REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.350
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.479.089 de ese domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acredito en autos.
DEMANDADOS: ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-15.397.129 y V-7.049.749 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 20.926 y 189.410 respectivamente.
Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce dela apelación interpuesta por la demandadacontra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de contrato y daño moral y con lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por los ciudadanos JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.479.089, asistida por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.932, contra los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.397.129 y V-7.049.749 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral, incoada por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.479.089, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.932, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daño Moral y con lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación en fecha 17 de septiembre de 2024, que fue escuchado en ambos efectos por auto del 19 de septiembre de 2024, remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 25 de septiembre de 2024 que riela en el folio 60 del presente expediente asignándole el número 16.350.
En fecha 21 de octubre de 2024, la parte demandada presento escrito de solicitud de posiciones juradas.
En fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunaldictó auto declarando inadmisible las posiciones juradas.
En fecha 29 de octubre de 2024, la parte demandada presento escrito de Informe que riela en el folio 63 al 65.
En fecha 08 de noviembre 2024, la parte demandada presento escrito de observaciones.
En fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal fijo sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2025, este Tribunal difiere el pronunciamiento y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dicta sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega la demandante que en fecha 06 de abril del año 2018, celebró con los demandados ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, ambos concubinos, la primera ciclista Olímpica y el segundo actual Presidente de la Federación ciclista Olímpica por tanto funcionario público, al presidir un ente federativo deportivo, le vendieron por documento privado un apartamento distinguido con la letra y número A5-1, en el piso 5, Torre A, de Residencias Portal de Mañongo 1, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de cien metros, con cincuenta decímetros cuadrados (100,50 mts2), con recibo, comedor, cocina, lavandero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal, con vestier y baño privado, dos (02) dormitorios con closet privado cada uno, baño auxiliar, dos jardineras, así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos, distinguido con el N° 73, y un maletero en lo Torre A, distinguido con el N° 18 y con los siguientes linderos particulares. NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Apartamento terminado en 2, de la planta respectiva y fachada sur del edificio; ESTE: fachada externa del edificio y la torre B; OESTE: área de circulación de la planta respectiva.
Que cancelaron el precio de la venta por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.12.000,00), como lo admiten los vendedores, quienes le colocaron en posesión del bien desde ese momento.
Que de dicho documento se desprende que quedan obligados al saneamiento y a realizar la respectiva venta definitiva, ante el registro correspondiente haciendo la aclaratoria que la compradora ha cancelado el valor definitivo del inmueble, sin que tenga nada más, que debernos.
Que los demandados y concubinos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ Y ELIEZER ROJAS, permitieron un vicio oculto (filtración de agua) en el apartamento que le vendieron, que insistió en su reparación, pero nunca hicieron caso.
Que la filtración ocasiono daños materiales enel apartamento de abajo, perteneciente al odontólogo CARLOS CESPEDES, quien se cansó de la irresponsabilidad de ANGIE GONZÁLEZ Y ELIEZER ROJAS (El Apartamento aparece a nombre de ellos registralmente) y este los demando por DAÑOS Y PERJUICIOS, quien actualmente se encuentra bajo el número 26.466 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Que actualmente este proceso paso del embargo ejecutivo, al justiprecio y desde luego, lo que continua es el Remate del inmueble, si el Odontólogo CÉSPEDES, persiste en el mismo conforme a la ley.
Que este hecho le ha generado depresiones continuas, desajustes familiares y una continua zozobra emocional dañosa, que encaja según su juicio dentro de lo que se llama DAÑO MORAL.
Que ante la irresponsabilidad e indolencia de los concubinos ROJAS y GARCÍA, es un hecho latente perder su hogar, al lado de sus hijos, circunstancias que a su concepto hacen procedente demandar el cumplimiento de contrato suscrito, en cuanto al otorgamiento o perfeccionamiento de la propiedad raíz, ante el Registrador Público del Municipio Naguanagua, más los daños morales que se han generado.
