURRENTE: ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.054.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 18 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2024, por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, comparece la ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.054, asistida por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604 y consigna escrito ratificando la solicitud de medida cautelar innominada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de poder pronunciarse sobre la medida solicitada..
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, comparece el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana KELLY ALEJANDRA AULAR BALBOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.673.054, y presenta escrito de ratificación de medida, e igualmente consigna copia del libelo de demanda conjuntamente con anexos marcado A y B.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fijo oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada y en fecha 18 de noviembre dicto decisión mediante la cual, procedió a declarar improcedente la solicitud cautelar de la parte actora.
Previo sorteo de distribución correspondiente al día 04 de diciembre de 2024, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 09 de diciembre de 2024, se procedió a darle entrada, asi mismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 13 de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informes.
II
SINTENSIS CONTROVERSAL
Observa este Juzgado Superior de la revisión del libelo de la demanda que corre inserto en el presente cuaderno de medida que la parte demandante, en la solicitud primogénita de la medida cautelar alego lo siguiente:
“…El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para el juez de dictar las llamadas medidas cautelares innominadas, siempre que se llenen los extremos del artículo 585 eiusdem, conocidos como:…Periculum in mora: Que se refiere a la presunción de que una vez demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho por mora o insolvencia. En este caso es dable mencionar ciudadano Juez que en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa demanda por el procedimiento de vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil en mi contra por el pago de los recibos de cobro de condominio cuya nulidad se demanda, expediente 26.665 nomenclatura de ese despacho, en la cual fue decretado un embargo ejecutivo en mi contra con fundamento en recibos de cobros con montos ilegales y en una demanda cuya autorización consta en un acta viciada de nulidad absoluta, cuya copia se anexó al libelo marcada con la letra F…Periculum in danmi: El hecho de existir de embargo ejecutivo cuya copia anexo marcada G, en el expediente antes indicado representa la posibilidad de lesiones graves a mi patrimonio y el de mi menor hijo, por la materialización del cobro de recibos de condominio con conceptos ilegales, Fumusboni iuris: Referido al buen olor a derecho, que se evidencia en este caso con oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia señalando que la calle de acceso al edificio en el cual vivo es de tenencia pública, marcado I y en la solicitud marcada JJ para obtener tal respuesta…
…Por esos motivos, solicito que este despacho suspenda el cobro de esos avisos de cobro o recibos de condominio hasta tanto la presente acción de nulidad, paralizando la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada en el expediente 26.665 antes señalado…”

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de fecha 06 de noviembre de 2024, mediante la cual ratifica la solicitud cautelar alego lo siguiente:
“… El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para el juez de dictar las llamadas medidas cautelares innominadas, siempre que se llenen los extremos del artículo 585 eiusdem, conocidos como:…Periculum in mora: Que se refiere a la presunción de que una vez demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho por mora o insolvencia. En este caso es dable mencionar ciudadano Juez que en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa demanda por el procedimiento de vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil en mi contra por el pago de los recibos de cobro de condominio cuya nulidad se demanda, expediente 26.665 nomenclatura de ese despacho, en la cual fue decretado un embargo ejecutivo en mi contra con fundamento en recibos de cobros con montos ilegales y en una demanda cuya autorización consta en un acta viciada de nulidad absoluta, cuya copia se anexó al libelo marcada con la letra F. Es más ese juicio fue decidido con base a las actas y recibos cuya nulidad se ha demandado en este proceso, tal como consta en sentencia que se anexa a este escrito marcada con la letra A, la cual es objeto de una apelación en la actualidad…Por lo tanto, es claro que una vez que se logré ejecutar tal decisión, con base a los documentos cuya nulidad se demanda en este juicio, la eventual sentencia que este juzgado tenga a bien dictar seria inoficioso por cuanto ya se me habría causado un perjuicio por tales documentos viciados de nulidad…Periculum in danmi: El hecho de existir esa sentencia, cuya copia anexa marcada a este escrito marcada con la letra A, en el expediente antes indicado representa la posibilidad de lesiones graves a mi patrimonio y el de mi menor hijo, por la materialización del cobro de recibos de condominio con conceptos ilegales, haciendo saber esta juzgadora que soy madre soltera y el inmueble en la que habito es mi vivienda principal… Fumusboni iuris: Referido al buen olor a derecho, que se evidencia en este caso con los documentos probatorios y los alegatos de hecho y derecho anexos al libelo.… PETITORIO… Por esos motivos, solicito formalmente medida cautelar innominada consistente en que este despacho suspenda el cobro de los avisos de cobros o recibos de condominio cuya nulidad se demanda hasta tanto se decida la presente acción. Además solicito que a los fines de evitar el deterioro o la destrucción de los documentos cuya nulidad se demanda se resguarde en la caja fuerte del tribunal el libro de actas del condominio de residencias SUMERLY. Consigno en este acto copia fotostática simple del libelo y del auto de admisión de la demanda para su certificación y que las mismas sean agregadas al cuaderno de medidas respectivo. Es justicia que se espera en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.…”