Que siendo doloso el incumplimiento de los vendedores, la han privado de la ventaja de la titularidad de su propiedad, además generándole DAÑOS MORALES, representados en la angustia y desasosiego para su grupo familiar, de ser desalojados en cualquier momento, en virtud del proceso de ejecución que actualmente se desarrolla en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, compresivo del expediente N° 26.466 cuya prueba hará valer en su oportunidad procesal.
Que en cuanto al origen de los daños, se sustentan en el doloso incumplimiento de los vendedores, que a pesar de las continuas insistencias en suscribirlo en el registro, utilizaron todo tipo de dilaciones y el odontólogo afectado demando y en los actuales momentos actúa ejecutivamente sobre su hogar, lo que le causa una aflicción moral y que demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.
Que hay que considerar a los fines de la estimación la constante devaluación que han sufrido nuestro signo monetario, desde abril de 2018 hasta la fecha.
Que la continua zozobra para ella y su grupo familiar, ha sido originada por los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, quienes a la vista de todo el mundo, disfrutan una vida pomposa, de viajes y exhibición de riqueza.
Que estima los daños morales en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($10.000).
Que demanda a los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.397.129 y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.049.749, para que convengan en lo siguiente: 1.-En otorgar definitivamente ante el Registro correspondiente el documento traslativo que le confiere la titularidad del bien descrito en esta demanda o en su defecto que la propia sentencia sirva de título, conforme lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que sean condenados en pagarle por concepto de DAÑO MORAL, derivado de su doloso comportamiento, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($10.000) y 3.- Que sean condenados al pago de las COSTAS PROCESALES.
Que estima la demanda por la cantidad DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($17.000), que convertidos en bolívares son CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CERO DIEZ BOLIVARES (Bs.196.010,00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha los cuales son equivalentes a SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 78.404).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice en toda la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta y Daños Morales incoada en contra de sus poderdantes por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, por ser incoherente con la realidad, aventurera, absurda y falsos en su gran mayoría de los hechos narrados en el libelo de la misma, como improcedente por inexistente el derecho incoado en esta.
Rechazan por exagerados e inventado la estimación del monto de la demanda, hecho por la parte actora, la determinación del valor o cuantía de esta demanda no fue verificada con arreglo a lo establecido en la norma, los cuales se debe calcular el valor de la demanda.
Niega, rechaza y contradice en toda la demanda de cumplimiento de contrato de venta por documento privado, por ser completamente falso e inventado lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por el cual se produjo la venta de un inmueble propiedad de sus representados, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A5-1, en el piso 5, torre A, de Residencias Portal de Mañongo 1, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de cien metros, con cincuenta decímetros cuadrados (100,50 Mts2) con recibo, comedor, cocina, lavandero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos dormitorios con closet privado cada uno, baño auxiliar, dos jardineras, le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos, distinguidos con el Nro. 73 y un maletero en la torre A, distinguido con el Nro. 18 y con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte de edificio; SUR: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada externa del edificio y torres B; OESTE: Área de circulación de la planta respectiva.
Que es falso, niegan y rechazan y contradicen en todo, que el precio de la venta del inmueble referido se pactó en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FIUERTES (Bs.F. 12.000,00), que sus poderdantes lo recibieron a su entera y total satisfacción y al respecto se reservan las decisiones penales a que haya lugar.
Que es totalmente falso y por ello niegan, rechazan y contradicen en todo, lo infundado alegato de la demandante de que en reiteradas oportunidades ha solicitado de manera verbal al propietario la entrega de los recaudos necesarios para proceder al otorgamiento del documento de venta.
Que dicha ciudadana no ha obtenido esa solicitud, porque sus representados siempre se encuentran de viaje, dada su condición de representante deportivo y de copropietaria de ser deportista activa.
Que todos los alegatos antes transcritos en el libelo de la demanda, no son más que una interpretación acomodadiza, falseada y tendenciera efectuada por la demandante, con los cuales pretende adecuar su pretensión a la naturaleza jurídica del supuesto contrato en discusión y lograr las apariencias de certeza a sus ideados alegatos, de hechos y desacertados fundamentos de derecho, que se desplomarán y desvanecerán ante la fuerza de la realidad de los hechos, los fundamentos de derecho y elementos de prueba que aportaremos y de allí, su terminante negativa, rechazo y contradicción a concederles validez alguna.
Que en relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, debe ser negado en derecho por ser improcedente, en virtud de la inexistencia de los requisitos esenciales o supuestos generales y especiales relativos a las medidas cautelares exigidas por la ley, ya que no existe en autos prueba alguna del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo “periculum in mora”.
Que tampoco fue producido en el libelo de la demanda un medio de prueba autentica y fehaciente que constituya la presunción grave del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”, pues las invocaciones legales de la parte actora en el libelo de la demanda no son aplicables a este caso en concreto.
Que solicitan que dicha demanda sea declarada inadmisible y piden que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Donde promueve marcado “A” original del Contrato Privado de Compra Venta, folios 4 y 5, suscrito entre los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA, ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS y JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, en fecha 06 de abril del 2018, el cual fue emanado de los demandados, instrumento éste el cual no fue atacado en forma alguna en la contestación de la demanda por lo que adquiere la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que las partes en litigio celebraron un contrato de Compra Venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A5-1, en el piso 5, Torre A, de Residencias Portal de Mañongo I, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de cien metros, con cincuenta decímetros cuadrados (100,50 mts2), con recibo, comedor, cocina, lavandero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (02) dormitorios con closet privado cada uno, baño auxiliar, dos jardineras, así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos, distinguido con el N° 73, y un maletero en la Torre A, distinguido con el N° 18 y con los siguientes linderos particulares. NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Apartamento terminado en 2, de la planta respectiva y fachada sur del edificio; ESTE: fachada externa del edificio y la torre B; OESTE: área de circulación de la planta respectiva. Y así se decide. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Donde invoca el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, por cuanto observa esta alzada que el mérito por sí solo, no constituye medio de prueba alguno en nuestro sistema procesal, por lo que no se le concede valor probatorio. Y así se declara.-
Donde promueve la testimonial referente al ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA MORENO, corre inserto al folio cuarenta y tres y su vuelto (43 y vto) donde se evidencia la declaración de dicho ciudadano, quien compareció en fecha 18 de abril de 2024 y manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.242.349, respondiendo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente, quien declaró conocer a los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, asimismo manifestó que no le consta que dichos ciudadanos hayan celebrado un contrato privado y que la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, le haya entregado a los mismos cierta cantidad de dinero, no le consta que haya existido una negociación entre ambas partes, por cuanto dicho testimonial no aporta nada al proceso, este Tribunal desecha la misma de conformidad con el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Donde promueve marcado “A”, que riela al folio 32 y Vto, copia simple del documento privado de compra venta,de fecha 06 de abril de 2018, el cual fue promovido en original por el actor en el libelo y valorado anteriormente por esta Alzada, dicha valoración se ratifica. Y así se decide. -
Donde promueve folio 33 y 34, copia simple del documento privado de compra venta, de fecha 03 de enero de 2019, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento privado, por cuanto dicha prueba carece de valor probatorio, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada la desecha, ya que nada aporta al proceso. Y así se decide. -
Con relación al capítulo III, de la impugnación del documento privado de compra venta, consignado por el actor con el libelo, por cuanto su contenido es incierto y por existir dos (02) documentos de la presente compra venta privada, uno (01) de fecha 06 de abril de 2018, en la cantidad de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs 12.000,00) y el segundo de fecha 03 de enero de 2019, por el precio de venta de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00), se evidencia que la impugnación realizada por el demandado al documento consignado con el libelo antes mencionado, este lo realiza en el escrito de promoción de pruebas y no como lo establece la norma en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo Párrafo, por lo que resulta concluyente extemporánea por tardía. Y así se decide.-
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA:
Así mismo se desprende del escrito de informe presentado por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, apoderado judicial de los ciudadanos ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS y ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA, parte demandada que:
“…Ciudadano Juez, conforme a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado. En ningún caso usaran los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma oscura a que corresponda u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la finalidad a que se haya facultado o al juez o jueza a quien deba ocurrirse. Ciudadano Juez, la parte actora en la presente causa en su escrito libelar y al existir serias dudas con respecto al pago del inmueble y debiéndose fundamentar el fallo en su juicio de certeza y no de mera, verosimilitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito la presente sentencia por cumplimiento de contrato y daño moral dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarándola parcialmente con lugar e incoada por la ciudadana (parte actora) JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, contra los ciudadanos ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS y ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA, representados judiciales por los abogados LUIS MONTERO TORREALBA y JUAN CARLOS DIAZ, conforme al poder Apud-Acta anexo a los autos, no puede prosperar, y en consecuencia no se conforme dicha decisión con los demás pronunciantes de ley…” (Negrillas y cursiva de este Tribunal).-
IV
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral y con lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato Compra Venta, basándose en las consideraciones siguientes:
…OMISSIS…
“…-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO -I-
DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Se observa que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral fue interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de 2022, por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N V-19.479.089, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932, conjuntamente con una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular, en consecuencia, en lo que respecta a la referida medida solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto Así se declara…” (negrita y cursiva de esteTribunal).-
…OMISSIS…
PUNTO PREVIO -II-
RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En este punto considera importante mencionar quien aquí decide que la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazo la estimación de la demanda realizada por la parte demandante arguyendo que:
omissis. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por exagerado e inventado la estimación del monto de la demanda, hecho por la parte actora, pues, la determinación del valor o cuantía de esta demanda no fue verificada con arreglo a lo establecido para los distintos supuestos establecidos en los Artículos 31 al 37 del precitado Código de Procedimiento Civil Vigente, en base a los cuales se debe calcular el valor de las demandas.(Negrita y cursiva de este Tribunal).
…OMISSIS…
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor
Fijada como está la doctrina del máximo Tribunal al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2022, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
"Estimo la presente acción en la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($17.000) que convertidos en Bolívares son CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CERO DIEZ BOLIVARES (Bs 196.010.00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha los cuales son equivalente a SETENTA Y OCHO MIL CUTROCIENTAS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 78.404).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha seis (06) de febrero de 2024, por los abogados LUIS MONTERO TORREALBA Y JUAN CARLOS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.926 y 189.410, respectivamente y al respecto de la cuantía señalan lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por exagerado e inventado la estimación del monto de la demanda, hecho por la parte actora, pues, la determinación del valor o cuantía de esta demanda no fue verificada con arreglo a lo establecido para los distintos supuestos establecidos en los Artículos 31 al 37, del precitado Código de Procedimiento Civil Vigente, en base a los cuales se debe calcular el valor de las demandas.
De todo lo antes expuesto quien aquí decide determina, que en el presente Laso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía lo que determina la aplicación de la doctrina antes transcrita que señala en específico lo siguiente: Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.- (Negrita y cursiva de este Tribunal).
…OMISSIS…
“…Así las cosas, se evidencia que estamos en presencia de un contrato bilateral y que la parte actora cumplió con la obligación adquirida contentiva de pagar el precio acordado para la venta del inmueble, procediendo contrariamente la parte demandada, en el cumplimiento de su obligación, por cuanto se observa que convinieron en realizar la respectiva venta definitiva por el Registro correspondiente, evidenciándose a la presente fecha que los vendedores no han cumplido con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante el Registro correspondiente así, constatado lo anterior, queda claramente evidenciando, el incumplimiento de la parte demandada-vendedores a lo estipulado en el aludido contrato.Así se decide…” (Negritas y Cursiva de este Tribunal).-
…OMISSIS…
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata sin lugar a dudas con base en la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba portados por las partes durante el curso del iter procesal, que el accionante de autos realizó una petición genérica de indemnización, por DAÑOS MORALES sin concretar en qué consisten y sus causas, evidenciándose de igual manera que en la secuela del juicio no logró demostrar de forma idónea el hecho ilícito o generador del daño, el sufrimiento o perjuicio emocional y la relación de causalidad entre uno y otro, para determinar la procedencia del daño moral que alega le fue causado, y consecuencialmente ningún otro requisito de procedencia analizado ut supra, en razón de ello, es por lo que dicha pretensión no prospera en derecho. Así se decide.