III
SENTENCIA RECURRIDA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada por el a quo:
“…En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumusboni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni. …
…Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
…Bajo este contexto, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal). …
…Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sean decretadas medidas innominadas consistentes en:
…Solicito formalmente medida cautelar innominada consistente en que este despacho suspenda el cobro de los avisos de cobros o recibos de condominio cuya nulidad se demanda hasta tanto se decida la presente acción. …
…Así, se desprende que consignó los siguientes documentales: …
…En el cuaderno de medida: …
…Copia Simple de Sentencia Definitiva dictada en la demanda por Cobro de Cuotas de Condominio incoada por Condominio Residencias SUMERLY contra la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo...
…Copia Simple de Oficio Nro DCM-049-2024 de fecha cinco (05) de enero de 2024, dirigido a la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia. …
…Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara. …
… Así, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios, evidenciándose la inexistencia a los autos de pruebas que permita deducir que existe una presunción grave de que ilusoria la ejecución del fallo, de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela y menos aún prueba alguna que haga verosímil el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra presupuestos necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 585 eiusdem, en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida innominada bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del fumusboni iuris, periculum in mora y el llamado periculum in damni, en consecuencia, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar innominada debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide…“

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto, del conocimiento en Alzada de la presente causa, la parte demandante solicito medida cautelar innominada, la cual consiste en la suspensión de los avisos de cobros o recibos de condominio cuya nulidad demanda, en este sentido considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su obra “Las medidas cautelares Innominadas”.
“…En el sentido de que si la medida cautelar solicitada es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal, entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso…”.

En este sentido y bajo esta premisa doctrinaria entra este Sentenciador a decidir la procedencia o no de la medida cautelar innominada declarada improcedente por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, constatando que del libelo de la demanda se desprende en el petitorio la parte demandante solicito lo siguiente:
“… 2) Se declare la nulidad de los recibos, planillas o avisos de cobro de condominio de residencia SUMERLY Y correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, anexos marcados del 1 al 6; de los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021; anexos marcados del 7 al 18; de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto y Septiembre del año 2022 anexos marcados del 18 al 25; y los correspondientes a Junio de 2020, Junio, Julio, y Octubre del año 2022 cuya exhibición se solicitó y se ordene su recalculo eliminando conceptos que constituyan hechos ilícitos según lo expuesto ut supra…” (Sic.)

Ahora bien, analizado por este Juzgador la petición de la cautelar y lo solicitado en el petitorio por la parte actora, constituiría tal como lo ha establecido la doctrina traída a los autos una ejecución anticipada de un posible fallo a favor de ella.
Asimismo, tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además de las medidas típicas, establecidas como: embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, “... cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
Según esta norma, -a los efectos de decretar o no una medida preventiva innominada- el Juez debe analizar, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem -riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora), y presunción grave del derecho que se reclama (fumusboniiuris)-- si hay fundado temor que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
El decreto de la providencia cautelar innominada queda a criterio del Juez, y ella puede asumir cualquier forma, no obstante, tiene como límite que con ellas no se viole el ordenamiento jurídico vigente y no constituya una ejecución anticipada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Paul Hariton Schmos), asentó lo siguiente:

“…La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
…El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar…”

Para este Juzgador, en franco acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que admite ciertos matices ante la solicitud de este tipo de medida cautelar –innominada-, pues decisiones de la misma Sala Constitucional y de otras Salas como la de Casación Civil y la Político Administrativa, permiten concluir que tal como lo señalo el a quo la parte recurrente con los elementos probatorios traídos a los autos con su solicitud cautelar, los cuales consistieron en la copia Simple de la Sentencia Definitiva dictada en la demanda por Cobro de Cuotas de Condominio incoada por Condominio Residencias SUMERLY contra la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y copia Simple de Oficio Nro DCM-049-2024 de fecha cinco (05) de enero de 2024, dirigido a la ciudadana Kelly Alejandra Aular Balboa emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia. Elementos valorados en su oportunidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la solicitante no probo ni demostró con los mismos en qué consiste su temor o las posibles lesiones jurídicas graves que no puedan ser reparables por la vía judicial. Considerando esta instancia Superior que los argumentos de hecho y derecho, explanados por el a quo se encuentra ajustados a derecho y la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho, no vulnerado ni lesionado ningún derecho constitucional, en virtud de que la misma no carece de motivación, tal como lo señala el abogado, Wilfredo Carlos Gustavo Feo Krischke, en su escrito de informe; dado que es la carga del accionante demostrar al juez la existencia de cada uno de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de su solicitud conforme se ha establecido por la ley adjetiva, jurisprudencia y doctrina nacional, estos requisitos deben coexistir para que sea decretada la medida, en virtud de que la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro, no es suficiente para decretar la medida preventiva innominada solicitada. Y ASI SE DECIDE.
De manera como se ha sido establecido que no está demostrado en autos la existencia de los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada, es decir no probo el recurrente la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), la existencia del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Es por lo que este sentenciador no le corresponde más que declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y confirmarse en consecuencia, la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2024, por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, en su carácter de apoderado de la demandante, ciudadana KELLY ALEJADRA AULAR BALBOA, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior

Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA TIULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







LA SECRETARIA TIULAR
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

Exp. Nº 16.390
CENG/ovg-