Así las cosas, evidenciándose que la parte actora no logró demostrar a este tribunal el hecho ilícito, el sufrimiento o perjuicio emocional y la relación de causalidad entre uno y otro, es por lo que, resulta forzoso para este órgano de Justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N V-19 479.089, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932, contra los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA Y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.397.129, y V 7.049.749, respectivamente, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.(negrita y cursiva de este Tribunal).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la Medida Cautelar De Prohibición De Enajenar y Gravar, se evidencia que la presente demanda es por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral, la cual fue introducida en fecha 07 de diciembre de 2022, por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, contra ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, simultáneamente con la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, a pesar de ello, el Tribunal Ad-quo admitió la demanda, ordeno la apertura del cuaderno de medidas, pero no se pronunció sobre la misma. Con respecto a este punto considera importante mencionar quien aquí decide que las medidas cautelares están destinadas para garantizar el desarrollo de un proceso y la efectividad de las resultas de una sentencia, esta Alzada se abstiene de analizar los requisitos de procedencia o no sobre la medida cautelar solicitada; por lo que antes de examinar el fondo del asunto esta Alzada considera improcedente pronunciarse sobre dicha solicitud, tal y como lo alego el Juez A quo. Así se decide.-
Igualmente, con respecto a la Estimación de la Demanda, la parte demandada al momento de dar contestación de la demanda rechazo la estimación de la misma, realizada por la parte accionante alegando lo siguiente:
…OMISSIS…
“…38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por exagerado e inventado la estimación del monto de la demanda, hecho por la parte actora, pues, la determinación del valor o cuantía de esta demanda no fue verificada con arreglo a lo establecido para los distintos supuestos establecidos en los Artículos 31 al 37 del precitado Código de Procedimiento Civil Vigente, en base a los cuales se debe calcular el valor de las demandas. (Negrita y cursiva de este Tribunal).
De lo antes citado, corresponde pronunciarse en este capítulo previo resolver sobre la estimación de la demanda y su impugnación por exagerada e inventada, es oportuno citar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero del 2000, expediente N° 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ, estableció lo siguiente:
“…procedió a revisar su doctrina sobre ese particular, dejando que en los caos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
…OMISSIS…
“…Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
De la doctrina antes citada y de la revisión exhaustiva de los recaudos que conforman el presente expediente, en especial del escrito libelar, se desprende del libelo de la demanda que estimo la cuantía de la siguiente manera:“…Estimo la presente acción en la cantidad de DICIESIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($17.000) que convertidos en bolívares son CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CERO DIEZ BOLIVARES (Bs.196.010,00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha los cuales son equivalentes a setenta y ocho mil cuatrocientos cuatro unidades tributarias (U.T 78.404)…” , y la contestación en el capítulo I fue basada, con relación a la cuantía señalando lo siguiente: “…De conformidad con los dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos por exagerado e inventado la estimación del monto de la demanda, hecho por la parte actora, pues, la determinación del valor o cuantía de esta demanda no fue verificada con arreglo a lo establecido para los distintos supuestos establecidos en el artículo 31 al 37, del precitado Código de Procedimiento Civil Vigente, en base a los cuales se debe calcular el valor de la demanda…”.
Hechas las precisiones anteriores, procede quien aquí juzga,conviene destacar en esta oportunidad, que la impugnación al monto de la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda vertida por la parte accionada como medio de atacar la competencia en razón de la cuantía del despacho judicial,por lo tanto el demandado al rechazar de manera pura y simple el monto de la estimación de la demanda, por considerarla exagerada e inventada, sin agregar un nuevo monto de la cuantía,el cual debe probar en juicio, por consiguiente y en aplicación de la doctrina antes expuesta que prevé lo siguiente: “…Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no está contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”, y por cuanto el demandado al alegar y no probar el nuevo hecho, en este único supuesto, es por lo que este Juzgador declara firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.-
El presente recurso se circunscribe como ya se indicara- la revisión de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral y con lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, contra ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, siendo menester resolver el alegato esgrimido por la parte recurrente, la norma prevé lo siguiente:
El artículo 1.133 del Código Civil establece que:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir o extinguir entre ellas un vínculo…”.
Así mismo el artículo 1.159 a ley adjetiva establece que:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”.
Por otra parte, el contrato es un negocio jurídico bilateral en el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, una vez contraída se crean derechos y obligaciones entre las partes, por lo que debe cumplirse una serie de condiciones para la existencia de los contratos, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual prevé: “…1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita…”, estas condiciones son esenciales para su existencia, de modo que si faltare alguno de ellos impide la formación del contrato.
Ahora bien, las partes en un contrato pueden convenir lo que constituye el principio de autonomía de la voluntad, siendo este un principio jurídico el que permite a las partes de un contrato determinar el contenido y celebrar el contrato libremente, tal y como lo establece el Artículo 1.159 del Código Civil: “…Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
De la revisión del documento objeto de litigio, se refiere a un contrato privado de compra-venta, el cual cumplió con los elementos esenciales para su existencia, evidenciándose que los vendedores manifestaronhaber recibido a su entera y total satisfacción la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 12.000,00), y señalan que hacen la tradición legal del inmueble vendido y posesión del mismo quedando obligados a saneamiento y realizar la respectiva venta definitiva por ante el registro respectivo, tal y como se evidencia de dicho documento, en la parte final lo siguiente: “…Con la firma del presente documento hacemos la tradición legal del inmueble vendido y posesión del mismo y quedamos obligados al saneamiento y a realizar la respectiva venta definitiva por el Registro correspondiente, haciendo la aclaratoria que la compradora ha cancelado el valor definitivo del inmueble sin que tenga nada más que debernos y así es pacto expreso entre las partes… Y yo, JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, antes plenamente identificada, declaro que acepto la presente venta que se me hace en todos y cada uno de sus partes. En Valencia en fecha 06 de Abril de 2018…”, (negrita y cursiva del Tribunal), se observa del mismo, que se verifico la venta, pues hubo acuerdo entre las partes, la entrega del inmueble vendido y el pago del precio pactado, tal y como establece la norma en los artículos 1.474 y 1.141 del Código Civil.
En el presente caso, la parte demandada en la contestación no desconoció el documento privado de compra venta, solo se limitó a negar y contradecir el precio de la venta pactado la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 12.000,00), tampoco probo que el precio convenido fuera otro al indicado en el contrato objeto de análisis; a tal efecto, se observa del petitorio lo alegado la parte actora la cual solicita: “….El otorgamiento definitivo ante el Registro correspondiente el documento traslativo que el confiere la titularidad del bien o en su defecto que la sentencia sirva de título de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que las partes se obligan al saneamiento y a realizar la respectiva venta definitiva por el Registro correspondiente. Así se confronta.
El artículo 1.167: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Dadas las circunstancias, se observa que la parte demandante cumplió con su obligación adquirida, mesurando el pagodel precio acordado para la venta del inmueble objeto de litigio, procediendo de manera legal contra la parte demandada, en el cumplimiento de su obligación, se evidencia del contrato que se convino en realizar la venta definitiva por ante el Registro respectivo, y que a la presente fecha los vendedores hoy demandados no han cumplido con dicha obligación de hacer la tradición legal del inmueble, para que se perfeccione la venta, constatado lo antes mencionado, queda demostrado el incumplimiento de la parte demandada ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, a lo establecido en el mencionado contrato. Así se decide.-
Ahora bien, se verifica que la parte demandante peticiona un daño moral bajo los siguientes premisas:
... OMISSIS…
“…Siendo que el doloso incumplimiento de los vendedores, me ha privado de la ventaja de la titularidad de mi propiedad, como dije arriba, pero además generándome DAÑOS MORALES representados en la angustia zozobra y desasosiego para mi grupo familiar…omissis….En cuanto al origen de los daños, se sustentan en el doloso incumplimiento de los vendedores, porque a pesar de mis continuas insistencias en suscribirlo en el Registro, utilizaron todo tipo de dilaciones…omissis…,lo que me causa una aflicción moral, que demando en conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil Respecto a este último punto la doctrina considera que los elementos de la responsabilidad contractual son: 1) Un daño cuyo resarcimiento es exigido por el demandante 2) La infracción de los vendedores del deber de vender con honradez y 3) La relación causal entre los danos producidos y la conducta de los vendedores. Habría que considerar a los fines de la estimación la constante devaluación que ha sufrido nuestro signo monetario, desde abril 2018 hasta la fecha. Lo que debo dejar muy claro, es que esta continua zozobra para mí y mi grupo familiar, ha sido originada por los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ Y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, quienes, a la vista de todo el mundo, disfrutan una vida pomposa, de viajes y exhibición de riqueza. Estimo los danos morales en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($10.000)…”. (Negrita y cursiva del tribunal).
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano el cual prevé: “…El que con intensión, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, de la norma antes señalada, se puede determinar que no hay daño alguno, no existe responsabilidad civil y no hay nada que reparar.
Ahora bien, respecto a la prueba de los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas decisiones, que el elemento sine qua non para que proceda la reclamación por daño moral y el espíritu propósito y razón que persigue el legislador con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, es la verificación del hecho dañoso del demandado (el actuar culposo), representado por el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho ilícito, lo que procede es una estimación.
El simple incumplimiento contractual, no genera los daños y perjuicios, y su respectiva reparación, por lo que la parte demandante es quien tiene la carga de probar la existencia, es decir deben demostrar los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de los demandados.
La doctrina y la jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o la ganancia de que se haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y además, estar probados…”. (JTR 12-11-59.Vo.VII, Tomo II. P.683)-(Sentencia N° RNyC-0058 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente N° 2004-0074).
En el caso bajo análisis, la accionante alega que el daño moral se produjo como consecuencia del incumplimiento de los vendedores, que la han privado de la ventaja de la titularidad de su propiedad, representando angustia, zozobra y desasosiego para su grupo familiar; en este sentido, la actora reclama el daño moral por la falta de otorgamiento de la propiedad ante el registro respectivo, en virtud de que cursa demanda por Daños y perjuicios, expediente N° 26.466, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción judicial, el cual según sus dichos se encuentra en embargo ejecutivo, sobre el mismo bien objeto del litigio en esta causa, lo cual, si bien no se señala expresamente, podría generar aflicción en la persona, sin embargo, tal como se ha indicado anteriormente, de los elementos que cursan en autos no se constata que tales hechos, que se hayan originado por un actuar negligente de los co-demandados por lo que el hecho dañoso no resultó demostrado, aunado al hecho que la petición del demandante la realizo de manera genérica la indemnización, por Daños Morales sin especificar en que consisten, sus causas, el hecho ilícito, para poder determinar la procedencia del daño moral; en razón de ello, al no verificarse alguna conducta imprudente o negligente de los co-demandados constitutivas del hecho dañoso, y al no probar sus alegatos, el daño moral pretendido no puede prosperar.Y ASI SE DECIDE.-
Como quiera que quedó plenamente demostrado que los demandados incumplieron con el contrato al no entregar los recaudos necesarios para la protocolización de la venta realizada el 06 de Abril 2018, y siendo que conforme alos artículos 1487 y 1488 del Código Civil una de las principales obligaciones del vendedor es la tradición de la cosa y en el caso de los inmuebles,la tradición se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad, es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato para que los demandados otorguen el documento de definitivo de compraventa ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es procedente lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por los co-demandados ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe advertirse que en caso que los demandados no otorguen el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Montero Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.926, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS.SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daño Moral, y con lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.479.089 de ese domicilio, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932, contra los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZÁLEZ GARCÍA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.397.129 y V-7.049.749 respectivamente. CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.397.129, y V-7.049.749 a protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero A5-1, ubicado en el piso cinco (5) de la Torre A, del Edificio denominado Residencias Portal de Mañongo I, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual se encuentra construido sobre un parcela de terreno con un área total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS (4.406 MTS2) producto de la integración de las parcelas distinguidas con los números 1/C-02 y 1/C-03 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 10, folio 1 al 2. Protocolo 1ero. Tomo 49, los cuales a su vez forman parte del reparcelamiento de la Calle 1 Manzana Nro 1, del urbanismo de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1.998, bajo el No. 36, Tomo 60, Protocolo 1 y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. Con una superficie aproximada de CIEN METROS CON CINCUENTA DECİMETROS CUADRADOS (100,50 MTS2) y sus dependencias son las siguientes recibo, comedor, cocina, lavadero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con closet privado cada uno, baño auxiliar, dos jardineras, así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos distinguido con el No. 73 y un maletero de la Torre A, distinguido con el No 18 y los linderos particulares del apartamento son: NORTE. Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva y fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este externa del edificio y la torre B: OESTE: área de circulación de la planta respectiva. El objeto de esta venta está sujeto a régimen de Propiedad Horizontal tal como consta en el documento condominio citado anteriormente, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de Un entero con cuatrocientos dos mil ochocientos noventa y tres millonésimas (1,402893%) por ante la oficina del Registro Inmobiliario respetiva, en los mismos términos en que se contrajeron dichas obligaciones, procediendo a realizar la tradición de la cosa mediante el otorgamiento del respectivo documento definitivo de propiedad. QUINTO: En caso de incumplimiento por parte de la demandada de lo decidido, esta sentencia constituirá el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido. por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero A5-1, ubicado en el piso cinco de la Torre A, del Edificio denominado Residencias Portal de Mañongo I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanaqua del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra construido sobre un parcela terreno con un área total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS (4.406 MTS2) producto de la integración de las parcelas distinguidas con los números 1/C-02 y 1/C-03 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 1.996, bajo No. 10, folio 1 al 2, Protocolo 1ero. Tomo 49, los cuales a su vez forman parte del reparcelamiento de la Calle 1 Manzana No. 1, del urbanismo de Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1.998, bajo el No. 36, Tomo 60, Protocolo 1 y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El apartamento vendido distinguido con la letra y numero A5-1 tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CON CINCUENTA DECİMETROS CUADRADOS (100,50MTS2) y sus dependencias son siguientes: recibo, comedor, cocina, lavadero, baño de visita sin ducha dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con closet privado cada uno, baño auxiliar, dos jardineras, así mismo corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos distinguido con el No. 73 y un maletero de la Torre A, distinguido con el No. 18 y los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este externa del edificio y la torre B; OESTE: área de circulación de la planta respectiva. El objeto de esta venta está sujeto a régimen de Propiedad Horizontal tal como consta en el documento de condominio citado anteriormente, así mismo lo corresponde un porcentaje de condominio de Un entero con cuatrocientos dos mil ochocientos noventa y tres millonésimas (1.402893%) de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.SEXTO: SIN LUGAR el DAÑO MORAL alegado por la ciudadana JERALDINE JOSELINE RAMIREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.479.089, asistida por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.932, contra los ciudadanos ANGIE SABRINA GONZALEZ GARCIA y ELIEZER OSWALDO ROJAS RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.397.129 y V-7.049.749, respectivamente.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo, líbrese boletas de notificación.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.350
CENG/OVG/HR-
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